Sentencia Penal Nº 422/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 422/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 116/2020 de 22 de Junio de 2021

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 422/2021

Núm. Cendoj: 08019370082021100319

Núm. Ecli: ES:APB:2021:8289

Núm. Roj: SAP B 8289:2021

Resumen

Voces

Delito de prevaricación

Dolo falsario

Agente de la autoridad

Delitos de falsedades

Delito de falsedad documental

Falsedad documental

Documento falso

Prevaricación administrativa

Principio de legalidad

Intervención mínima

Prevaricación

Diligencias previas

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 116/20

Diligencias Previas 756/2019

Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Granollers

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.

D. Jesús Navarro Morales

Dª Mª Mercedes Otero Abrodos

Dª Mª Mercedes Armas Galve

En la ciudad de Barcelona, a 22 de junio de 2021

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 116/20, dimanada de Diligencias Previas nº 756/19, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Granollers, seguidas por UNDELITO DE PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA Y UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICOcontra el acusado Isidro, mayor de edad, en situación de libertad provisional por razón de la presente causa, representado por el Procurador Sr. Óscar Entrena Lloret, y defendido por el Letrado, Jaime Lapaz Castillo, siendo acusación el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª MERCEDES ARMAS GALVE, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En la fecha de señalamiento acordada por esta Sala tuvo lugar la celebración del juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no han sido renunciadas por las mismas.

SEGUNDO.-En el acto del plenario, al que compareció el acusado, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 C.P. y un delito de falsedad en documento público, del artículo 390.1.1º C.P., de los que consideró responsable al acusado, para quien solicitó la imposición de la pena, por el primer delito, de inhabilitación especial para el empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante 10 años.

Para el segundo delito, interesó la condena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses con cota diaria de 15 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como la inhabilitación especial para el empleo o cargo público durante 3 años.

También en el mismo trámite, la defensa del acusado interesó su libre absolución, por no entenderle autor de delito alguno.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.

Hechos

El acusado Isidro, mayor de edad y sin antecedentes penales, ejerce como agente de la Policía Local de L'Ametlla del Vallès, con tarjeta de identificación profesional número NUM000.

En hora indeterminada, pero anterior a las 20:40 horas del día 6 de agosto de 2017, la conductora Belen dejó estacionado su vehículo marca Seat, con matrícula .... NFQ en la calle Maresme s/n de L'Ametlla del Vallès, lugar en el que no se permitía el estacionamiento, lo que estaba indicado mediante señal vertical.

A la hora antedicha, el acusado, actuando en el ejercicio de sus funciones, denunció administrativamente a la Sra. Belen por la comisión de una infracción administrativa consecuencia de haber estacionado el vehículo mencionado en un lugar no permitido, para lo cual extendió el boletín de denuncia número NUM001, del que dejó una copia en el vehículo infractor.

Dicho boletín de denuncia recogía como hecho denunciado 'no obedecer una señal con restricción o prohibición de estacionamiento prohibido',con un importe de 60 euros.

Al poco rato, la Sra. Belen, al percatarse de que su vehículo estaba denunciado, se dirigió a la Comisaría de la Policía Local de L'Ametlla, con la copia de la denuncia, a fin de abonar la cantidad reflejada en la misma.

Una vez en Comisaría, y como quiera que el acusado se percató en ese momento de que el importe que se reflejaba en la denuncia era incorrecto, procedió a corregirlo en el propio boletín, donde, sobre la inicial cifra de 60 euros, escribió la de 200 euros, y al advertirle la Sra. Belen de que ella había hecho una fotografía de la precedente denuncia por los 60 euros, es cuando el acusado anuló el boletín y extendió uno nuevo con número NUM002, donde se contenían los mismos datos de la persona denunciada, el mismo día y hora de la infracción y el mismo hecho denunciado, recogiendo, esta vez, que la cuantía de la sanción era de 200 euros, y recogiendo en el apartado de 'Observaciones' el motivo de la extensión de ese nuevo boletín.

No se ha acreditado que el acusado actuara movido con ánimo de alterar la verdad del contenido de los datos obrantes en el boletín, ni tampoco con el de alterar el recto y normal funcionamiento de la Administración.

Fundamentos

PRIMERO.-La prueba sustanciada en el plenario no ha convencido a este Tribunal de que el acusado llevara a cabo los hechos que se enjuician con la intención de alterar la realidad de lo que reflejaba en el boletín de denuncia, ni con la finalidad de fijar arbitrariamente una sanción económica.

Como enseguida veremos, la anulación del primer boletín de denuncia y la confección de un segundo boletín impide considerar que se ha materializado la falsificación en condiciones que doten de idoneidad al documento para inducir a error acerca de algunas de las particularidades que en él se contienen; tampoco lo hacen apto para incorporarse al tráfico jurídico, pues el primer boletín carece de fuerza o valor ejecutivo desde el momento mismo de su anulación; y en cuanto al segundo boletín, nada de lo en él contenido se ha revelado como inveraz o falsario, y en relación a la corrección o incorrección del importe de la sanción finalmente impuesta de 200 euros, también veremos que no ha resultado una cuestión pacífica, a la vista de las declaraciones de los diferentes testigos, agentes de la autoridad, que han comparecido a plenario, y, en todo caso, no se ha acreditado que la suma de 200 euros hubiera sido arbitrariamente fijada por el agente acusado.

Mantiene el acusado, Sr. Isidro, agente de la Policía Local de L'Ametlla nº NUM000, que el día de autos estaba de servicio de patrulla por la Calle Maresme de la población, en compañía del agente NUM003, y al comprobar que había un vehículo estacionado en zona prohibida, procedieron a sancionarlo.

A cabo de un rato apareció la titular del vehículo multado, reconociendo que estaba incorrectamente aparcado, y dispuesta a pagar la multa con tarjeta de crédito, lo que dejó el acusado reflejado en el boletín, momento en el que el agente NUM003 le advierte de que el importe de la sanción era incorrecto, debiendo multarse la infracción con 200 euros. Quiso entonces, explica el acusado, corregir en el propio boletín el importe en cuestión, lo que, asegura, enfadó a la mujer, que se negó entonces a pagar esa suma, por lo que, finalmente, optó por anular la multa y confeccionar una nueva, en boletín que extendió al efecto y que obra a folio 56 de las actuaciones, con las anotaciones sobre el pago inicial con tarjeta de crédito y el redactado de un nuevo boletín que la conductora se negaba a pagar.

Declara que no conocía con anterioridad a la conductora, Sra. Belen, y que los hechos que le han llevado a estos autos traen, en realidad, causa de una inicial denuncia contra su persona (por este hecho y otros distintos) interpuesta por otros agentes del cuerpo con los que, asegura, ha mantenido en el pasado y mantiene en la actualidad serias diferencias por cuestiones estrictamente laborales que, a su entender, son las que le han llevado a esta situación.

El agente NUM003 que acompañaba al acusado mantiene en el plenario que fue él quien se percató del error en el importe de la multa y advirtió a su compañero. La multa hubo, finalmente, que anularla, explica, cuando la conductora, al incrementar el importe, no quiso ya pagar. Añade que cuando hay un error en el boletín de denuncia, éste se anula, y se deja en una caja fuerte blindada, y que en este caso, el error inicial no estaba en el artículo, sino en el importe.

La Sra. Belen, por su parte, declara que el día de autos estacionó incorrectamente, y que no se dio cuenta de que en la zona no se podía aparcar hasta que, al volver a su vehículo, halló la copia del boletín de denuncia, decidiendo acercarse a Comisaría para hacer el pago de inmediato.

Allí, el agente NUM000, al que la testigo entregó la copia que llevaba, le indicó que había habido un error y que el importe era, en realidad, de 200 euros, procediendo a sobreescribir en el boletín original, sobre el importe inicial de 60 euros, los 200 euros que afirmaba que constituían la sanción, lo que extrañó a la testigo, que le dijo que había hecho una foto de la copia que había hallado en su coche, y que en ella figuraba un importe de 60 euros, no de 200, y que es entonces cuando el agente decidió expedirle una nueva multa, en la que, esta vez, sí fijó el importe en 200 euros, y se quedó la multa anterior, que ya no le devolvió.

Se negó entonces la testigo a pagarla, según refiere y decidió recurrir la sanción, siendo que, finalmente, le fue expedida una nueva multa por importe de 60 euros.

Obra, en efecto, a folio 86 de las actuaciones copia de la instancia presentada por la conductora ante el Ayuntamiento de L'Ametlla, en la que deja constancia de los hechos que aquí ha relatado, dictándose por la Alcaldía Decreto en que se estimaban las pretensiones de la solicitante, en cuanto a la calificación de la infracción como leve, al amparo del artículo 154.4 del Reglamento General de circulación, imponiéndosele una multa de 60 euros.

Se ha contado, asimismo, en el plenario, con la declaración de algunos funcionarios del Ayuntamiento y agentes de la Policía Local que han sido interrogados sobre el mecanismo de anulación de una denuncia errónea, y sobre el artículo infringido y el importe de la sanción en casos de aparcamiento indebido como el que nos ocupa.

Mariana, que en aquel tiempo era la secretaria municipal, refiere al respecto, exhibidos que le son los folios de la instancia presentada por la Sra. Belen y el decreto finalmente dictado por la Alcaldía, que no recuerda el caso concreto que nos ocupa, pero que cuando se produce un error al extender un boletín de denuncia, si es posible, se rectifica, pero, de no ser así, debe procederse a su anulación; si el boletín ya ha entrado en el sistema informático, es factible, afirma la testigo, dictar una resolución anulándolo y extender otro para el cobro de la multa.

No es normal, añade, hacer una corrección escribiendo encima del importe inicial en el propio boletín, concluyendo que lo correcto es anular el boletín y extender uno nuevo.

En parecidos términos se expresa al respecto el testigo, Sr. Luis Enrique, que fue quien junto a Saturnino, interpuso una denuncia contra el acusado por varias irregularidades que entiende estaba cometiendo el Sr. Isidro en su condición de agente de la Policía Local, y que asevera que cuando se comete error en el boletín de denuncia, debe anularse y extenderse otro.

Y el Sr. Saturnino matiza que es correcto rectificar sobre el propio boletín si la copia del mismo todavía no se ha hecho llegar al ciudadano, pero después de entregada la copia, el boletín no se puede corregir.

El agente de la Policía Local NUM004 declara que el acusado había sido subordinado suyo y que había mala relación entre él y los Sres. Luis Enrique y Saturnino.

En cuanto a lo que ocurre cuando se ha producido un error al extender un boletín de denuncia, declara este testigo que lo importante es que el número de boletines que se entregaba a los agentes para extender las correspondientes multas tenía que ser el mismo número de boletines que luego devolvían los agentes debidamente cumplimentados

SEGUNDO.-Como señala la STS 359/2019 de 15 de julio, con expresa referencia a la nº 331/2013, el delito de falsedad documental consiste en la plasmación gráfica de una mutación de la realidad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados. Y, más adelante, señala la sentencia que 'En cuanto a los elementos integrantes del delito de falsedad, esta Sala tiene establecido en reiteradas resoluciones (SSTS núm. 279/2010, de 22 de marzo; núm. 888/2010, de 27 de octubre; y núm. 312/2011, de 29 de abril, entre otras) los siguientes: A) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del C. P. B) Que dicha 'mutatio veritatis' o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva. C) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad '.

Y, en cuanto al elemento del tipo subjetivo, se afirmaba que existe dolo falsario cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, es decir, cuando es consciente de que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos que no responden a la realidad.

Tal y como se desprende del conjunto de lo actuado, el acusado libró un primer boletín de denuncia que, a su parecer, contenía un error en el importe de la sanción, que quiso corregir sobre el mismo documento, optando, finalmente, por anular la primera multa y librar un nuevo boletín cuando la conductora le informó de que no iba a pagar el nuevo importe.

No asistimos a una mutación de la verdad cuando el acusado sobreescribe el importe en la primera multa porque, en todo caso, y sobre ello volveremos después, el importe no es 'una verdad', sino una consecuencia jurídica debida a la comisión de una infracción, que puede ser indebidamente aplicada (el importe) o interpretada (la concreta infracción cometida) pero que no constituye una certeza absoluta que pueda ser alterada en el concepto que aquí importa.

Esa alteración que pretendía hacer el acusado sobre el boletín de la multa no afecta a elementos esenciales del documento, en cuanto a que los datos determinantes del mismo: nombre completo del infractor, su identidad con su DNI, el vehículo sancionado y su matrícula, la concreta infracción cometida, el lugar de la infracción cometida, o el día y la hora, no fueron modificados por el acusado, y el cambio o alteración de cualquiera de ellos, por el contrario, sí hubiera significado una modificación de la verdad y de un elemento de carácter esencial, que es lo que exige el legislador en el artículo 390.1.1º C.P. y que habría cambiado la esencia del documento (así, un agente que atribuye a un vehículo un estacionamiento indebido en un lugar en el que aquél no se encontraba, comete falsedad, porque se altera un elemento sustancial de la denuncia).

Tampoco se aprecia un dolo falsario en el actuar del agente acusado, porque la modificación del importe de la multa no constituye una alteración que no se corresponda con la realidad: ya hemos dicho que la cuantificación del importe no es una 'verdad' sino la consecuencia de una infracción.

Todo lo anterior lleva, por tanto a considerar, como adelantábamos, que no se ha cometido el delito de falsedad por el que se formula acusación contra Isidro, por lo que, respecto al mismo, debe dictarse fallo absolutorio.

TERCERO-. La Fiscalía considera, además, que el comportamiento del acusado constituye un delito de prevaricación administrativa del artículo 404C.P., por el que también solicita condena.

Como nos recuerda la STS de 20 de julio de 2020, el delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación. Garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal. Por esa razón, no se trata de sustituir a la Jurisdicción Administrativa, en su labor de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública, por la Jurisdicción Penal a través del delito de prevaricación, sino de sancionar supuestos límite, en los que la actuación administrativa no sólo es ilegal, sino además injusta y arbitraria.

Según doctrina de la Sala Segunda, de la que es exponente la STS 606/2017, de 7 de julio, para que aflore el delito de prevaricación será preciso:

a) Que se dicte una resolución arbitraria por autoridad o funcionario en asunto administrativo;

b) Que ocasione un resultado materialmente injusto;

c) Que la resolución se dicte con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, consciente de que actúa contra el derecho y

d) Que la actuación sea intencionada, 'a sabiendas', en la terminología del precepto penal, es decir, que se adopte la resolución con pleno conocimiento de su injusticia. En relación con este último presupuesto la STS 766/1999, de 18 mayo , afirma que este elemento subjetivo exige que la autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúe de tal modo porque quiere ese resultado y antepone el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración, esto es, con intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto realizado, ( STS. 443/2008 de 1.7 ), lo que permite excluir aquellos supuestos en los que el funcionario tenga 'dudas razonables' sobre la injusticia de su resolución. Estima la doctrina que en esta última hipótesis nos hallaríamos en el ámbito del derecho administrativo-sancionador.

En los hechos que nos ocupan, el acto prevaricador consistiría, a la vista de la conclusión primera del escrito del Ministerio Fiscal, en haber reflejado el acusado en el boletín de denuncia un importe de 200 euros, muy superior al que inicialmente había recogido el agente en el primer boletín, de 60 euros, y que eso lo hizo ' de manera unilateral' (sic) según reza la conclusión primera, lo que debe interpretarse en el sentido de que actuó de forma arbitraria, pues, de otro modo, no se entiende la acusación por prevaricación que formula la Fiscalía.

Son varias las cuestiones que deben analizarse.

En primer lugar, y por lo que hace al importe de la multa, hemos de decir que a lo largo del juicio, de las declaraciones de los diferentes agentes que han depuesto el plenario no hemos llegado a un parecer concluyente sobre cuál es la sanción que se corresponde por estacionar el vehículo en la zona en que lo hizo la Sra. Belen.

El agente Luis Enrique, que, junto al agente NUM005 interpuso denuncia contra el acusado por varias quejas ciudadanas formuladas contra él - entre las cuales se hallaba la de la Sra. Belen- manifiesta que la multa ajustada a la infracción cometida era la de 60 euros, no la de 200.

Pero el agente NUM003 (que, recordemos, es quien acompaña al acusado el día de autos y quien le advierte del error cometido en el primer boletín de denuncia, diciéndole que la multa era de 200 euros) insiste en el plenario en que el precepto infringido era el correcto, pero no el importe de la multa, que debía ser de 200 euros, y que por eso lo advirtió al compañero, que, en efecto, en el nuevo boletín de denuncia hace referencia al mismo artículo, y mantiene intactos, como hemos visto, el resto de datos, variando únicamente el importe de la sanción.

El agente NUM005 se ratifica en el informe que obra en autos a folios 18 y siguientes, en concreto, en el folio 20, donde el propio agente señala, en relación al caso que nos que '..no se altera ningún elemento esencial, pues la infracción es la misma'.

Especialmente reveladoras en lo que aquí ahora importa son las declaraciones del agente de la Policía Local NUM004, del que el acusado había sido subordinado, que manifiesta de forma categórica que el importe correcto de la sanción es de 200 euros. A preguntas, precisamente, de la acusación, expone este testigo que las normas de tráfico son muchas veces muy ambiguas, y que en caso de estacionamiento sin restricción, la multa no debe sobrepasar los 60 euros, pero si la prohibición de aparcamiento afecta a una zona restringida, el importe asciende a 200 euros, como ocurrió en el caso de autos, según refiere.

Y lo cierto es que a folio 61 de las actuaciones obra un listado de las sanciones de tráfico impuestas por el Ayuntamiento en fechas muy cercanas a la de autos (7,8,9 y 10 de agosto de 2017) en la calle Maresme s/n de L'Ametlla del Valles, por importe de 200 euros, extremo que, en todo caso, apunta a que la concreta infracción cometida no es pacífica.

Esta primera cuestión, por lo expuesto, hace difícil apreciar un actuar arbitrario en el comportamiento del acusado.

Y todo ello al margen de que, finalmente, y recurrida que fue la sanción por la Sra. Belen, se estimara su impugnación fijando, finalmente, el importe en 60 euros, estimando que el artículo aplicable a la infracción cometida era el 154.4 del Reglamento, y no el 154.14, siendo que este último se refería a señal de prohibición o restricción, y el primero a señal de parada y estacionamiento prohibido, extremo éste que abunda en la dificultad de apreciar arbitrariedad en el actuar del acusado.

En segundo lugar, debemos hacernos la consideración de si estamos ante una resolución administrativa en los términos que exige el legislador penal, y que refleja el artículo 404 C.P.

La sentencia ya mencionada del TS dice al respecto que '...por resolución ha de entenderse todo acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados y a la colectividad en general, quedando excluidos los actos políticos. Comprende la realización del derecho objetivo tanto a situaciones concretas como a generales, lo que supone que abarca los actos de contenido singular, nombramientos, decisiones, resoluciones de recursos y también los actos generales como órdenes y reglamentos con un objeto administrativo. Recientemente hemos señalado ( STS 200/2018, de 25 de abril con referencia expresa a la sentencia núm. 606/2016, de 7 de julio ) que se entiende por resolución: 'el acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisivo, que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general, bien sea expresa, tácita, escrita u oral, ya que lo esencial es que posea en sí misma un efecto ejecutivo, recayente sobre un asunto administrativo'.

Resulta, pues, que la resolución es la especie respecto del acto administrativo, y su sentido técnico aparece en el artículo 89 de la Ley 30/1992 sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, definido como acto que pone fin al procedimiento administrativo, decidiendo todas las cuestiones planteadas por los administradores y aquellas otras derivadas del mismo.

Pues bien, el boletín de denuncia objeto de acusación no tiene encaje en al concepto de resolución administrativa cuyo dictado arbitrario puede constituir el delito del artículo 404C.P., de modo que no es factible imputarse su comisión al acusado: asistimos, simplemente, a la imposición de una sanción económica por la comisión de una infracción de tráfico, que es susceptible de ser recurrida, como ocurrió en el caso de autos. La multa, claramente, no es una declaración de voluntad de contenido decisivo y, por tanto, la extensión de un boletín de denuncia por infracción de tráfico no tiene encaje en el delito del artículo 404 C.P.

Es por todo lo expuesto que corresponde, también respecto de este ilícito, el dictado de una sentencia absolutoria.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Isidro de los delitos de falsedad y prevaricación por los que venía acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que, de conformidad con los artículos 846 ter y 790, 791 y 792 de la Lecrim., contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de diez días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en Audiencia Publica, de lo que doy fe.

Sentencia Penal Nº 422/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 116/2020 de 22 de Junio de 2021

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