Sentencia Penal Nº 42/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 42/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 25/2014 de 09 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 42/2015

Núm. Cendoj: 25120370012015100040


Voces

Prueba de cargo

Presunción de inocencia

In dubio pro reo

Principio de presunción de inocencia

Actividad probatoria

Reconocimiento fotográfico

Delito de robo

Robo con violencia

Falta de lesiones

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Tipo penal

Medios de prueba

Presencia judicial

Prueba de testigos

Fuerza probatoria

Testigo presencial

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Menores nº 25/2014

Expediente nº 158/2014

Juzgado Menores 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 42/15

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados:

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a nueve de febrero de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 9/12/14, dictada en Expediente número 158/14, seguido ante el Juzgado Menores 1 Lleida.

Es apelante Ángel Daniel , dirigido por el Letrado D. Angel Cabello Matas. Es apelado el MINISTERIO FISCAL.Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilm. Sr. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Menores 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 9/12/14 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que debo condenar y condeno a Ángel Daniel ,como autor de un delito de robo con violencia y una falta de lesiones,a la medida de dos años de internamiento en régimen semiabierto,dividido en un primer período de un año y seis meses de internamiento semiabierto y un segundo período de seis meses de libertad vigilada con instrucción formativo laboral,así como a que indemnice a Constancio . en la cantidad de 480 euros.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, en cuya virtud se condenó al acusado como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia, del artículo 237 y 242.1 del Código penal (CP ) así como de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo Código , se alza el ahora recurrente impugnado aquel pronunciamiento con fundamento en la errónea valoración judicial de la prueba, en la medida en que la única de cargo vino a ser la conformada por la propia declaración del denunciante y la identificación que hizo a través de unas fotografías que le fueron exhibidas en las dependencias policiales, lo que unido a la imprecisa identificación realizada en el acto de juicio oral por parte del testigo impide, en su opinión, que aquel reconocimiento pueda erigirse en efectiva prueba de cargo de entidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y, con arreglo a todo ello, interesa la revocación de aquella resolución y, consecuentemente a ello, su libre absolución, pretensión a la que se opuso el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- En relación con la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, la STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito '. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria. Por otro lado, conviene recordar, tal y como recoge la STC 16/00 , que dicho tribunal viene manteniendo que ' a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio , y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales'. El principio 'in dubio pro reo' 'actúa en la medida en la que, aun habiéndose realizado una actividad probatoria adecuada al fin propuesto, sin embargo la prueba obtenida hubiere dejado dudas en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de culpabilidad del acusado, en cuyo caso le corresponde absolver a aquél' ( SsTS de 20 de abril de 1990 y 26.7.05 , entre otras)

Partiendo de lo anterior, no hay que olvidar que, en materia de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

TERCERO.- Con arreglo a estos parámetros lo que en realidad ahora se cuestiona es la regularidad de la identificación llevada a cabo por el denunciante. A este respecto la reciente STS 901/2014, de 30 de diciembre , con cita de muchas otras ( como la 16/2014, de 30 de enero , la 525/2011 de 8 de junio , la 169/2011 de 22 de marzo , entre otras) hanvenido señalando que entre las técnicas permitidas a la Policía, como herramienta para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra la del reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado con un alcance meramente investigador, lo que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias.

En cuanto a la operatividad procesal y eficacia probatoria de los reconocimientos fotográficos policiales, la citada STS 16/2014 , señalaba que aquellos reconocimientos fotográficos 'solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechosque dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'. En definitiva, para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado ( STS. 16/2014, de 30 de enero )'.

Pues bien, en el presente caso el denunciante identificó, en un primer momento al acusado, en la diligencia de reconocimiento fotográfico que se llevó a cabo en dependencias policiales. Allí, efectivamente se hizo constar las circunstancias en las que se llevó a cabo aquella identificación puesto que se recogieron las manifestaciones que hizo el propio denunciante cuando dijo que 'l'autor portava una gorra amb visera i que estava molt nervios i estava mes pendent de mirar-li les mans ja que tant l'agressor comn l'altre autor eren molt violents'. Ello no obstante, en el acto de juicio volvió a identificarle, diciendo en un primer momento que creía que era él aunque después, al ser preguntado de nuevo, manifestó afirmativamente diciendo que no tenía dudas en el reconocimiento que había hecho del acusado como la persona que le sustrajo los efectos que llevaba y que le agredió.

Por lo tanto y 'siendo la verdadera identificación con valor probatorio la que se realice en sede judicial conforme a lo prevenido en los artículos 368 y siguientes de la LECriminal , ello no impide su innecesariedad - como señala la S.T.S. num. 512/2009, de 14 de mayo , y las que en ella se citan - cuando en el momento cumbre del proceso el testigo reconoce al acusado con toda rotundidad. En ese caso la verdadera prueba queda integrada -como aquí sucede- con la declaración hecha en el Juicio Oral, con todas las garantías de la inmediación y la contradicción, siendo entonces irrelevante tanto la ausencia de rueda identificativa como la posible inobservancia de sus condiciones legales puesto que la identificación en el Juicio Oral viene a integrar por sí misma una verdadera y autónoma prueba de cargo valorable por el Tribunal como testifical.' En este mismo sentido la STS de 20 de junio de 2000 dice 'que el reconocimiento realizado en el juicio por un testigo presencial, sometido al correspondiente interrogatorio y debate contradictorio y debidamente valorado por el Tribunal sentenciador con las ventajas y garantías que proporciona la inmediación, constituye un medio de prueba válido...La prueba de cargo en sentido propio, es la practicada en el acto del juicio oral que es la que debe valorar el Tribunal sentenciador'..., si bien ciertamente debe ponderarse la misma por cuanto que no se había reconocido con total certeza en momento anterior. Por lo tanto su reconocimiento en el acto del juicio es un elemento más a tener en consideración de cara a concluir afirmando la identidad del acusado como la del agresor.

De este modo, a partir de su declaración en el acto de juicio, donde el denunciante reconoció al acusado como uno de sus agresores, convierte a aquella identificación fotográfica en autentica prueba de cargo apta e idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, valoración que también comparte la Sala desde el momento en que no existe el menor motivo para dudar de lo que el denunciante dijo en el acto de juicio, coincidiendo así con lo que antes había declarado, lo que permite ahora conferirle suficiente credibilidad en los mismos términos en que le fue reconocida en la resolución de instancia en orden a sustentar el pronunciamiento condenatorio.

Por consiguiente, el recurso ha de ser desestimado desde el momento en que la decisión judicial de instancia vino avalada por una lógica y racional valoración de la prueba practicada en el plenario, con lo que debemos concluir afirmando la existencia de prueba de cargo, válidamente obtenida y racionalmente valorada, lo que permite excluir la afirmada vulneración el principio 'in dubio pro reo', desde el momento en que no desprenderse del contenido de la sentencia duda alguna de la juzgadora sino, al contrario, total convencimiento sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, lo que irremediablemente aboca a la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Daniel , asistido por el Letrado Sr. Cabello, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramentela sentencia de 9 DE DICIEMBRE DE 2014 del Juzgado de Menores de Lleida .

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Penal Nº 42/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 25/2014 de 09 de Febrero de 2015

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