Sentencia Penal Nº 419/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 419/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 112/2021 de 22 de Junio de 2021

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 419/2021

Núm. Cendoj: 08019370102021100353

Núm. Ecli: ES:APB:2021:8716

Núm. Roj: SAP B 8716:2021

Resumen

Voces

Valoración de la prueba

Tipo penal

Principio de contradicción

Error en la valoración de la prueba

Omisión

Dolo

Práctica de la prueba

In dubio pro reo

Presunción de inocencia

Tipicidad

Derecho de defensa

Principio de culpabilidad

Responsabilidad penal

Prueba documental

Error de hecho

Hecho delictivo

Equidad

Bienes inmuebles

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 112/2021

Procedimiento Abreviado núm. 162/18

Juzgado de lo Penal núm. 3 de DIRECCION000

S E N T E N C I A Nº

Ilmas e Ilmo Magistradas/o

Sra. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR CENDRA

Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO

Sra. MARÍA VANESA RIVA ANIÉS

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de junio de dos mil veintiuno.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, que pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación presentado por la representación procesal de la acusación particular de Gema contra la sentencia dictada en el mismo el 26 de enero de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'ABSUELVO a Serafin como autor penalmente responsable de un delito de impago de pensiones del que había sido acusado, declarándose de oficio del pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la acusación particular dentro del plazo legalmente previsto. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por la representación procesal del acusado y por el Ministerio Fiscal que interesaron su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, y precluido el plazo para ello se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en esta Sección el 25 de mayo de 2021, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado el 22 de junio de este año para la deliberación, votación y fallo.

Fue designado Ponente el Sr. José Antonio Lagares Morillo, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que son del siguiente tenor literal:

'ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, Serafin, ciudadano español, nacido en DIRECCION001 (Córdoba) el día NUM000 de 1969, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, en virtud de Sentencia de fecha 9 de enero de 2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de DIRECCION000 dictada en el procedimiento de 'guarda y custodia de hijo menor' contencioso n° 48/2012, estaba obligado a satisfacer desde la fecha de la citada resolución la cuantía mensual, POR UN LADO, en calidad de alimentos en favor de su hija común con la Sra. Gema ( Micaela), de CIENTO CINCUENTA EUROS (150€); POR OTRO, la mitad los gastos de material escolar, libros escolares de la menor indicada. El acusado, pese a tener posibilidades económicas suficientes para hacer frente a la obligaci6n detallada en el párrafo precedente y sin que existiera causa para ello, realizó los siguientes hechos: ?

A/ en el lapso temporal comprendido entre el mes de marzo de 2013 (inclusive) y el mes de febrero de 2014 (inclusive), desatendió íntegramente el abono de los alimentos en dichas mensualidades; a excepción del monto de CIEN (l00) euros que sí pagó en el mes de marzo de 2013. ?

B/ asimismo, durante el período englobado entre el mes de marzo de 2013 (inclusive) hasta la mensualidad de febrero de 2014 (inclusive), incumplió el pago del 50% del material escolar (pagadero en el mes de septiembre de 2013) en concepto de 'material escolar del Curso?2013- 2014 (es decir, curso lectivo escolar comprendido entre septiembre de 2013 y junio de 2014).

La madre del descendiente precitada y expareja del acusado, Doña Gema, RECLAMA las prestaciones económicas impagadas (por los diferentes conceptos enumerados)'.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, salvo aquéllos que contradigan a ésta.

SEGUNDO.-La parte apelante fundamenta el recurso de apelación en un único motivo, el error en la valoración de la prueba, y ello por entender que de la prueba practicada no puede desprenderse que el acusado no actuara con dolo a la hora de dejar de pagar la pensión alimenticia a la que venía obligado o lo dejara de hacer parcialmente, y ello porque en dicho impago se han rebasado los dos meses consecutivos o los cuatro meses no consecutivos, y, además, el acusado contaba durante el período del impago con ingresos suficientes, los 426 euros mensuales de prestación por desempleo, sin que tuviese que hacer frente a gasto alguno porque vivía en casa de sus padres. En base a ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra que condene al acusado en los términos solicitados en el escrito de acusación.

TERCERO.- La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Como tiene reiteradamente declarado este Tribunal, el delito tipificado en el artículo 227.1 del Código Penal castiga el impago de las prestaciones económicas establecidas por convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los casos de procedimientos matrimoniales por separación, divorcio o nulidad del matrimonio, y guarda y custodia, siendo la finalidad de dicho castigo la protección de los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de deberes asistenciales por el obligado a prestarlos. El ánimo intencional del incumplimiento es consustancial a la tipicidad de la conducta omisiva, lo que excluye los supuestos de imposibilidad forzosa derivada de situaciones de precariedad económica. Sin embargo, no todo impago ha de resultar punible por aplicación del citado artículo 227.1, sino que el reproche penal va dirigido a aquellos incumplimientos reiterados que, cumplidos los requisitos de temporalidad exigidos por el tipo penal, sean imputables a una voluntad injustificada del obligado al pago. Todo ello por ser la interpretación más acorde con el principio de culpabilidad que se recoge en el artículo 10 del Código Penal, pudiendo concluirse que el tipo subjetivo del delito del artículo 227.1 del Código Penal no debe venir determinado por el simple hecho del impago, sino por la renuencia del obligado al pago de la pensión, lo que supone una actuación injustificada.

El tipo penal exige pues la voluntad de incumplir la obligación, voluntad que queda demostrada por el conocimiento de la obligación y por su impago, sin necesidad de requerimiento expreso para el cumplimiento de la obligación. Acreditado por la parte acusadora los requisitos del tipo penal cual es la existencia de la resolución judicial firme en la que se cuantifica la obligación del pago de la prestación a favor del hijo común y el incumplimiento del pago de la misma en los periodos fijados en los hechos probados, correspondía a la defensa acreditar la imposibilidad de pago que se alega. En efecto, la naturaleza del delito examinado es la un delito de omisión pura, en el que es la ausencia de la acción exigible la que configura el elemento nuclear del tipo penal, es decir en llevar a cabo una conducta (omisiva) contraria a la debida (pagar). En este tipo de delitos es quien alega la incapacidad de realizar la acción exigible quien debe probar dicha alegación, es decir la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, exigencia que es plenamente conforme a la doctrina jurisprudencial según la cual las circunstancias eximentes y atenuantes de la responsabilidad criminal no pueden presumirse íntegra ni parcialmente, sino que requieren, para su estimación, la prueba plena, concreta y concluyente de los hechos que las determinen.

Así, la STS de 13 de febrero de 2001 ratifica la doctrina de que la imposibilidad de cumplimiento por falta de medios económicos debe ser acreditada por quien lo alega, máxime teniendo en cuenta que la modificación de circunstancias económicas y personales puede ser alegada ante la jurisdicción civil, competente para actualizar o modificar la cuantía fijada en función de las circunstancias concurrentes en cada momento. De esta forma, cabe inferir de forma racional que el que pudiendo instar dicha modificación no lo hace, el incumplimiento absoluto de la obligación es malicioso y renuente '....la necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal, con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( art. 12 CP ), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida',añade que 'de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión'.

Para desvirtuar la convicción del Tribunal de instancia requiere la jurisprudencia de la Sala II del TS (SSTS de 1653/2002, de 14-10; 892/2008, de 26-12; 89/2009, de 5-2; y 148/2009, de 11-2), al operar con el art. 849.2º de la LECr., que el error de hecho se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida. Sin embargo, a ello también habría que añadir a mayores el dato relevante de que la sentencia recurrida contiene un fallo absolutorio, circunstancia que incrementa las dificultades para que pueda ser anulada y sustituida por otra condenatoria en la que se recojan las tesis incriminatorias de los recurrentes.

La obstaculización para invertir el sentido absolutorio de la sentencia proviene de la doctrina de las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales necesarios para poder condenar ex novo en segunda instancia, y más en concreto obedece a la aplicación que en ellas se hace del principio de inmediación y del derecho de defensa. En la STS 1423/2011, de 29 de diciembre, se dice que 'las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia. Así se recoge también en las SSTS 1215/2011, de 15 de noviembre, y 1223/201, de 18 de noviembre.

En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, entre otras muchas). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

La referida doctrina del Tribunal Constitucional se fundamenta en diferentes resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y así lo recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo, al argumentar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59).

La juez a quo entendió, a la hora de valorar la prueba personal practicada ante ella, que en el período enjuiciado, el acusado no pagó el importe de la pensión alimenticia a la que estaba obligado o bien la pagó sólo parcialmente, en los meses que se especifican en los hechos probados, si bien, a la vista de la documental obrante en las actuaciones, previa averiguación de su patrimonio, se constata la carencia de ingresos suficientes por parte del mismo para atenderlos, su situación de desempleo con percepción del subsidio mínimo y la falta de titularidad de bienes inmuebles, salvo aquel en que reside su ex mujer con su hija, y de vehículos o de cuentas corrientes con cantidad alguna, y por tanto considera que la conducta del acusado en este caso no era obstativa al pago, pese a que no instara la rebaja de la cuantía de la pensión alimenticia a través del correspondiente procedimiento de modificación de medidas, lo que no se erige en condición objetiva de punibilidad en este delito.

Dicha conclusión a la que llega el juez a quo, que duda de que el acusado poseyera capacidad económica suficiente durante el período del impago para hacer frente a las pensiones alimenticias devengadas durante el mismo, siquiera parcialmente, no la considera desvirtuada por las manifestaciones de la denunciante, pues se trata de meras referencias sobre las que la denunciante no ha aportado un testimonio directo que demuestre que el acusado ha estado trabajando y ha tenido recursos económicos suficientes procedentes de dicho trabajo como para hacer frente a sus obligaciones alimenticias, por lo que su conducta no evidencia el dolo al que apuntaban las acusaciones. Por otro lado, la documental obrante en autos tampoco subvierte la referida conclusión, pues precisamente se apoya en ella y en la falta de recursos del acusado que resulta de la misma.

El ánimo intencional del incumplimiento es consustancial a la tipicidad de la conducta omisiva, lo que excluye los supuestos de imposibilidad forzosa derivada de situaciones de precariedad económica, extremo que parece concurrir en el presente caso en el acusado y por tanto no procede condenarle por estos hechos. Y es que la juez a quo ha basado sus conclusiones casi exclusivamente en la prueba personal practicada en el acto del juicio bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, por lo que este tribunal, en la alzada nada puede objetar al proceso lógico deductivo llevado a cabo por ella en su sentencia para concluir en el sentido en que lo hizo, pues no aprecia en su proceso inductivo ninguna conclusión ilógica, irracional o arbitraria, simplemente no consideró suficientemente probado la intencionalidad dolosa del acusado de no pagar las pensiones alimenticias a las que venía obligado, pudiendo estarse o no de acuerdo con su valoración, pero resultando imposible a este Tribunal apreciar la prueba personal practicada a su presencia con la inmediación con la que aquella contó y de la que este Tribunal carece. Por otro lado, lo que debió interesar el recurrente era la nulidad de la sentencia para que sobre los extremos expuestos y que se consideran contradictorios o incongruentes, el juez se hubiese pronunciado, de apreciarlo así la Sala, en virtud de lo establecido en el art. 790.2 de la LECrim, no pudiendo hacerlo este Tribunal en segunda instancia al haber carecido de la necesaria inmediación para valorar dicha prueba personal, lo que le está vedado.

Efectivamente, la apelante en realidad funda su recurso, no en la infracción de precepto legal o principio constitucional alguno, sino en el error en la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo, olvidando lo dispuesto en los artículos 790.2 y 792.2 de la LECrim al respecto. El segundo de los preceptos establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2', para añadir a continuación que 'no obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Y el primero de los preceptos determina que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Una interpretación conjunta de ambos preceptos lleva a la conclusión de que no es posible revocar un pronunciamiento absolutorio como el que se impugna si no se solicita por el recurrente la anulación de la sentencia que lo contiene, cosa que no ha hecho la apelante en el suplico de su recurso, donde simplemente solicita la revocación de la sentencia y que se condene por el Tribunal de segunda instancia al acusado. En consecuencia, ese defecto en la formulación del recurso debiera conducir sin más a su desestimación por cuanto la Sala de apelación no puede modificar el relato de hechos probados contenido en la sentencia en perjuicio del acusado absuelto. Por lo demás, no pueden entenderse hechas manifestaciones que desvirtúen la convicción a la que llegó la juez a quo en base al material probatorio con el que contó, basado fundamentalmente en prueba personal de difícil revisión en la segunda instancia, de modo que no puede afirmarse quebrantamiento de precepto legal o constitucional alguno, ni error en la valoración de la prueba, y, en consecuencia, procede confirmar la resolución recurrida con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición del recurso presentado.

Vistos los preceptos legales citados, así como los de pertinente y general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Gema contra la Sentencia de 26 de enero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de DIRECCION000 en el procedimiento abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramentela resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Sentencia Penal Nº 419/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 112/2021 de 22 de Junio de 2021

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