Sentencia Penal Nº 419/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 419/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1198/2018 de 17 de Diciembre de 2018

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 419/2018

Núm. Cendoj: 38038370052018100394

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2597

Núm. Roj: SAP TF 2597/2018


Voces

Error en la valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Delito leve de amenazas

Práctica de la prueba

Declaración de la víctima

Derecho de defensa

Valoración de la prueba

Prueba de testigos

Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001198/2018
NIG: 3802343220170010160
Resolución:Sentencia 000419/2018
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002737/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (Antiguo mixto Nº 7) de San Cristóbal de La Laguna
Apelante: Tatiana ; Abogado: Raquel Martin Castro; Procurador: Carmen Alida Padilla Castilla
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Magistrado
Dº Francisco Javier MULERO FLORESD
En Santa Cruz de Tenerife a 17 de diciembre de 2018.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación
1198/2018 de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Dos de San Cristóbal de La Laguna en el
Procedimiento de juicio sobre delitos leves nº 2737/2017, habiendo sido partes, como apelante, Dª Tatiana .

Antecedentes


PRIMERO Por el Juzgado de Instrucción de referencia, se dictó sentencia con fecha de 19 de diciembre de 2017 , cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo a Dimas del delito leve de amenazas del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.' La misma recoge como HECHOS PROBADOS los siguientes :' Denuncia Tatiana que el día 20 de noviembre de 2017, tuvo una discusión con su vecino.

Dimas y que éste profirió palabras amenazantes relativas a darle una paliza.

Los hechos no quedaron debidamente acreditados'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Tatiana , mediante escrito de 10 de septiembre de 2018 , el cual una vez admitido y conferido el traslado a las demás partes, acordándose por Diligencia del Juzgado de instrucción de 23 de noviembre elevarse los autos a este Tribunal.

Una vez tuvo entrada en la Sección de la Audiencia el 13 de diciembre, se formó rollo de sala, de designó ponente y quedó en su poder por diligencia de 14 de diciembre.



TERCERO.- Se han cumplido las prescripciones legales.

II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamenta la representación de la recurrente, Dª Tatiana , su impugnación planteada frente la sentencia que absuelve al denunciado, Dimas , del delito leve de amenazas, al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim al estimar el error en la valoración de la prueba pues considera la prueba practicada, esencialmente la declaración de la víctima, suficiente para enervar la presunción de inocencia, aportando l recurso, en apoyo de su versión, comunicación de Visocan a D. Dimas por l cul se d por concluido el arrendamiento por las los incidentes prodcidos con la propietaria de la vivienda de piso NUM000 , letra NUM001 , contigua a la suya, y denuncias policiales... así como copia de la la demanda de desahucio, habiéndose acreditado la comisión de los hechos denunciados y cometidos por el denunciado por dicha testifical, interesando la condena del denunciado.

Sin embargo, examinadas las actuaciones, no cabe estimar la pretensión de condena en esta segunda instancia, sobre el motivo de error en la valoración de la prueba. La recurrente no interesa la nulidad de la sentencia, ya sea por la falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, tal y como en la actualidad exige el art. 240 LOPJ , sobre la base de la nueva redacción del art. 790.2 párrafo tercero de la Lecrim dada por Ley 41/2015, en vigor desde el 6 de diciembre de 2015, que recoge la actual doctrina establecida por el TC y da solución al problema de recurribilidad de sentencias absolutorias, apoyando su pretensión de condena en esta segunda instancia sobre la base del error valorativo, pues conforme la doctrina establecida ya por TC, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio y STC 191/2014, de 17 de noviembre ),FFJJ 10 y 11), asumida igualmente por el TS ( vid S. nº 998/2011, de 29 de septiembre , Fjco 7º, así como por las recientes STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio , STS 1014/2013, de 12 de diciembre y STS 122/2014, de 24 de febrero , que limitan la facultad revisora a errores de subsunción ), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa, el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, y en relación con el derecho de defensa la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria.

En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'. Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985,1578 y 2635).

Y en el presente caso, la juzgadora ha valorado la prueba personal, que en esta alzada no cabe revalorar so pretexto de error, pues no consta que el mismo sea palmario y evidente, y es que ante las versiones opuestas, y la clara conflictividad que dicha relación de vecindad ha generado, no cabe estimar un testimonio como prevalente sin apoyo objetivo corroborador externo, existiendo una evidente animadversión que exige que el testimonio de la víctima sea sometido a mayores cautelas. No se afirma que el testimonio de cargo, esencialmente de la víctima, sea inveraz, sino que ante las dudas surgidas en su valoración le es impuesto a la juzgadora el dictado de sentencia absolutoria. Como hemos dicho en otras ocasiones, no puede revisarse el contenido de este pronunciamiento, en la medida que se fundamenta la pretensión del recurso, no en la posibilidad de obtener conclusiones jurídicas diferentes, manteniendo el factum de la sentencia, sino en un nuevo enunciado de éste, basado, según el recurrente, en una apreciación del contenido del testimonio de la denunciante, prueba que debe considerarse personal, aunque pretenda ponerse en relación con datos también aportados en sede de recurso, que, sin embargo, no puede interpretarse autónomamente sin valorarse el contenido de aquel testimonio.



SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación HE DECIDIDO 1º.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal deDª Tatiana , contra la sentencia de 19 de diciembre de 2017 que CONFIRMO.

2º.- DECLARAR de oficio de las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E./ Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

.

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