Sentencia Penal Nº 420/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 420/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 998/2019 de 28 de Noviembre de 2019

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 420/2019

Núm. Cendoj: 38038370052019100278

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2028

Núm. Roj: SAP TF 2028:2019


Voces

Presunción de inocencia

Investigado o encausado

Daños y perjuicios

Práctica de la prueba

Prueba de cargo

Violencia de género

Delito de maltrato

Representación procesal

Juicio rápido por delito

In dubio pro reo

Error en la valoración

Maltrato familiar

Error en la valoración de la prueba

Grabación

Principio de presunción de inocencia

Actividad probatoria

Fuerza probatoria

Valoración de la prueba

Inspección ocular

Atestado policial

Prueba documental

Error material

Mala fe

Encabezamiento

?

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0000998/2019

NIG: 3803848220190005906

Resolución:Sentencia 000420/2019

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000150/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Eladio; Abogado: Adriana Herrera Gutierrez; Procurador: Jorge Lecuona Torres

Perjudicado: Elena; Abogado: Alvaro Leon Robuster; Procurador: Maria Victoria Rodriguez Polegre

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Emilio Moreno y Bravo

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 998/19, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 150/19 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Eladio y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 150/19, con fecha 24 de junio de 2019 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eladio como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día así como la prohibición de acercarse o aproximarse a menos de 500 metros de Elena su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre o de comunicarse con ella por si o por terceras personas y por cualquier medio durante un periodo de 18 meses y costas procesales.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Sobre las 20:50 horas del día 2 de junio de 2019, Eladio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en compañía de su pareja sentimental Elena, en el domicilio de este, sito en Casa de Campo, CARRETERA000, NUM000, Santa Cruz de Tenerife.

Sin que nos conste exactamente la causa, ambos comenzaron una fuerte discusión en el curso de la cual Eladio, con ánimo de menoscabar la integridad física de Elena así como su dignidad como mujer, le propinó un tortazo y la agarró por el cuello.

Como consecuencia de estos hechos, Elena sufrió una contusión dos lesiones eritematosas lineales, con características erosivas, muy difuminadas, situadas en la cara lateral derecha del cuello, de unos 3 y 4 centímetros respectivamente, paralelas entre sí y dispuesta en sentido oblicuo de tras hacia adelante y de arriba hacia abajo, no requiriendo para su sanidad de tratamiento médico o quirúrgico, sino de una primera asistencia facultativa consistente en exploración física, tardando en curar un total de dos días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Elena no reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron entrada el 4 de octubre de 2019, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 de noviembre de 2019.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Eladio recurre la sentencia de fecha 24 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 150/19, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la apreciación de las pruebas, afirmándose que, pese a que habría sido lo lógico en atención a la agresión que se dice sufrida, ni en el parte médico de urgencia ni en el informe forense se refiere que la denunciante presentase contusión alguna, y sí solo dos erosiones o arañazos, pese a lo cual se indica en sus hechos probados que también habría sufrido una contusión. Se añade que no se habría practicado prueba de cargo suficiente, invocándose la aplicación del principio in dubio pro reo. Se añade que concurriría en la denunciante un ánimo espurio, habiéndose iniciado la discusión como consecuencia de la mala relación que la misma mantenía con una amiga del apelante que se presentó en la vivienda, iniciándose la discusión por ese motivo, reconociendo la misma que llegó a golpear algunos efectos de la vivienda. Se reitera la falta de credibilidad del testimonio de la Sra. Elena, afirmándose que no habría sido coherente, presentando fisuras, no respondiendo de forma espontánea a las preguntas que se le formularon, refiriéndose que, si bien en un primer momento afirmó que había recibido un bofetón, en el plenario sostuvo que el apelante le había golpeado con el muñón del brazo que tiene amputado, por lo que no habría podido propinarle el tortazo que en un principio indicó haber recibido, el cual necesariamente se realiza con la palma de la mano. Igualmente, se sostiene que a los agentes policiales no les llamó la atención las dos pequeñas erosiones que la misma presentaba, sino su estado de nerviosismo, el cual se correspondería con el ataque de celos narrado por el recurrente, indicando también ambos agentes que éste negó siempre haber agredido a la denunciante, habiendo aportado fotografías de los daños que se dicen sufridos en la vivienda como consecuencia de las patadas que la denunciante habría propinado a los enseres y efectos allí dispuestos, sosteniéndose que sus lesiones podrían obedecer a algún trozo de un bidón que le pudo alcanzar al romperlo. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito por el que ha sido condenado.

SEGUNDO.- Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (las declaraciones del encausado, de la perjudicada y de los restantes testigos, y documental, incluida la documentación médica expedida con ocasión de ser atendida la víctima por las lesiones sufridas), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Eladio, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.

Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008, citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998, 16-6-1.998, 11-3-1996; SsTS 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994; AsTS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000).

En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada por la testigo perjudicada doña Elena, la cual, advertida expresa y detenidamente del contenido del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, decidió declarar y reconoció que el día de los hechos, con ocasión de una discusión y encontrándose ambos en el domicilio del encausado, éste, tras haberle agarrado primero por el cuello, le propinó un golpe en la cara, especificando en el plenario que había sido con el muñón, refiriendo así, de forma directa y clara, el acometimiento físico del que había sido objeto por el encausado, con explicación de las concretas circunstancias en las que se produjo la agresión en el seno de una discusión con éste, en la que incluso ella, tras ser agredida, reconoció que pudo haber golpeado alguna verdura de las allí plantadas, negando haber causado el resto de daños en el mobiliario y enseres del domicilio, que, según el ahora apelante, habría ocasionado. En la sentencia de instancia se indicó que dicha declaración resultó clara y contundente, mantenida en lo sustancial durante la tramitación de la causa respecto de los hechos nucleares denunciados, sin que se apreciaran contradicciones o ambigüedades relevantes, reuniendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo. En este punto, y dada su inmediación con el testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la rotundidad, convicción, persistencia y verosimilitud de sus manifestaciones. Valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada, sin que sean de apreciar los posibles móviles espurios habiendo referido los mismos la relación familiar que les unía con la víctima, al ser su abuelo y madre, respectivamente, y su relación con el encausado, por lo que se trata de circunstancias que fueron ya valoradas en la instancia, sin que afectaran a la credibilidad de los mismos. Por su parte, se destaca también el testimonio prestado por los funcionarios nº NUM001 y NUM002 del Cuerpo Nacional de Policía, los cuales coincidieron en relatar en el plenario que, habiendo recibido un aviso por un supuesto episodio de violencia de género, se encontraron con la víctima, pudiendo observar que la misma presentaba a simple vista lesiones evidentes en el cuello (las dos erosiones o arañazos declarados probados), así como su estado de nerviosismo, propio, como es natural, de la discusión y agresión que acababa de sufrir. Ambos agentes relataron que incluso la misma se encontraba asustada pues refería que su agresor podía estar siguiéndola. En todo caso, respecto de estos testigos no se aprecia circunstancia alguna que haga dudar de su declaración. En este punto, y dada su inmediación con su testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de su valoración, la cual se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada.

A lo hasta ahora razonado no se opone la simple negación de los hechos efectuada por el encausado, el cual, si bien desde un principio negó la agresión declarada probada, reconoció la existencia de la discusión con la perjudicada, sin poder ofrecer explicación alguna a las objetivas lesiones que la misma presentaba tras el incidente. Al respecto, se pretendió sostener por la defensa que tales lesiones podían obedecer a que la misma propinó patadas al mobiliario y enseres de la vivienda. Tal afirmación, además de encontrarse huérfana de prueba objetiva alguna ajena a la propia e interesada versión del apelante, habiendo reconocido únicamente la Sra. Elena que, tras la agresión, pudo haber golpeado alguna verdura y tirado un móvil al suelo, siendo contundente al negar haber causado los daños que aquél refiere. A tal efecto, ningún valor probatorio relevante se le pueda atribuir a las fotografías aportadas por la defensa pues ni siquiera existe constancia del momento en el que se pudieron obtener, máxime cuando, pudiéndose haber aportado desde la fase de instrucción, se introducen en el plenario. Además, y pese a que lo agentes policiales actuantes se presentaron en el domicilio del apelante, procediendo a su detención tras ser informado de los hechos que se le atribuían, éste no les refirió nada acerca de esos presuntos daños en su vivienda ni los agentes hicieron constar nada al respecto en el atestado policial (lo cual hubiera sido lo lógico de ser cierto que se produjeron esos daños), no realizándose acta de inspección ocular, ni la defensa les formuló en el plenario pregunta alguna sobre este particular. Todo lo cual resta valor probatorio alguno a las referidas fotografías.

Por otra parte, la Juez a quo dispuso de un elemento periférico corroborador de la certeza de tal declaración, el parte médico de urgencias que acreditaba la existencia de lesiones compatibles con lo declarado por la perjudicada. Frente a lo que dice la parte recurrente, la sentencia, cuando motiva la valoración de la prueba, se refiere a la declaración de la perjudicada junto al dato objetivo de las lesiones descritas en el informe médico obrante en las actuaciones, por lo que resulta evidente que su exposición viene avalada por un dato objetivo incuestionable como es el contenido del referido parte de urgencias, en el que se reflejan las lesiones de las que fue objeto, que además son perfectamente compatibles con la descripción que del evento lesivo hizo la misma. En este punto se debe señalar que, no habiendo sido impugnado el citado informe, siendo introducido como prueba documental, en el mismo se apreciaba la existencia de dichas lesiones, consistiendo las mismas en 'dos lesiones eritematosas lineales, con características erosivas, muy difuminadas, situadas en la cara lateral derecha del cuello, de unos 3 y 4 centímetros respectivamente, paralelas entre sí y dispuesta en sentido oblicuo de tras hacia adelante y de arriba hacia abajo', refiriéndose de forma expresa que dichas lesiones no excluían el mecanismo lesivo referido por la perjudicada. Lo cual no hace sino confirmar y reforzar la versión de los hechos sostenida por la víctima. Es cierto que en el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia se contiene además como lesión la existencia de 'una contusión', la cual no se encuentra descrita ni en el parte médico de lesiones ni en el informe forense, pudiendo obedecer su inclusión a un simple error material. Circunstancia que en nada obsta al resto del relato fáctico, absolutamente conforme con la prueba practicada y su correcta valoración por la Juez a quo, ni al pronunciamiento condenatorio finalmente alcanzado. A ello se une que carece de base probatoria alguna la afirmación del recurrente referida a que las lesiones que la Sra. Elena presentaba podían obedecer a que algunos trozos del bidón que ésta habría golpeado pudieron alcanzar su cara. Teoría que, además de ciertamente forzada y poco acorde con una elemental lógica, aparece huérfana de prueba alguna, no pasando de ser una simple y forzada elucubración con clara finalidad exculpatoria. En todo caso, son compartidos y asumidos los razonamientos contenidos en la resolución de instancia sobre este particular, en tanto que las lesiones y su documentación médica constituyen un elemento periférico corroborador del testimonio de la víctima, pues dichas lesiones resultan compatibles con su versión y no la excluyen, siendo por ello lógico y no erróneo el razonamiento de la sentencia de instancia.

Finalmente, carece de fundamento alegar vulneración del principio 'in dubio pro reo' por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Juez o Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011), pues, respecto del aquí apelante, ninguna duda se ha expresado por la Juez a quo en cuanto a su participación y culpabilidad con relación a los hechos declarados probados.

Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, en los términos ya expuestos, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni por ello pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración.

TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Eladio contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 150/19, por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 153.1 del Código Penal, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma no es firme en tanto que cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá fundamentarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


Sentencia Penal Nº 420/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 998/2019 de 28 de Noviembre de 2019

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