Última revisión
Sentencia Penal Nº 420/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 998/2019 de 28 de Noviembre de 2019
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 420/2019
Núm. Cendoj: 38038370052019100278
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2028
Núm. Roj: SAP TF 2028:2019
Voces
Presunción de inocencia
Investigado o encausado
Daños y perjuicios
Práctica de la prueba
Prueba de cargo
Violencia de género
Delito de maltrato
Representación procesal
Juicio rápido por delito
In dubio pro reo
Error en la valoración
Maltrato familiar
Error en la valoración de la prueba
Grabación
Principio de presunción de inocencia
Actividad probatoria
Fuerza probatoria
Valoración de la prueba
Inspección ocular
Atestado policial
Prueba documental
Error material
Mala fe
Encabezamiento
?
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer
Nº Rollo: 0000998/2019
NIG: 3803848220190005906
Resolución:Sentencia 000420/2019
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000150/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Eladio; Abogado: Adriana Herrera Gutierrez; Procurador: Jorge Lecuona Torres
Perjudicado: Elena; Abogado: Alvaro Leon Robuster; Procurador: Maria Victoria Rodriguez Polegre
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Emilio Moreno y Bravo
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dña. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 998/19, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 150/19 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Eladio y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 150/19, con fecha 24 de junio de 2019 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eladio como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Sobre las 20:50 horas del día 2 de junio de 2019, Eladio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en compañía de su pareja sentimental Elena, en el domicilio de este, sito en Casa de Campo, CARRETERA000, NUM000, Santa Cruz de Tenerife.
Sin que nos conste exactamente la causa, ambos comenzaron una fuerte discusión en el curso de la cual Eladio, con ánimo de menoscabar la integridad física de Elena así como su dignidad como mujer, le propinó un tortazo y la agarró por el cuello.
Como consecuencia de estos hechos, Elena sufrió una contusión dos lesiones eritematosas lineales, con características erosivas, muy difuminadas, situadas en la cara lateral derecha del cuello, de unos 3 y 4 centímetros respectivamente, paralelas entre sí y dispuesta en sentido oblicuo de tras hacia adelante y de arriba hacia abajo, no requiriendo para su sanidad de tratamiento médico o quirúrgico, sino de una primera asistencia facultativa consistente en exploración física, tardando en curar un total de dos días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.
Elena no reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron entrada el 4 de octubre de 2019, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 de noviembre de 2019.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Eladio recurre la sentencia de fecha 24 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 150/19, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo
SEGUNDO.- Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.
Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008, citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998, 16-6-1.998, 11-3-1996; SsTS 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994; AsTS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000).
En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada por la testigo perjudicada doña Elena, la cual, advertida expresa y detenidamente del contenido del artículo
A lo hasta ahora razonado no se opone la simple negación de los hechos efectuada por el encausado, el cual, si bien desde un principio negó la agresión declarada probada, reconoció la existencia de la discusión con la perjudicada, sin poder ofrecer explicación alguna a las objetivas lesiones que la misma presentaba tras el incidente. Al respecto, se pretendió sostener por la defensa que tales lesiones podían obedecer a que la misma propinó patadas al mobiliario y enseres de la vivienda. Tal afirmación, además de encontrarse huérfana de prueba objetiva alguna ajena a la propia e interesada versión del apelante, habiendo reconocido únicamente la Sra. Elena que, tras la agresión, pudo haber golpeado alguna verdura y tirado un móvil al suelo, siendo contundente al negar haber causado los daños que aquél refiere. A tal efecto, ningún valor probatorio relevante se le pueda atribuir a las fotografías aportadas por la defensa pues ni siquiera existe constancia del momento en el que se pudieron obtener, máxime cuando, pudiéndose haber aportado desde la fase de instrucción, se introducen en el plenario. Además, y pese a que lo agentes policiales actuantes se presentaron en el domicilio del apelante, procediendo a su detención tras ser informado de los hechos que se le atribuían, éste no les refirió nada acerca de esos presuntos daños en su vivienda ni los agentes hicieron constar nada al respecto en el atestado policial (lo cual hubiera sido lo lógico de ser cierto que se produjeron esos daños), no realizándose acta de inspección ocular, ni la defensa les formuló en el plenario pregunta alguna sobre este particular. Todo lo cual resta valor probatorio alguno a las referidas fotografías.
Por otra parte, la Juez a quo dispuso de un elemento periférico corroborador de la certeza de tal declaración, el parte médico de urgencias que acreditaba la existencia de lesiones compatibles con lo declarado por la perjudicada. Frente a lo que dice la parte recurrente, la sentencia, cuando motiva la valoración de la prueba, se refiere a la declaración de la perjudicada junto al dato objetivo de las lesiones descritas en el informe médico obrante en las actuaciones, por lo que resulta evidente que su exposición viene avalada por un dato objetivo incuestionable como es el contenido del referido parte de urgencias, en el que se reflejan las lesiones de las que fue objeto, que además son perfectamente compatibles con la descripción que del evento lesivo hizo la misma. En este punto se debe señalar que, no habiendo sido impugnado el citado informe, siendo introducido como prueba documental, en el mismo se apreciaba la existencia de dichas lesiones, consistiendo las mismas en 'dos lesiones eritematosas lineales, con características erosivas, muy difuminadas, situadas en la cara lateral derecha del cuello, de unos 3 y 4 centímetros respectivamente, paralelas entre sí y dispuesta en sentido oblicuo de tras hacia adelante y de arriba hacia abajo', refiriéndose de forma expresa que dichas lesiones no excluían el mecanismo lesivo referido por la perjudicada. Lo cual no hace sino confirmar y reforzar la versión de los hechos sostenida por la víctima. Es cierto que en el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia se contiene además como lesión la existencia de 'una contusión', la cual no se encuentra descrita ni en el parte médico de lesiones ni en el informe forense, pudiendo obedecer su inclusión a un simple error material. Circunstancia que en nada obsta al resto del relato fáctico, absolutamente conforme con la prueba practicada y su correcta valoración por la Juez a quo, ni al pronunciamiento condenatorio finalmente alcanzado. A ello se une que carece de base probatoria alguna la afirmación del recurrente referida a que las lesiones que la Sra. Elena presentaba podían obedecer a que algunos trozos del bidón que ésta habría golpeado pudieron alcanzar su cara. Teoría que, además de ciertamente forzada y poco acorde con una elemental lógica, aparece huérfana de prueba alguna, no pasando de ser una simple y forzada elucubración con clara finalidad exculpatoria. En todo caso, son compartidos y asumidos los razonamientos contenidos en la resolución de instancia sobre este particular, en tanto que las lesiones y su documentación médica constituyen un elemento periférico corroborador del testimonio de la víctima, pues dichas lesiones resultan compatibles con su versión y no la excluyen, siendo por ello lógico y no erróneo el razonamiento de la sentencia de instancia.
Finalmente, carece de fundamento alegar vulneración del principio 'in dubio pro reo' por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Juez o Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011), pues, respecto del aquí apelante, ninguna duda se ha expresado por la Juez a quo en cuanto a su participación y culpabilidad con relación a los hechos declarados probados.
Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, en los términos ya expuestos, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni por ello pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Eladio contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 150/19, por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma no es firme en tanto que cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, con base en el artículo
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 420/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 998/2019 de 28 de Noviembre de 2019"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas