Sentencia Penal Nº 417/20...il de 2010

Última revisión
28/04/2010

Sentencia Penal Nº 417/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 132/2009 de 28 de Abril de 2010

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 417/2010

Núm. Cendoj: 08019370102010100293

Núm. Ecli: ES:AP B:2010:5561


Voces

Valoración de la prueba

Faltas contra el orden público

Medios de prueba

Atestado

Principio de legalidad

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 132/09

Juicio de faltas nº 700/08 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

En Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, Magistrado de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por D. Carlos Daniel y Dª Jacinta contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día dieciséis de diciembre de dos mil ocho por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada establece: "FALLO: Debo condenar y condeno a Jacinta como autora responsable de una falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de 6 euros, totalizando la cantidad de 240 euros (...) y la mitad de las costas del presente proceso. Debo condenar y condeno a Carlos Daniel como autor responsable de una falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de 4 euros, totalizando la cantidad de 160 euros (...) y la mitad de las costas procesales".

SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberse solicitado ni estimarse necesaria.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los que siguen.

SEGUNDO.- En su recurso de apelación sostienen los apelantes condenados en la instancia por falta contra el orden público, la carencia de probanza necesaria para tal pronunciamiento aduciendo equivocada valoración de la prueba, que sin recato alguno llegan a enfatizar como "manifiesto error".

Debe remarcarse de nuevo que carece el órgano de apelación de la inmediación que sí tuvo el Sr. Juez de Instrucción ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios. No puede sustraer quien conoce del presente recurso a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció. Así lo tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación, pues este Tribunal "ad quem" no ha visto ni oído tampoco la celebración de la prueba que configuró la convicción que refleja la Sentencia combatida, ciñéndose en esta alzada la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial. Podrá únicamente objetarse la valoración, en consecuencia, cuando la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica como también podrá ser revisable en la alzada aquellos hechos tenidos por demostrados que no posean apoyo en el haz probatorio.

Una precisión debe seguir a lo antes dicho pues se lee en el acta que la recurrente Sra. Jacinta reconoció haber faltado al respeto a los agentes, negando que su hijo hiciere lo mismo.

En lo tocante a la actitud renuente para abstenerse de salir del edificio judicial (que es la atribuida al segundo de ellos) la Sentencia recurrida apoya sus razonamientos en fuente indudablemente directa: la testifical y esta es la probanza específicamente combatida en el recurso. Como cualquier otra prueba de carácter personal se trata de una fuente discursiva ante el órgano enjuiciador, que no es el que ahora conoce del recurso, que fue el llamado a una comprobación directa y fundamental del testimonio cual son sus capacidades de percepción, de retención y de exposición. Evaluados tales extremos el testimonio en cuestión deviene atendible y aquí dos precisiones son obligadas. La primera supone poner énfasis en la función del testigo que, como expresa la STS de 31 de octubre de 2000 , "en el proceso penal, el testigo se limita a participar al Tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración que el testigo pueda realizar y su testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento y acreditación de unos hechos en función de que lo que haya visto y presenciado lo comunique al Tribunal del enjuiciamiento que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y convicción del testigo". La segunda es la referente a la ponderación de su testimonio, en fin, de su credibilidad y aquí establecía la STS de 8 de febrero de 1999 (y reiteraba en lo menester la posterior STS de 21 de diciembre de 2001) que "la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio". Se lee en el acta de juicio que interrogados convenientemente el agente destinatario de las expresiones ratifica cuanto manifestó en el atestado y que los componentes de la dotación que acuden a apaciguar el alboroto describen la secuencia que protagonizaron. La Sala, en su función ahora revisora, únicamente puede reparar en aquel tenor literal de lo dicho en el plenario (de sentido absolutamente inequívoco) pues la ponderación de su credibilidad, con todos los matices que ello comporta (precisión, firmeza, detalle,...) es debida a la apreciación en conciencia de quien presidió el juicio de instancia. La prueba, en fin, es legítima y apta para sustentar el pronunciamiento de condena.

TERCERO.- Tampoco cabe acoger, en lo sustancial, la objeción la calificación jurídico penal de los hechos que efectúan los apelantes.

La falta recogida en el art. 634 castiga a "los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones". El precepto engloba, en consecuencia, la desconsideración y la desobediencia leve, conductas que pese a que en determinados supuestos en la práctica puedan quedar embebidas una en la otra sí son, empero, de fácil distinción conceptual pues lo primero conlleva un tratamiento ofensivo mientras lo segundo supone una conducta activa u omisiva del sujeto activo tendente al incumplimiento de lo ordenado. Ambas son las establecidas en la Sentencia "ab quo". Por un lado, la falta de respeto y de consideración supone hacer tabla rasa de la debida deferencia hacia la función pública encomendada a los agentes y esto es lo que aflora en la actuación de la Sra. Jacinta que no dudó en espetarles de viva voz los insultos que se recogen en el "factum" y que ella misma reconoce. Por otro, la desobediencia leve del Sr. Carlos Daniel , con miras aquí a hacer aquellos que los agentes trataban de impedir (abandono del edificio).

CUARTO.- Cierra el recurso la petición de atemperación de las penas impuestas, dando a entender que las establecidas en la Sentencia recurrida quiebran el principio de legalidad al sostener "no ajustadas a la penalidad prevista en el tipo".

El motivo debe ser fulminantemente rechazado. La penalidad en abstracto del art. 634 abarca pena de diez a sesenta días por lo que el alegato no puede en modo alguno prosperar.

QUINTO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Daniel y Dª Jacinta contra la Sentencia dictada con fecha dieciséis de diciembre de dos mil ocho en el Juicio de faltas nº 700/08 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACION.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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