Sentencia Penal Nº 419/20...yo de 2010

Última revisión
03/05/2010

Sentencia Penal Nº 419/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 140/2009 de 03 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 419/2010

Núm. Cendoj: 08019370102010100294

Núm. Ecli: ES:APB:2010:5562


Voces

Valoración de la prueba

Medios de prueba

Sentencia de condena

Práctica de la prueba

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 140/09

Juicio de faltas nº 366/08 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Sant Feliu de LLobregat

S E N T E N C I A Nº

En Barcelona, a tres de mayo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, Magistrado de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por D. Heraclio contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día quince de diciembre de dos mil ocho por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Absolc Erica de la falta contra les relacions familiars que se li imputava, i declaro d'ofici les costes causades en aquest procediment".

SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso interpuesto se invoca la existencia de infracción penal por parte de la persona absuelta en la instancia y se interesa que mediante la revocación de la Sentencia "a quo" sea condenada por la falta imputada.

La parte recurrente cuestiona la valoración probatoria llevada a cabo en el enjuiciamiento en la primera instancia desde el momento en que sostiene, como hizo en la instancia, la existencia efectiva obstaculización del régimen de visitas.

SEGUNDO.- Sin entrar en el fondo de los alegatos, el motivo principal del recurso no puede ser acogido.

La razón de su rechazo estriba en que la pretensión articulada en la presente alzada es irrealizable a la luz de una doctrina del Tribunal Constitucional ya consolidada en la actualidad, por vulnerarse de otro modo el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en palabras de la STC nº 196/2007 de 11 de septiembre "un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 8/2006, de 16 de enero; 24/2006, de 30 de enero; 74/2006, de 13 de marzo; 75/2006, de 13 de marzo; 80/2006, de 13 de marzo; 91/2006, de 27 de marzo; 95/2006, de 27 de marzo; 114/2006, de 5 de abril; 142/2006, de 8 de mayo; 217/2006, de 3 de julio ".

Añade dicha STC nº 196/2007 que "según esta doctrina consolidada «resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican".

La propia resolución parecía ofrecer supuestos de excepción y así establecía que "contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales".

TERCERO.- La doctrina constitucional insistía en tales supuestos exceptuados. Al poco tiempo de la repetida resolución, la STC nº 256/2007 de 17 de diciembre consideraba que lo único permitido serían "aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria de instancia y la condenatoria dictada en la segunda es una cuestión concerniente a la estricta calificación jurídica de los hechos que la sentencia de instancia considera acreditados y que no se alteran en la segunda instancia, pues para ello no es necesario el examen directo y personal de los acusados o los testigos en un juicio público, sino que el Tribunal de apelación puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado".

La evolución doctrinal última cierra el paso a tales excepciones. La muy reciente STC nº 184/2009 de 7 de septiembre , recogiendo en lo menester la doctrina precedentemente sentada en la STC nº 120/2009 de 18 de mayo y partiendo de la premisa de intangibilidad de los hechos probados ("la divergencia entre la Sentencia absolutoria y la condenatoria se circunscribe a una cuestión puramente jurídica ajena a la valoración de las pruebas personales" decía al respecto de la decisión sometida), estableció que pese a que "la Audiencia Provincial resolvió en rigurosos términos de calificación jurídica sobre los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, ello no implica necesariamente que aquel órgano judicial pudiera prescindir de otorgar al demandante de amparo la oportunidad de ser oído en la fase de recurso", añadiendo que "debió darse al apelado la ocasión de ser escuchado por el Tribunal que, originaria y definitivamente, le condenó, con independencia de las circunstancias del caso (...). En primer y fundamental término, porque habida cuenta de que había sido absuelto en la instancia, obvio es que era el Tribunal de apelación quien por primera vez condenaba al recurrente en amparo", concluyendo en que el Tribunal de segunda instancia (como el que ahora entiende del presente recurso de apelación) "hubo de concederle la posibilidad de ser oído antes de condenarle, sin que obste a tal conclusión el hecho de que aquél no solicitara la celebración de la vista en su escrito de impugnación del recurso de apelación interpuesto de contrario, pues, en tanto consideró que no existían pruebas cuya práctica pudiera ser necesaria, y teniendo en cuenta el hecho de que había sido absuelto en la primera instancia, no tenía particulares razones para instar la celebración de una audiencia pública (SSTEDH de 15 de julio de 2003, caso Arnarsson c. Islandia, § 38; 10 de marzo de 2009 , caso Coll c. España, § 32)".

CUARTO.- Como tiene reiterado este mismo Tribunal de alzada el problema que aparece a raíz de la propia evolución de la doctrina del Tribunal Constitucional es evidente: como es sabido la reforma efectuada en la Ley adjetiva por Ley 10/1992 vino en establecer para las impugnaciones de las Sentencias dictadas en los Juicios de faltas igual trámite procedimental que el hasta entonces exclusivo para las apelaciones de las dictadas en las causa criminales por delito conforme a las normas del Procedimiento abreviado y persiste en la actualidad tras la Ley 38/2002 (art. 976.2 ). La estructura del Procedimiento abreviado en el particular referente a la segunda instancia (art. 790.3 L.E.Crim .) y a la posibilidad de practicar prueba en la misma (por los únicos y tasados motivos contemplados en este último precepto) impide el repetir la práctica de la prueba en esta alzada de manera mimética a la desarrollada ante el Juzgado "a quo" (esto es, completa) y en particular la declaración de quien fue absuelto (puesto que de haber sido oído ante el Juzgado de instancia deja consecuentemente de ser diligencia "no practicada" y de haber sido enjuiciado en ausencia su incomparecencia no justificada deja de ser causa "no imputable" a aquel); por su parte, el referido cuerpo de doctrina constitucional comporta el veto a que la Sala valore la culpabilidad del enjuiciado en el Juzgado de Instrucción sin oírle y sin ser directo receptor de las pruebas cuya valoración nuevamente se solicita y de cuya apreciación depende esa declaración de culpabilidad (otra cosa, a la luz de tal jurisprudencia, implicaría la vulneración del derecho fundamental recogido en el art. 24.2 CE a un proceso con todas las garantías).

QUINTO.- En suma, tanto en los supuestos en que el recurso de apelación discrepe de las premisas fácticas en que se apoya la resolución apelada (invocando errónea valoración probatoria) como en aquellos en que únicamente se objete la calificación jurídica (asumiendo "ad integrum" los hechos declarados probados), la ausencia de previsión legal en el desarrollo de la vista que pudiere celebrarse en segunda instancia comporta que la observancia obligada a la doctrina constitucional sentada (art. 5.1 LOPJ) impida revisar tanto la valoración de la prueba como la aplicación de la norma sustantiva por comprometerse, de otro modo, el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la resolución apelada.

SEXTO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Heraclio contra la Sentencia dictada con fecha quince de diciembre de dos mil ocho en el Juicio de faltas nº 366/08 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Sant Feliu de LLobregat, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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