Sentencia Penal Nº 42/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 42/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1568/2019 de 30 de Enero de 2020

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 42/2020

Núm. Cendoj: 28079370292020100030

Núm. Ecli: ES:APM:2020:936

Núm. Roj: SAP M 936/2020


Voces

Usurpación

Estado de necesidad

Delito leve

Principio de presunción de inocencia

Tipo penal

Error en la valoración de la prueba

Responsabilidad penal

Grabación

Bienes inmuebles

Falta de consentimiento

Sin consentimiento

Práctica de la prueba

Seguridad jurídica

Daños y perjuicios

Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
JL
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0193146
Apelación Juicio sobre delitos leves 1568/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 40/2019
Apelante: D./Dña. Elvira y D./Dña. Erica
Procurador D./Dña. ALFREDO GIL ALEGRE y Procurador D./Dña. AMALIA JOSEFA DELGADO CID
Letrado D./Dña. MARIA DEL PILAR ESCOBOZA ZARZALEJO y Letrado D./Dña. MARIA BELEN GARCIA GARCIA
Apelado: BANKIA, S.A y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
Letrado D./Dña. SILVIA RIVAS ROMERO
SENTENCIA Nº 42/2020
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª
Doña Lourdes Casado López
En Madrid, a treinta de enero de dos mil veinte.
La Ilma. Sra. D.ª LOURDES CASADO LÓPEZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del
Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial
de Madrid, el Procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves núm. 40/2019, procedente del Juzgado de
Instrucción nº 54 de Madrid seguido por delito leve de USURPACIÓN; venido a conocimiento de esta Sección
en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por las denunciadas Dª Erica y Dª Elvira
contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado, con fecha 28 de marzo de
2019, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal y la entidad denunciante Bankia S.A.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 28 de marzo de 2019 se dictó sentencia en Procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo condenar y condeno a Erica y Elvira como autoras de un delito de usurpación previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal , a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 3 € a cada una de ellas, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 57 CP , de una día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, con imposición del pago de las costas.

Asimismo se les condena a desalojar la vivienda situada en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 (Madrid), poniéndola a disposición de BANKIA S.A. apercibiéndole de lanzamiento sí no lo hace voluntariamente.' Y como Hechos Probados se hacían constar: ' Se declara probado que el 24 de enero de 2.019, Erica y Elvira estaban ocupando la vivienda situada en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 (Madrid), a sabiendas de que no tenía título alguno para ello y sin autorización de la propiedad.

La citada vivienda es propiedad de BNAKIA S.A.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por las denunciadas Dª Erica y Dª Elvira , con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO .- Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado de los escritos a las partes. Los recursos fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la entidad denunciante Bankia S.A ; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 1568/2019 ADL.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por las denunciadas Dª Erica y Dª Elvira , contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid de 28 de marzo de 2019, por la que se condena a dichas recurrentes como autoras de un delito leve de usurpación, alegando básicamente error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y falta de concurrencia de los elementos del tipo penal por el que se ha formulado acusación, entendiendo que en todo caso concurre la circunstancia eximente de la responsabilidad penal de estado de necesidad del artículo 20 apartado quinto del Código Penal.

Examinada la grabación del acto del juicio oral y la documentación obrante en las actuaciones se concluye que la sentencia debe ser confirmada y los recursos desestimados, pues se practicó prueba suficiente acreditativa de la concurrencia de los elementos típicos del delito leve de usurpación de bien inmueble previsto en el art.

245.2 CP así como la participación en el mismo de las dos denunciadas y todo ello en base a las propias manifestaciones de éstas en el acto del juicio oral y la documental referida. Quedando probado que las denunciadas ocuparon y permanecieron en la vivienda sin consentimiento de la entidad propietaria Bankia S.A.

ocasionando una perturbación grave en el ejercicio de la posesión.

De este modo la propia Erica explicó que una tercera persona le arrendó la vivienda de forma verbal en el año 2013 abonando una renta mensual de 600 euros, pero no aportando ningún recibo acreditativo del pago, reconociendo ocupar la vivienda sin pagar renta, ni el consumo de agua o electricidad, mostrando su intención de mantenerse en la vivienda hasta que sea desalojada. En cuanto a la posible existencia de dicho contrato verbal no es que no se aporte ninguna prueba acreditativa de dicho extremo sino que de la documentación aportada por Bankia, se desprende la falta de veracidad de dicha manifestación, pues consta que existió un procedimiento de ejecución hipotecaria en relación a dicha vivienda, en el que los propietarios que nada tienen que ver con las ahora denunciadas desalojaron voluntariamente el inmueble entregando la posesión del mismo a Bankia S.A el 11 de febrero de 2015. Además consta volante de empadronamiento de fecha octubre de 2015.

Por su parte la denunciada Elvira (madre de la coacusada Erica ) declaró en términos similares a su hija, si bien manifestó que ella no había tenido ninguna participación en el contrato, pero que vivía en la casa para colaborar con su hija en el cuidado de sus nietos.

Pues bien de la prueba practicada en el acto del juicio oral se desprende la existencia de prueba de carácter incriminatorio suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a las acusadas, y así permanecieron en la vivienda a sabiendas de la falta de autorización por parte de la propiedad, siendo citadas por agentes de policía para acudir al acto del juicio oral, y permaneciendo al menos hasta la celebración del mismo en la vivienda propiedad de Bankia, aún a sabiendas de la oposición de ésta. De tal modo que concurren todos y cada uno de los elementos del tipo penal de usurpación previsto y penado en el artículo 245.2 CP por el que se ha formulado acusación y por el que han resultado condenadas. Sin que se pueda asumir la explicación ofrecida por Elvira , ya que ella también ocupaba la vivienda y era conocedora de la falta de autorización por parte de la propiedad.

En cuanto al estado de necesidad, la jurisprudencia viene afirmando con reiteración que el estado de necesidad, se refiere a una situación límite en la que el equilibrio, la ponderación y la ecuanimidad de los Jueces han de marcar la frontera entre lo permitido y lo prohibido. De un lado, para ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimos, y de otro, para evitar, expansivamente impunidades inadmisibles, con quiebra de la propia seguridad jurídica. Cinco son los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente: a) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo; b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro; c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia; d) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación y e) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual. En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos y refiriéndonos a las situaciones de estrechez económica la jurisprudencia viene exigiendo no sólo acreditar cumplidamente la situación de necesidad sino justificar que se ha acudido a las instituciones de protección social y que no existe otro modo menos lesivo para hacer frente a una situación de necesidad angustiosa.

En este caso, si bien ha de reconocerse una situación económica desfavorable, reconocida en la propia sentencia, no consta que las recurrentes, antes de proceder a la ocupación indebida del inmueble, hayan acudido a instituciones de asistencia social y no hayan obtenido respuesta alguna a las peticiones realizadas.

En efecto, durante el juicio nada se dijo sobre estos extremos y no se ha aportado documentación alguna acreditativa de gestiones infructuosas para obtener ayudas sociales, razón por la que no cabe apreciar la eximente interesada y el recurso no puede ser estimado.

Es por todo ello que procede la desestimación del recurso interpuesto y confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) al ser desestimado el recurso.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Erica y DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Dª Elvira , contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019 recaída en el procedimiento de delito leve nº 40/19 del Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. D. ª Lourdes Casado López, Magistrada integrante de esta Sala.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. D. ª Lourdes Casado López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 42/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1568/2019 de 30 de Enero de 2020

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