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Sentencia Penal Nº 419/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 112/2021 de 22 de Junio de 2021
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 419/2021
Núm. Cendoj: 08019370102021100353
Núm. Ecli: ES:APB:2021:8716
Núm. Roj: SAP B 8716:2021
Resumen
Voces
Valoración de la prueba
Tipo penal
Principio de contradicción
Error en la valoración de la prueba
Omisión
Dolo
Práctica de la prueba
In dubio pro reo
Presunción de inocencia
Tipicidad
Derecho de defensa
Principio de culpabilidad
Responsabilidad penal
Prueba documental
Error de hecho
Hecho delictivo
Equidad
Bienes inmuebles
Encabezamiento
Rollo Apelación núm. 112/2021
Procedimiento Abreviado núm. 162/18
Juzgado de lo Penal núm. 3 de DIRECCION000
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de junio de dos mil veintiuno.
Antecedentes
'ABSUELVO a Serafin como autor penalmente responsable de un delito de impago de pensiones del que había sido acusado, declarándose de oficio del pago de las costas procesales'.
Fue designado Ponente el Sr. José Antonio Lagares Morillo, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que son del siguiente tenor literal:
'ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, Serafin, ciudadano español, nacido en DIRECCION001 (Córdoba) el día NUM000 de 1969, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, en virtud de Sentencia de fecha 9 de enero de 2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de DIRECCION000 dictada en el procedimiento de 'guarda y custodia de hijo menor' contencioso n° 48/2012, estaba obligado a satisfacer desde la fecha de la citada resolución la cuantía mensual, POR UN LADO, en calidad de alimentos en favor de su hija común con la Sra. Gema ( Micaela), de CIENTO CINCUENTA EUROS (150€); POR OTRO, la mitad los gastos de material escolar, libros escolares de la menor indicada. El acusado, pese a tener posibilidades económicas suficientes para hacer frente a la obligaci6n detallada en el párrafo precedente y sin que existiera causa para ello, realizó los siguientes hechos: ?
A/ en el lapso temporal comprendido entre el mes de marzo de 2013 (inclusive) y el mes de febrero de 2014 (inclusive), desatendió íntegramente el abono de los alimentos en dichas mensualidades; a excepción del monto de CIEN (l00) euros que sí pagó en el mes de marzo de 2013. ?
B/ asimismo, durante el período englobado entre el mes de marzo de 2013 (inclusive) hasta la mensualidad de febrero de 2014 (inclusive), incumplió el pago del 50% del material escolar (pagadero en el mes de septiembre de 2013) en concepto de 'material escolar del Curso?2013- 2014 (es decir, curso lectivo escolar comprendido entre septiembre de 2013 y junio de 2014).
La madre del descendiente precitada y expareja del acusado, Doña Gema, RECLAMA las prestaciones económicas impagadas (por los diferentes conceptos enumerados)'.
Fundamentos
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Como tiene reiteradamente declarado este Tribunal, el delito tipificado en el artículo
El tipo penal exige pues la voluntad de incumplir la obligación, voluntad que queda demostrada por el conocimiento de la obligación y por su impago, sin necesidad de requerimiento expreso para el cumplimiento de la obligación. Acreditado por la parte acusadora los requisitos del tipo penal cual es la existencia de la resolución judicial firme en la que se cuantifica la obligación del pago de la prestación a favor del hijo común y el incumplimiento del pago de la misma en los periodos fijados en los hechos probados, correspondía a la defensa acreditar la imposibilidad de pago que se alega. En efecto, la naturaleza del delito examinado es la un delito de omisión pura, en el que es la ausencia de la acción exigible la que configura el elemento nuclear del tipo penal, es decir en llevar a cabo una conducta (omisiva) contraria a la debida (pagar). En este tipo de delitos es quien alega la incapacidad de realizar la acción exigible quien debe probar dicha alegación, es decir la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, exigencia que es plenamente conforme a la doctrina jurisprudencial según la cual las circunstancias eximentes y atenuantes de la responsabilidad criminal no pueden presumirse íntegra ni parcialmente, sino que requieren, para su estimación, la prueba plena, concreta y concluyente de los hechos que las determinen.
Así, la STS de 13 de febrero de 2001 ratifica la doctrina de que la imposibilidad de cumplimiento por falta de medios económicos debe ser acreditada por quien lo alega, máxime teniendo en cuenta que la modificación de circunstancias económicas y personales puede ser alegada ante la jurisdicción civil, competente para actualizar o modificar la cuantía fijada en función de las circunstancias concurrentes en cada momento. De esta forma, cabe inferir de forma racional que el que pudiendo instar dicha modificación no lo hace, el incumplimiento absoluto de la obligación es malicioso y renuente
Para desvirtuar la convicción del Tribunal de instancia requiere la jurisprudencia de la Sala II del TS (SSTS de 1653/2002, de 14-10; 892/2008, de 26-12; 89/2009, de 5-2; y 148/2009, de 11-2), al operar con el art.
La obstaculización para invertir el sentido absolutorio de la sentencia proviene de la doctrina de las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales necesarios para poder condenar ex novo en segunda instancia, y más en concreto obedece a la aplicación que en ellas se hace del principio de inmediación y del derecho de defensa. En la STS 1423/2011, de 29 de diciembre, se dice que 'las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia. Así se recoge también en las SSTS 1215/2011, de 15 de noviembre, y 1223/201, de 18 de noviembre.
En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, entre otras muchas). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
La referida doctrina del Tribunal Constitucional se fundamenta en diferentes resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y así lo recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo, al argumentar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59).
La juez a quo entendió, a la hora de valorar la prueba personal practicada ante ella, que en el período enjuiciado, el acusado no pagó el importe de la pensión alimenticia a la que estaba obligado o bien la pagó sólo parcialmente, en los meses que se especifican en los hechos probados, si bien, a la vista de la documental obrante en las actuaciones, previa averiguación de su patrimonio, se constata la carencia de ingresos suficientes por parte del mismo para atenderlos, su situación de desempleo con percepción del subsidio mínimo y la falta de titularidad de bienes inmuebles, salvo aquel en que reside su ex mujer con su hija, y de vehículos o de cuentas corrientes con cantidad alguna, y por tanto considera que la conducta del acusado en este caso no era obstativa al pago, pese a que no instara la rebaja de la cuantía de la pensión alimenticia a través del correspondiente procedimiento de modificación de medidas, lo que no se erige en condición objetiva de punibilidad en este delito.
Dicha conclusión a la que llega el juez a quo, que duda de que el acusado poseyera capacidad económica suficiente durante el período del impago para hacer frente a las pensiones alimenticias devengadas durante el mismo, siquiera parcialmente, no la considera desvirtuada por las manifestaciones de la denunciante, pues se trata de meras referencias sobre las que la denunciante no ha aportado un testimonio directo que demuestre que el acusado ha estado trabajando y ha tenido recursos económicos suficientes procedentes de dicho trabajo como para hacer frente a sus obligaciones alimenticias, por lo que su conducta no evidencia el dolo al que apuntaban las acusaciones. Por otro lado, la documental obrante en autos tampoco subvierte la referida conclusión, pues precisamente se apoya en ella y en la falta de recursos del acusado que resulta de la misma.
El ánimo intencional del incumplimiento es consustancial a la tipicidad de la conducta omisiva, lo que excluye los supuestos de imposibilidad forzosa derivada de situaciones de precariedad económica, extremo que parece concurrir en el presente caso en el acusado y por tanto no procede condenarle por estos hechos. Y es que la juez a quo ha basado sus conclusiones casi exclusivamente en la prueba personal practicada en el acto del juicio bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, por lo que este tribunal, en la alzada nada puede objetar al proceso lógico deductivo llevado a cabo por ella en su sentencia para concluir en el sentido en que lo hizo, pues no aprecia en su proceso inductivo ninguna conclusión ilógica, irracional o arbitraria, simplemente no consideró suficientemente probado la intencionalidad dolosa del acusado de no pagar las pensiones alimenticias a las que venía obligado, pudiendo estarse o no de acuerdo con su valoración, pero resultando imposible a este Tribunal apreciar la prueba personal practicada a su presencia con la inmediación con la que aquella contó y de la que este Tribunal carece. Por otro lado, lo que debió interesar el recurrente era la nulidad de la sentencia para que sobre los extremos expuestos y que se consideran contradictorios o incongruentes, el juez se hubiese pronunciado, de apreciarlo así la Sala, en virtud de lo establecido en el art.
Efectivamente, la apelante en realidad funda su recurso, no en la infracción de precepto legal o principio constitucional alguno, sino en el error en la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo, olvidando lo dispuesto en los artículos
Vistos los preceptos legales citados, así como los de pertinente y general aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 419/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 112/2021 de 22 de Junio de 2021"
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