Sentencia Penal Nº 416/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 416/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 8/2012 de 10 de Octubre de 2012

Tiempo de lectura: 32 min

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 416/2012

Núm. Cendoj: 28079370302012100643


Voces

Incendios

Bebida alcohólica

Daños y perjuicios

Integridad física

Trastorno mental

Peligro para la vida

Valoración de la prueba

Acusación particular

Atenuante

Delito de incendio

Práctica de la prueba

Imputabilidad

Diligencias previas

Medios de prueba

Flagrancia

Consumo de bebidas alcohólicas

Eximentes incompletas

Delitos contra la seguridad colectiva

Delito de estragos

Anomalía o alteración psíquica

Delito patrimonial

Prueba de cargo

Atenuante analógica

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Drogas

Detención policial

Intoxicación plena por consumo de alcohol

Centro penitenciario

Informes periciales

Valor de los bienes

In dubio pro reo

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Secc. 30ª

Procedimiento ordinario 8/12

Sumario 4/2011

Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid

SENTENCIA nº 416/2012

Sres. Magistrados

Dª Mª PILAR OLIVÁN LACASTA

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 10 de octubre de 2012

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 8/2012, Sumario nº 4/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, seguido por delito de INCENDIO y FALTAS DE DAÑOS contra la acusada Dª Adelaida , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , nacida en Madrid el NUM001 de 1.959, hija de Jesús e Isabel, defendida por el Letrado D. JUAN ÁLVAREZ ESPINOSA y representada por la Procuradora Dª MERCEDES DEL PORTILLO RUBÍ, en situación de prisión provisional por la presente causa. Interviene como acusación particular la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la calle DIRECCION000 Nº NUM002 , de Madrid, asistida por la Letrada Dª GABRIELA MARTÍN GUTIÉRREZ y representada por la Procuradora Dª PILAR MOYANO NÚÑEZ. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE BREMÓN PELÑALVER y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el cual expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- El presente procedimiento ordinario fue incoado tras atestado elaborado por la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Madrid-Centro, contra la citada Adelaida , a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de delito de incendio, investigados judicialmente en sumario nº 4/2011 por el Juzgado de Instrucción número 46 de esta ciudad. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral los días 8 y 9 de octubre de 2012, con el resultado que es de ver en las actas y videograbaciones.

SEGUNDO-. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de incendio del art. 351 párrafo primero, por el que pidió una pena de cinco años y un día de prisión, una falta de daños del art. 625, por la que pidió una pena de veinte días de multa, con cuota diaria de 10 euros, y la responsabilidad civil a favor del perjudicado por la falta por importe de 30 euros, y a la comunidad por importe de 3.131 euros, y costas procesales. La acusación particular, por su parte, solicitó la condena de la acusada, como autora de un delito de incendio, a la pena de diez años de prisión, como autora de un delito de daños, a la pena de doce meses multa, y como autora de dos faltas de daños, a sendas penas de multa de veinte euros, con cuota diaria de 6 euros, e indemnización a favor del perjudicado Jacinto por importe de 84 euros, y a la Comunidad de Propietarios por importe de 6.013 euros.

TERCERO.- La defensa, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución del acusado, y alternativa y subsidiariamente la aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1 y 20.2 CP , o la atenuante del art. 20.2 del Código Penal . Tras los informes de las partes y la audiencia de la acusada, quedó el juicio visto para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El día 6 de febrero de 2011, con anterioridad a las 21 horas, la acusada Adelaida quemó junto a la entrada del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM002 de Madrid, en cuyo bajo interior vivía con su madre y un hermano, un pantalón de pijama y un pantalón propiedad de Jacinto , vecino del NUM003 , y que había cogido de la colada tendida en el patio común del inmueble. Dichos efectos han sido tasados en 50 euros.

SEGUNDO.- El día 13 de febrero de 2011, sobre las 18 horas, la acusada se dirigió al patio común del inmueble en que reside, y con la ayuda de un mechero quemó una camisa propiedad de Jacinto , la cual estaba tendida de una soga, sin que su propietario, que advirtió lo que sucedía, llegara a tiempo para apagarla. Se ha tasado el valor de la camisa en 30 euros.

TERCERO.- El día 29 de marzo de 2011, durante la tarde, la acusada prendió fuego en las zonas comunes a diversas prendas, motivando que saltara repetidamente la alarma de humos instalada a costa de la comunidad, y que los vecinos intervinieran apagando el fuego antes de que se extendiera. Sobre las 20 horas, la acusada consiguió prender una pequeña hoguera con prendas junto a la puerta de salida de la vivienda, en el interior del inmueble. Advertido el fuego por los vecinos, fue apagado con un cubo o cazo lleno de agua, siendo detenida la acusada cuando se encontraba en las zonas comunes del inmueble en posesión de una prenda humeante y un mechero, y portando en sus bolsillos cuatro botellitas de bebidas alcohólicas, de 5 cl. de volumen, cuyo contenido no consta.

A consecuencia del último fuego se causaron daños en las baldosas de granito, tasados pericialmente en 200 euros, en los paramentos verticales del portal, tasados en 300 euros, en las dos hojas de la puerta de entrada, tasados en 2.451 euros. Dos felpudos de coco, tasados en 240 euros, resultaron dañados a consecuencia de las pequeñas hogueras dispuestas por la acusada. Todos los muebles dañados son elementos comunes de la Comunidad de Propietarios. La puerta de salida era el único elemento susceptible de combustión que resultó afectado por la hoguera, siendo la una alfombra de fibra vegetal el único elemento próximo al fuego susceptible de combustión, dado que tanto el suelo -granito-, como las paredes -zonas de piedra y yeso pintadas al temple- son incombustibles. El techo está es yeso pintado al temple (incombustible) y pintura plástica (inflamable).

En la misma planta baja había una puerta de salida al patio común, al otro extremo del pasillo, y accesible por las escaleras del inmueble.

No ha quedado acreditado que el fuego prendido por la acusada hubiera tenido potencialidad para poner en riesgo la vida o la integridad física de las personas.

CUARTO.- La acusada padece un trastorno mixto de personalidad de características obsesivo y depresivo. En la época de los hechos presentaba un patrón de consumo abusivo de alcohol como medio de evadirse de sus problemas familiares, dado que convivía con un hermano esquizofrénico y una madre mayor mal de salud, careciendo de ocupación laboral en tales fechas. No consta que en los días 6 y 13 de febrero y 29 de marzo de 2011, la acusada hubiera ingerido alcohol en cantidades excesivas o significativas, ni que tuviera alterada su capacidad de comprensión de la realidad, ni de actuar conforme a dicha comprensión.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba

Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en la declaración de la acusada, testifical de los vecinos y policías que detuvieron a la acusada, pericial de valoración de inmuebles y psicológica y forense de la acusada.

I. Entendemos que ha quedado acreditada la autoría de los hechos por los que se formularon los escritos de acusación a partir de los siguientes elementos probatorios:

1º. Respecto a los hechos del día 13 de marzo de 2011, fueron presenciados por Don Jacinto , quien vio a la acusada quemar una camisa de su propiedad. Se trata de una prueba directa que nos ofrece total fiabilidad a la vista del relato del testigo y la ausencia de causas de incredulidad subjetiva relevantes, aparte de no haber sido negado por la acusada, que al contrario, admitió tal hecho durante la fase de instrucción.

2º. Los hechos del día 29 de marzo de 2011 han quedado acreditados a partir de la testifical de los vecinos y los policías que detuvieron a la acusada, pues efectivamente, aun cuando no vieron a la acusada prender directamente la hoguera, si testificaron acerca de que la vieron venir del lugar de los hechos y posteriormente y antes de que viniera la policía, la sorprendieron con una prenda humeante y un mechero en la mano, momento en que intervienen los agentes, encontrando entre sus ropas cuatro botellines de cristal de pequeño tamaño (5 cl.) de bebidas alcohólicas, susceptibles de ser usadas como acelerante del fuego. Además de que los indicios aportados por prueba directa son suficientemente significativos de los hechos, la acusada ha reconocido en instrucción su autoría tanto en su primera declaración judicial, como en la declaración indagatoria, cuyo contenido ha sido introducido en el interrogatorio realizado por la defensa, pues la acusada fue preguntada al respecto por la defensa y no quiso ratificarse en lo declarado, por razones poco claras e inverosímiles, toda vez que la segunda declaración la hizo meses después de los hechos cuando ya había una imputación formal.

3º. Finalmente, sobre el hecho del día 6 de febrero estimamos que además de la realidad del daño, acreditada testificalmente, la autoría queda determinada no solo por el relevante indicio de tratarse de un hecho idéntico a otros que han quedado acreditados, sino por la confesión de la acusada durante la declaración indagatoria.

Es reiterada la Jurisprudencia que estima que el Tribunal puede tener en cuenta cualquiera de las declaraciones, de modo total o parcial, para confirmar con unas u otras su relato de hechos probados, pudiendo utilizar el contenido de las declaraciones anteriores al juicio, siempre que éstas cumplan dos requisitos:

1º) que en las diligencias de instrucción correspondientes se hubieran observado las formalidades y requisitos exigidos en la Ley;

2º) que de algún modo, normalmente con el trámite del art. 714 se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas, lo que ha de comprobarse con lo que consta en el acto del juicio.

Sin embargo, esta última exigencia no debe interpretarse de manera formalista -como dice la STS. 155/2005 de 15.2 (RJ 2005, 3168) - en el sentido de que incumplido éste trámite del art. 714 ya no cabría tomar circunstancias de hecho de las manifestaciones anteriores al acto de la vista oral para construir el relato de hechos probados, pues basta con que, de cualquier modo, esas declaraciones primeras hayan sido tenidas en cuenta en el acto solemne del plenario, lo que puede aparecer acreditado por el contenido de las preguntas o respuestas. ( STS. 1187/2005 de 21.10 ( RJ 2005, 7515)).

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 577/2008, de 1 diciembre RJ 20091534, la hipotética mayor credibilidad frente a la declaración en Juicio Oral ha de apoyarse en su verosimilitud objetiva, lo que significa que en ese plano debe estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios ( SSTC. 153/97, de 29 de septiembre (RRC 1997 , 153) ; 115/98 , de 1 de junio (RTC 1998, 115) ; y SSTS. de 13 de julio de 1998 (RJ 1998, 5837 ) y 14 de mayo de 1999 ( RJ 1999, 5394)). Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración sumarial que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración frente a la declaración que, con observancia del principio de inmediación, se prestó en el Juicio Oral.

Las circunstancias concurrentes en este caso, como hemos señalado, nos inclinan a dar mayor veracidad a la confesión realizada tras la indagatoria, en primer lugar porque frente a lo que afirma la acusada, esta declaración se prestó en una fase más avanzada del proceso, sin los condicionamientos de la detención; en segundo lugar porque se hizo a la vista de la imputación formal de los hechos; finalmente porque los datos objetivos corroboran la veracidad de este reconocimiento: la existencia de prueba directa respecto de un hecho similar (13/2/2011), y las circunstancias de cuasi flagrancia de los hechos del día 29 de marzo de 2011.

II. Estimamos que no ha quedado acreditado que el incendio de autos hubiera representado un peligro para la vida o la integridad física de las personas.

La acusación parte del informe emitido por la Policía Municipal de Madrid que concluye positivamente acerca de la potencialidad del incendio para producir este riesgo.

Sin embargo, a la vista de las explicaciones dadas por los peritos, estimamos que dicha conclusión carece de un fundamento científico serio, toda vez que parte de presupuestos erróneos. Por otra parte el informe aporta datos que permiten descartar el riesgo descrito en el tipo.

El incendio se provoca a la entrada del inmueble, junto a la puerta de madera, susceptible de haberse quemado, ya que aparentemente está pintada con pintura plástica convencional, sin que conste el empleo de algún material ignífugo. Ahora bien, como se aprecia en las fotografías, el suelo en el que se realiza la hoguera está formado por baldosas de granito, que no pueden arder. Del mismo modo, reconoce el informe que los paramentos de la vivienda no son combustibles, y el techo, al que el fuego solo podría haber llegado tras arder la parte alta de la puerta, únicamente tiene algo de pintura plástica como inflamable, ya que el yeso y la pintura al temple no son combustibles. No se aprecia en la zona de la hoguera ningún zócalo de madera, ya que las baldosas se unen un paramento aparentemente de piedra o granito. La alfombra es de material combustible y está cerca de la hoguera, pero no fue alcanzada por la misma, siendo los daños que presentaban las alfombras anteriores al último fuego, según depuso uno de los agentes. Aparentemente es un material fino, no susceptible de ocasionar un gran incendio. Pero además los agentes explican que para que el felpudo hubiera podido quemarse tendría que haber ardido la totalidad de la puerta. Las escaleras son de madera, pero se encuentran bastante alejadas del foco del incendio, y solo parece probable que resultaran alcanzadas en el caso de que el fuego fuera saltando por diversos materiales combustibles, en una reacción en cadena bastante improbable, tal y como reconocieron los agentes de policía.

Los peritos se basan para su conclusión final en que como quiera que la acusada portaba cuatro botellines de alcohol de cristal, se entiende que sanitario, de 96º, fácilmente inflamable, y que cada uno de los botellines es de 20 cl., se trataba de un material combustible suficiente para provocar un conato de incendio con suficiente carga de fuego para propagarse por los materiales inflamables descritos y cortar las vías de evacuación del edificio, además del peligro generado por los humos tóxicos.

Pero además de que en la vista han reconocido la dificultad de que el fuego alcanzara la escalera, lo cierto es que lo que se intervino a la acusada fueron cuatro botellines de 5 cl. cada uno, no constando que contuvieran alcohol de 96º, por la sencilla razón de que los botellines ni fueron conservados ni analizados, y la única testifical al respecto es contradictoria, pues la agente de Policía Nacional declaró que olió su contenido y se trataba del alcohol de la marca del botellín, whisky o ron, sin recordarlo, mientras que fue el otro agente el que dijo que era un líquido transparente que identificó como alcohol sanitario. Se trata en conjunto de un acelerador del fuego menos potente, pero además de una cantidad mucho menor. Y eso si se emplearan todos los botellines, lo que no consta, porque ni se vio a la acusada volcar su contenido, ni los botellines estaban vacíos, y tampoco se analizaron las prendas quemadas para determinar si habían sido impregnadas y con qué sustancia. Los propios agentes reconocen que en caso de ser alcohol etílico sería más complicado que la carga de fuego llegara a ser suficiente para prender la totalidad de la puerta e iniciar una reacción en cadena a través de los elementos combustibles (puertas y alfombras).

Existe otra puerta interior que separa el recibidor, pero los elementos de madera son más reducidos, ya que ante todo la puerta está formada de vidrio. Finalmente la escalera es íntegramente de madera, aparentemente de pino, pero está bastante alejada del foco del fuego, sin que entre medias haya elementos combustibles suficientes para que el fuego pudiera alcanzarla, más allá de una posibilidad muy remota, pues efectivamente las respuestas parten de hipótesis no contrastadas. A la pregunta explícita de la acusación particular, tras el interrogatorio del Ministerio Fiscal, acerca de la posibilidad de que el fuego alcanzara dichas escaleras, suponiendo que llegaran a arder las alfombras , la contestación es clara: "dejémoslo en bastante difícil". Y eso teniendo en cuenta que ya se aclaró que para arder las alfombras tendría que quemarse totalmente la puerta.

Finalmente en las fotografías se aprecia que al otro extremo del pasillo hay una salida hacia el patio común, a donde se puede acceder, por tanto, a través de las escaleras. Teniendo en cuenta que los agentes consideran improbable la extensión del fuego hacia las escaleras, esta circunstancia enerva la conclusión alcanzada acerca de que el incendio, "provocaría por sí mismo el corte de las vías de evacuación del edificio", dato tenido en cuenta para concluir seguidamente, "poniendo en peligro la integridad física de las personas que hubiere en el lugar".

En conclusión, se trató de un pequeño incendio que por sus dimensiones, combustibles empleados, y zona afectada, difícilmente, fuera de un curso de los hechos anormal, hubiera tenido potencialidad para poner en riesgo significativo la vida o la integridad de las personas.

SEGUNDO.- Calificación jurídica

I. Los hechos no son constitutivos del delito de incendio del art. 351, párrafo primero, del Código Penal , por el que se formula acusación, sino del art. 351, párrafo segundo, en relación con el art. 266 del Código Penal . Como señala la STS 1068/2009, de 4 de noviembre , el delito de incendio tipificado en el art. 351 C.P . -modificado por la L.O. 7/2000 que incorporó el segundo párrafo- se incluye ahora entre los delitos contra la seguridad colectiva, y desaparece de su ubicación anterior entre los delitos contra el patrimonio. Esta alteración sistemática pone de relieve que el bien jurídico protegido por la norma ya no es el patrimonio sino la seguridad colectiva en general, y sólo incidentalmente la propiedad.

El elemento objetivo consiste en la acción de prender fuego a una cosa, de manera que la potencial propaganda del fuego origine un peligro para la vida o la integridad física de las personas, siendo irrelevante la entidad real que el fuego alcance efectivamente, pues lo esencial es el peligro potencial generado por la acción de prender fuego a la cosa u objeto de que se trate.

A este respecto, la doctrina jurisprudencial tiene establecido que el riesgo típico desencadenado por el fuego provocado, no es el necesario y concreto que se exige en otras figuras delictivas como ocurre con el delito de estragos del art. 346 C.P ., sino el potencial o abstracto, o incluso el que se encuentra a medio camino entre el peligro concreto y el abstracto propio del denominado "delito de aptitud", que configura una conducta idónea para poner en peligro el bien jurídico tutelado de la seguridad colectiva y, sólo incidentalmente, la propiedad.

Pero en todo caso lo que requiere la norma penal es que la acción incendiaria comporte un riesgo al menos potencialmente para la vida o la integridad física de las personas, aunque no que ponga en peligro real y efectivo esos valores personalísimos, bastando para integrar el tipo el riesgo de propagación que, a su vez, genera el peligro para las personas (véanse, entre otras, SS.T.S. de 14 de julio de 2.005 ( RJ 2005 , 5565) , 1 de marzo de 2.007 ( RJ 2007 , 4713) , 29 de mayo de 2.007 ( RJ 2007, 3408 ) y 3 de diciembre de 2.007 ( RJ 2008, 552)).

Entendemos que si bien los hechos descritos en los escritos de acusación se ajustan al tipo objetivo del art. 351, párrafo primero, la prueba de cargo no ha sido suficiente para establecer el riesgo potencial de propagación, más allá de situaciones de probabilidad escasa, insuficientes para determinar el riesgo requerido por el precepto, y que además delatan la ausencia del elemento subjetivo del tipo agravado.

Por consiguiente y como ya se ha anticipado, se aplicará el tipo del art. 266.1 CP , al que se remite el art. 351 en caso de no existir peligro para la vida o la integridad física de las personas.

II. Los hechos declarados probados son asimismo constitutivos de dos faltas de daños del art. 625 del Código Penal , al reunirse también en la acción de la acusada los elementos objetivos y subjetivos de la tipificación penal.

TERCERO-. Participación de la acusada.

Del delito y faltas indicadas en el fundamento anterior es responsable criminalmente en concepto de autora la acusada, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P ).

CUARTO. Circunstancias modificativas.

Por la defensa se alega la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1 o 2 del Código Penal . Subsidiariamente se mantiene la atenuante del art. 20.2. Se refiere la defensa al trastorno de personalidad y a los efectos abusivos del alcohol.

Es bien conocida la doctrina jurisprudencial que recuerda que en nuestro sistema penal, de manera inequívoca desde el Código Penal de 1995 la exención, completa o incompleta, por razón de circunstancias que afectan a la imputabilidad, como ocurre con la prevista en el ordinal 1º del artículo 20 de aquel texto legal, exige la doble concurrencia de un elemento biopatológico y, junto a él, de otro constituido bien por la dificultad de comprensión por parte del sujeto respecto a la significación que tiene su comportamiento para el Derecho, bien por la ausencia o merma de su autonomía para determinarse en su conducta a resultas de aquella comprensión.

El juicio clínico forense sobre Adelaida es de "trastorno mixto de personalidad y consumo de alcohol". Se trata, dice la Médico Forense, de un trastorno mixto obsesivo depresivo, el cual, sin embargo, no funda ninguna disminución de la capacidad de comprensión o de actuar conforme a dicha comprensión, por lo que puede afirmarse que falta el elemento normativo que ha de aunarse al elemento biopatológico para fundar la disminución de las bases de la imputabilidad.

Ello nos lleva a afirmar que más allá de tener en cuenta las circunstancias personales de la acusada para individualizar la pena, no hay razón alguna que justifique una disminución de la culpabilidad o del reproche con base en el indicado trastorno, conclusión a la que llega la jurisprudencia en casos similares. Así, afirma el Tribunal Supremo que "En este sentido la jurisprudencia ha rechazado la aplicación de la atenuante analógica en supuestos de trastornos límite con rasgos de inestabilidad emocional, y así, declara la jurisprudencia que "hemos admitido que los trastornos de personalidad satisfacen la exigencia del presupuesto biopatológico. Véase la Sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 2009 . En ella se recuerda una amplia cita jurisprudencial sobre la respuesta que corresponde a ese diagnóstico que por su interés reproducimos:

"En la STS nº 1363/2003, de 22 octubre , se decía que "como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 831/2001, de 14 mayo )", para terminar recordando que "en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general".

"En la STS nº 696/2004, de 27 de mayo , también sobre la misma cuestión, se decía, ahora en relación a sus efectos en la capacidad de culpabilidad, que la doctrina de esta Sala, "en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompletade la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido".

"También en la STS núm. 2167/2002, de 23 diciembre , se decía que «la jurisprudencia ha sido en general reacia a reconocer eficacia atenuatoriaa los trastornos de la personalidad o psicopatías, con mayor razón cuando no han sido calificados de graves. En la actualidad tienen encaje en el artículo 20.1 pues se trata sin duda de anomalías o alteraciones psíquicas, por lo que es necesario atender a sus características y a las peculiaridades del hecho imputado para precisar sus concretos efectos».

"La STS nº 1363/2003 ( RJ 20037630) , ya citada, terminaba recordando que "por lo general, sin embargo, los trastornos de personalidad se valoran penalmente como atenuantes analógicas ( Sentencias de 12 ( RJ 19851627) y 27 de marzo ( RJ 1985 2035) de 1985 , 27 de enero ( RJ 1986185) , 1 de julio y 19 de diciembre ( RJ 19867968) de 1986 , 6 de marzo ( RJ 19892491) de 1989 o 5 de noviembre ( RJ 19978115) de 1997 ). Sólo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, han sido valorados como eximentes incompletas (Sentencias de 10 ( RJ 19844825) y 25 de octubre ( RJ 19845041) y 14 de noviembre ( RJ 19845483) de 1984 , o 16 de noviembre ( RJ 19998940) de 1999 ).

"Pues bien, como ilustran los resaltados que hemos introducido, será necesario para medir la consecuencia jurídica, partir de la especificidad del trastorno diagnosticado, y de su gravedad así como de la concurrencia o no de patologías asociadas. ( STS 1170/2009, de 29 de noviembre ).

En el mismo sentido rechaza la atenuante en caso de trastorno de personalidad límite la STS 255/2008, de 24 de julio , y la 437/2008, de 10 de julio . Como señala la STS 423/2007, de 23 de mayo , "De todos es conocida la jurisprudencia de esta Sala que las psicopatías no son reputadas en principio anomalías psíquicas susceptibles de alumbrar una circunstancia atenuante de trastorno mental, pero no es menos cierto que en ocasiones los trastornos de la personalidad asociados a otras anomalías y en determinadas circunstancias pueden operar como atenuantes ordinarias o analógicas (difícilmente cualificadas como pretende el recurrente), pero en el caso que nos concierne no se ha acreditado la posibilidad de influir de modo ostensible en el actuar del sujeto activo condicionándolo, habida cuenta de que el elemento determinante en la configuración de una atenuante de esta naturaleza no es el presupuesto físico o psíquico (enfermedad o trastorno) sino los efectos limitadores que es capaz de producir en el intelecto o en el libre albedrío de la persona afectada (efecto psicológico)."

A la vista además de las aclaraciones formuladas, se desprende que la naturaleza obsesiva y depresiva del trastorno conduce a la acusada a conductas de pasividad, inacción o abandono, no así a realizar hechos típicos, concluyendo la forense que no existe fundamento para deducir que en el momento de los hechos estuviera la acusada atravesando una fase aguda del trastorno.

El aspecto más relevante del informe hace referencia al consumo de alcohol, el cual sí tiene una consecuencia de desinhibición de los impulsos -no así en la esfera cognitiva, salvo casos de intoxicación muy grave-, pero como el informe indica, no existe ningún indicador de dicho consumo en el momento de los hechos, objetivado mediante algún tipo de analítica. Pero es que además los agentes que declararon no apreciaron síntoma alguno de intoxicación etílica en la acusada, a quien tampoco se le apreció en el examen médico nada relevante, más allá de un estado de nervios que motivó la administración de transilium, y que se justifica suficientemente por el mismo hecho de la detención policial.

También descartó la forense, a preguntas de la defensa, la posibilidad de que el consumo de transilium, en dosis terapéuticas como las que se le habían pautado en otras ocasiones, mezclado con alcohol, hubiera tenido incidencia alguna en su comportamiento. Cuestión de nuevo formulada como hipótesis, y sin ningún respaldo en el acervo probatorio.

Es doctrina jurisprudencial constante que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no están amparadas por la presunción de inocencia o el principio in dubio pro reo, sin que han de resultar del acervo probatorio. En el presente caso y como se ha expuesto, no existe prueba suficiente, más allá de suposiciones a partir de una situación recurrente de depresión y consumo de alcohol, acerca de que la acusada, a causa de su trastorno de personalidad y el consumo abusivo de alcohol, tuviera de algún modo afectada su capacidad de comprensión de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión, por lo que ha de desestimarse la aplicación de las eximentes o atenuantes invocadas.

QUINTO. Pena.

I. Con arreglo al art. 266 CP , la pena en abstracto se extiende entre uno y tres años de prisión. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ha de imponerse la pena en su mitad inferior. Dentro de este margen (uno a tres años) estimamos que la acción del acusada, que además fue reiterada en el tiempo, al producirse en un edificio de viviendas, causó una grave situación de alarma y desasosiego entre sus vecinos, por causas difícilmente comprensibles o atribuibles a éstos, que justifica la imposición de la pena en el tramo medio superior del margen inferior, esto es, con la extensión de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

II. En cuanto a las faltas de daños, y más allá del valor de los bienes afectados, estimamos que por las mismas razones procede imponer la pena en su extensión máxima de la pena de multa interesada (la alternativa, más grave, implica privación de libertad), por tanto, 20 DÍAS DE MULTA por cada una de ellas, con una cuota diaria que fijamos en 6 euros a la vista de la situación económica de la acusada, que lleva ingresada en centro penitenciario desde la fecha en que fue detenida. En caso de impago se aplicará la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .

SEXTO-. Responsabilidad civil y costas procesales.

I. De conformidad con el art. 109 del Código Penal , procede imponer a la acusada la responsabilidad civil por importe de 3.191 euros en que se han tasado los daños y perjuicios causados por el fuego, dado que el informe pericial se ha basado en un presupuesto fundado del importe del daño, y ha sido oportunamente ratificado en el acto del juicio oral, habiendo los peritos, si no examinado personalmente el lugar de los hechos, sí las fotografías aportadas de cómo se encontraban los elementos afectados por el incendio.

Y debemos descartar aquí la reclamación formulada por la acusación particular de la partida correspondiente a retirada y reparación íntegra del pavimento de piedra de la entrada, ya que compartimos el criterio de los peritos de que el daño causado por el incendio se repara mediante una limpieza de la zona, tasada en 200 euros, desprendiéndose que los motivos que justifican la remoción del suelo original son deterioros ajenos al acto que se enjuicia. El presupuesto encargado a tal efecto lo era para una reparación integral del inmueble, por causas que solo parcialmente eran imputables a la acusada.

Respecto a los daños sufridos por Jacinto , sus bienes se tasaron en 80 euros. La suma reclamada por la acusación particular (84) se corresponde con los efectos dañados el día 6 de febrero de 2011, e incluye el valor de un cubo y una fregona a los que no se ha hecho ninguna referencia en el juicio oral, y que supuestamente eran propiedad de la comunidad, que no reclama expresamente por tales daños.

II. El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado la acusada, lo será también al pago de las costas causadas. No obstante no se incluirán las costas de la acusación particular, al estar sujetas al principio de rogación y no haberse interesado por la parte interesada. Así se pronuncia el Tribunal Supremo cuando afirma que "No sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio), porque las impone la Ley ( art. 123 CP ), ni tampoco los de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP ). Sin embargo, sí debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita (véanse SSTS núm. 1784 de 20 de diciembre 2000 [RJ 2001738 ], núm. 1845 de 5 de diciembre de 2000 [RJ 200010164 ] y 560 de 27 de marzo de 2002 [RJ 20024031], entre otras). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del título que reza: «De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales», poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara." ( STS 1571/2003, de 25 de noviembre ).

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

CONDENAMOS a la acusada Dª Adelaida , en concepto de autora de un delito de INCENDIO, precedentemente definido, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autora de dos FALTAS DE DAÑOS, a sendas penas de MULTA DE 20 DIAS, con cuota diaria de 6 euros, y a indemnizar a Jacinto con la suma de 80 euros, y a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM002 de Madrid, con la suma de 3.191 euros, así como al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación a las partes.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

Sentencia Penal Nº 416/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 8/2012 de 10 de Octubre de 2012

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