Sentencia Penal Nº 415/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 415/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 34/2017 de 30 de Octubre de 2017

Tiempo de lectura: 20 min

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Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 415/2017

Núm. Cendoj: 02003370022017100397

Núm. Ecli: ES:APAB:2017:699

Núm. Roj: SAP AB 699/2017

Resumen
ABUSOS SEXUALES

Voces

Abuso sexual

Agravante

Presunción de inocencia

Abuso de superioridad

Prevalimiento

Alevosía

Declaración policial

Calificación de los hechos

Comisión del delito

Derecho de defensa

Prevalimiento de relación de parentesco

Autor directo

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Falta de motivación

Atenuante

Intoxicación plena por consumo de alcohol

Libertad vigilada

Delito grave

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 ALBACETE
SENTENCIA: 00415/2017
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: CTH Modelo: N85850
N.I.G.: 02037 41 2 2015 0031602
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000034 /2017
Delito/falta: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: Covadonga
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE GARCIA RUBIO
Abogado/a: D/Dª CRISTINA DE LOS ANGELES GARCIA GARCIA
Contra: Juan Pablo , Marco Antonio , Agustín
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA FALCON DACAL, JOSE MARIA BARCINA MAGRO ,
INMACULADA PEREZ VALLES
Abogado/a: D/Dª ANTONIO CATALAN CASTILLO, ISABEL RUBIO VERA , CARMEN GARCIA PEREZ
S E N T E N C I A Nº 415/17
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres. Presidente:
D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
En Albacete, a 30 de octubre de 2017.
VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 34/17, procedente del
Juzgado de Instrucción nº 3 de Hellín, tramitada bajo el número DPA 7+95/15, por el Procedimiento Abreviado,
por delito de ABUSOS SEXUALES, contra Marco Antonio , conN IE: NUM000 , nacido en Santa Cruz (Bolivia),
el día NUM001 -1970, hijo de Celestino y de Julia , con domicilio en AVENIDA000 , nº NUM002 - NUM003
de Hellín, y con antecedentes penales no computables en el presente procedimiento a efectos de reincidencia;
representado por el Procurador D. JOSE MARÍA BARCINA MAGRO y defendido por la Letrada DÑA. ISABEL
RUBIO VERA; Juan Pablo , con NIE: NUM004 , nacido en Santa Cruz (Bolivia), el día NUM005 -1974, hijo
de Celestino y de Julia , con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº NUM006 - NUM007 . de Hellín, y sin
antecedentes penales; representado por la Procuradora DÑA. Mª VICTORIA FALCÓN DACAL, y defendido por
el Letrado D. ANTONIO CATALÁN CASTILLO; y Agustín , con NIE: NUM008 , nacido en Espindola (Ecuador),
el día NUM009 -1974, hijo de Geronimo y de Sagrario , con domicilio en AVENIDA001 , NUM010 - NUM007

. de Hellín, y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora DÑA. INMACULADA PEREZ VALLES
y defendido por la Letrada DÑA. CARMEN GARCÍA PÉREZ, todos insolventes y en libertad provisional por esta
causa, siendo Acusación Particular Covadonga (MENOR), representada por la Procuradora DÑA. MARIA
JOSÉ GARCÍA RUBIO y defendida por la Letrada DÑA. CRISTINA DE LOS ÁNGELES GARCÍA GARCÍA;
y parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilma. Sra. DÑA. ANA MARÍA OCÓN CABRIA, Y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 28-07-16, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 795/15 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante auto dar traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, a fin de que en el plazo de diez días solicitasen la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.



SEGUNDO.- Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado el día 18-10-17, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de: 1º.- Un delito de abusos sexuales, previsto y penado en el artículo 181.1 y 5 del Código Penal en relación con el artículo 180.1 circunstancia 3ª y 4ª del mismo texto legal.

2º.- Un delito de abusos sexuales, previsto y penado en el artículo 181.1 y 5 del Código Penal en relación con el artículo 180.1 circunstancia 3ª del mismo texto legal.

3º.- Un delito de abusos sexuales a menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 183.1 y 4 a) y d) del Código Penal.

De tales hechos son responsables en concepto de autores: El acusado Juan Pablo : Por la comisión de un delito de abusos sexuales, previsto y penado en el artículo 181.1 y 5 del Código Penal en relación con el artículo 180.1 circunstancia 3ª y 4ª del mismo texto legal, procediendo imponer al mismo la pena de TRES AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal se interesa además la medida de libertad vigilada durante 7 años , así como de conformidad a los artículos 57.1 y 48 del Código Penal, la prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de 300 metros de la persona de Covadonga , su domicilio, escuela, trabajo y cualesquiera otros frecuentados por ella por tiempo de DIEZ (10) AÑOS.

El acusado Agustín : Por la comisión de un delito de abusos sexuales, previsto y penado en el artículo 181.1 y 5 del Código Penal en relación con el artículo 180.1 circunstancia 3ª del mismo texto legal, procediendo imponer al mismo la pena de TRES AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal se interesa además la medida de libertad vigilada durante 7 años, así como de conformidad a los artículos 57.1 y 48 del Código Penal, la prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de 300 metros de la persona de Covadonga , su domicilio, escuela, trabajo y cualesquiera otros frecuentados por ella por tiempo de DIEZ(10) AÑOS.

El acusado Marco Antonio : Por la comisión de un delito de abusos sexuales a menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 183.1 y 4 a) y d) del Código Penal, procediendo imponer al mismo la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, así como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.2 y 3, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad respecto de la menor Covadonga , por tiempo de SEIS (6) AÑOS, y de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal se interesa además la medida de libertad vigilada durante 7 años, así como de conformidad a los artículos 57.1 y 48 del Código Penal, la prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de 300 metros de la persona de Covadonga , su domicilio, escuela, trabajo y cualesquiera otros frecuentados por ella por tiempo de DIEZ(10) AÑOS.

No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En materia de responsabilidad civil: cada uno de los acusados deberá indemnizar con la cantidad de 4.000 Euros, a la perjudicada Covadonga , por los daños morales ocasionados, derivados del abuso sexual cometido, con aplicación de los intereses legales.



CUARTO.- Las respectivas defensas de los acusados Juan Pablo , Agustín y Marco Antonio , en el mismo trámite, solicitaron la libre absolución para sus patrocinados.



QUINTO.- Tras la práctica de la prueba, todas las partes se ratificaron en sus Escritos de calificación provisional, elevándolos a calificaciones definitivas, si bien la Acusación Particular añadió como último inciso en el hecho 3), 'incluso frotando su pene con los glúteos de la menor'. Tras concederse a los acusados el derecho a la última palabra quedó el juicio visto para Sentencia.

Como consecuencia de todo lo anterior, resultan acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS En diciembre de 2014, en la vivienda familiar de Marco Antonio , boliviano mayor de edad y con permiso de residencia en España, sita en CALLE000 NUM003 de Hellín, Albacete, donde convivía con su esposa y la hija de ambos, Covadonga , nacida el NUM011 .2000, y con ocasión de una visita familiar de Juan Pablo , boliviano mayor de edad y con permiso de residencia, hermano de Marco Antonio , prevaliéndose de su condición de tío de la menor, entró en la habitación donde ésta dormía y con la intención de satisfacer sus instintos sexuales la tocó los pechos y genitales mientras la decía que era muy guapa y que la quería.

En marzo de 2015, residiendo ya la familia de Marco Antonio en AVENIDA000 NUM002 , NUM003 de la misma localidad, Agustín , mayor de edad y amigo de la familia, accedió a la habitación de Covadonga y con ánimo libidinoso también la tocó por todo su cuerpo preguntándola si quería tener con él relaciones sexuales.

Durante la madrugada del 6 de agosto de 2015, tras regresar Marco Antonio a la indicada vivienda muy borracho por ingesta de alcohol, aprovechando su condición de padre y que dormía Covadonga se introdujo en su cama y le tocó pechos y genitales, incluso al menos frotó su pene con los glúteos de la menor.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes,

Fundamentos

1.- Prueba de los hechos.

La principal cuestión litigiosa -y como suele ser frecuente en éste ámbito jurisdiccional- no es jurídica sino que recae en determinar si los hechos objeto de acusación ocurrieron realmente. La base de la acusación es el testimonio de la menor Covadonga , hoy ya con 17 años de edad.

Aunque las Defensas, naturalmente, consideran que dicha prueba es insuficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados, tras examinar el testimonio, practicado en juicio con las garantías mínimas de certeza que siempre comportan la inmediación y contradicción en su práctica (sobre todo cuando se contrasta su contenido con las versiones dadas por la misma testigo durante la instrucción de la causa) ha de concluirse con la credibilidad de la misma.

Se trata de una menor, ciertamente, pero ya muy madura (17 años) y sin la concurrencia de déficit intelectual ni ninguna otra dolencia psíquica que se haya apreciado ni acreditado (al margen de lo reservado de su carácter). Además sus respuestas resultaron convincentes, sinceras y coherentes o persistentes en relación a lo declarado en fase de instrucción e incluso a terceras personas tras ocurrir los hechos, por lo que lo dicho se considera correspondiente con la realidad.

No se aprecia interés vengativo ni espúrio respecto a quienes denuncia, incluso todo lo contrario.

Especialmente se ha comprobado la coherencia de sus distintas versiones, y resulta un testimonio persistente: Respecto a los hechos imputados a Juan Pablo , narró ante la policía cómo en diciembre de 2014 sufrió tocamientos tras decirla guapa y similares adjetivos, explicando cómo se encerró en el dormitorio d sus padres para evitar aquéllos, indicando que ha ocurrido en varias ocasiones 'siempre que se encuentra sola'; lo mismo que refiere en el Juzgado, cuando cuenta dos tocamientos 'en todos lados' añadiendo que cuando está borracho le toca los pechos, y que lo mismo ha ocurrido 5 ó 6 veces, hasta octubre de 2015; y en juicio refirió cómo en el episodio fundamental se soltó de Juan Pablo hasta refugiarse en el dormitorio de sus padres, que cerró y le dijo 'vete', hasta que abrió resultando que seguía allí, volviendo a cerrar, añadiendo que hubo varios episodios así. Aunque en juicio (no antes) se alega que estaba de viaje y nunca pudieron ocurrir los hechos, si trabajaba con un camión en transportes internacionales, no resulta acreditada dicha excusa, o que si hubo algún viaje excluyera las visitas al domicilio de la menor durante las que se produjeron los tocamientos.

En cuanto a Agustín , refiere ante la policía cómo en marzo de 2015 le dijo si quería tener relaciones sexuales, contestando que no, dándole una patada para evitarle; en el Juzgado que ha ocurrido de 1 a 3 veces, no recordando si los tocamientos fueron por encima de la ropa; y en juicio, que fue de noche cuando Agustín fue a su habitación, que varios días después 'otra vez', que cerró la puerta y no abrió para evitarlo, y que la tocaba cuando no lo veían sus padres. Aunque se alega, y así parece indicar también la testigo Benita , que apenas visitaba la casa, tampoco se descarta que en las pocas visitas tuvieran lugar los hechos, reconociéndose incluso por su padre u Benita la pernocta del acusado en la vivienda, incluso en compañía de dicha testigo, por otro lado unida sentimentalmente al acusado lo que condiciona su credibilidad.

Y en cuanto a los hechos atribuidos a su padre, en agosto de 2015, siempre refiere los tocamientos durante la noche o madrugada, cuando regresó a casa 'muy tomado', describiendo la sangre que apreció y manchó la ropa o sábanas, que siempre refiere, que le llamó la atención si bien en un principio achaca a motivos accidentales (evidenciando el ánimo conciliador o por no creer que realmente su propio padre llegara a causárselo, lo que excluye su inveracidad o ánimos torciteros o falsedades); testimonio que ratifica en el Juzgado; y que en juicio describe de igual forma, que fue 'por detrás', etc. La ausencia de secuelas 'físicas' no contradice el testimonio incriminatorio, cuando no se alega en ningún momento que se empleara violencia.

Y por otro lado, no se advierte resentimiento ni celopatía ninguna que haga dudar de la credibilidad de la testigo, como denuncia la Defensa del acusado afectado, sino incluso lo contrario (al margen de los hechos denunciados, recuerda y habla de su padre con cariño).

En definitiva, los distintos relatos de la testigo de cargo no evidencian contradicciones, pues aunque pueda añadir datos o matices, incluso alguna relevante pero que ya se dislumbraba desde la declaración policial (como la aparente penetración causante del sangrado, con la que concluye resignada con el paso del tiempo), detalles nunca incompatibles entre sí o respecto a otras narraciones históricas.

Dicho testimonio resulta contrastado o corroborado de varios modos: Los peritos refieren en juicio que no apreciaron signos de fabulación, mostrando la menor vergüenza y siendo coherente el contenido de los hechos. Y por otro lado, el hecho de que aceptara la menor salir de la vivienda familiar y vivir en un Centro de Acogida, es muy indicativo de que los hechos ocurrieron, como también lo evidenciaría o corroboraría el nerviosismo que mostró en tal momento (informe en juicio de los trabajadores sociales). Como también lo es el informe en juicio de los miembros de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores, cuando refieren que Covadonga estaba emocionalmente hundida, indicando tras convivir con élla cómo 'no tiende a exagerar' y que su comportamiento ha revelado ser el habitual en personas víctimas de abusos sexuales, todo lo cual corrobora la veracidad de los hechos objeto de acusación.

El hecho de que su pediatra, también testigo, no apreciara síntoma de abuso no excluye los hechos, pues su intervención médica nunca estuvo relacionada con abusos sexuales, que nunca valoró, por lo que tampoco excluye dicho testigo su comisión.

2.- Calificación de los hechos.

Realmente no resulta controvertida la calificación penal de los hechos objeto de acusación.

El descrito en el primer párrafo es constitutivo (al menos) del delito por el que se acusa: abusos sexuales con circunstancia de superioridad ( art 181.1 y 5 del Código Penal, en relación con el art 180.1 circunstancia 4ª). Dichas normas eran las vigentes al cometerse los hechos, más beneficiosas para los acusados que otras más graves actualmente vigentes pero inaplicables por ser posteriores a los hechos.

La circunstancia de abuso de superioridad no es discutida ni discutible en el caso. Como ya indicamos por ejemplo en Sentencia de 17.02.2011 (rec 448/2010) y como expresan las Sentencias del Tribunal Supremo nº 780/2004, de 21.06, de 2 de febrero de 1988 (RJ 1988, 842); 26 de octubre de 1989 (RJ 1989, 7761); 5 de diciembre de 1991 (RJ 1991, 8988); 5 de abril de 1994; 30 de noviembre de 1994, 5 de junio de 1995, 27 de abril de 1996 ( RJ 1996, 3000), 9 de julio de 1997 (RJ 1997, 5838) y 17 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 9295), el abuso de superioridad se caracteriza por la concurrencia de estos requisitos: 1) Que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal); 2) Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando esta agravante como una «alevosía menor» o de «segundo grado». 3) A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, eso es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito. 4) Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así.

Y en el presente supuesto, dicha relación se deriva de la condición de minoría de edad y la mayor edad de los acusados, así como de su mayor fortaleza física para cometer el delito con la menor defensa de la víctima; relación de superioridad que también resulta de la relación familiar y de amistad preexistente con la menor y su familia, que favoreció la comisión del delito y la menor defensa de la menor, entonces de 14 años de edad.

Aunque se alega también la circunstancia agravante específica de especial vulnerabilidad de la menor por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, invocándose un déficit intelectual, como ya se ha indicado no se aprecia ni acredita de modo ninguno tal discapacidad o enfermedad, que incluso se descarta expresamente en juicio por los miembros de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores.

Los hechos narrados en el segundo párrafo es constitutivo al menos del mismo delito, sin aplicación de circunstancia específica, pues no se solicita prevalimiento de superioridad que, por tanto, no cabe considerar (por obvios motivos de congruencia de toda respuesta judicial a las pretensiones de las partes - principio acusatorio y derecho de defensa-); pues tampoco concurre prevalimiento de la especial vulnerabilidad derivada de un déficit intelectual que no se acredita, como se dijo.

Por último, la conducta litigiosa descrita en el párrafo 3º de los 'hechos probados' constituye el delito, ya vigente al cometerse los hechos (la Ley Orgánica 1/2015 entró en vigor el 1.07.2015), previsto y penado en el art 183.1 y 4 'd' (prevalimiento de relación de parentesco por ser el acusado ascendiente, con respecto a la víctima). Tal como se dijo, no concurre sin embargo la circunstancia 'a' relativa al prevalimiento del escaso desarrollo intelectual de la víctima o trastorno, que no resulta acreditada mínimamente.

3.- Participación.

Son responsables, como autores directos, de los delitos y por cada uno de ellos, los tres acusados, al haber cometido los hechos, cada uno, directa y materialmente: Juan Pablo el descrito en el primer párrafo de los HECHOS PROBADOS, el Sr. Agustín el narrado en el segundo párrafo, y el Sr. Marco Antonio el descrito en tercer lugar.

4.- Circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes.

Ni se alegan ni se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad penal agravantes (al margen de las específicas ya expresadas) ni atenuantes.

5.- Responsabilidad civil derivada del delito/s.

Todo delito comporta un perjuicio a la víctima que el responsable debe reparar o indemnizar ( art 103 y siguientes del Código Penal). Solicitada la suma de 4.000 euros a cada partícipe, y no cuestionándose por las Defensas dicha suma, que no se advierte excesiva, procede la condena de dicha responsabilidad civil 6.- Pena.

Por el delito descrito en el primer párrafo, procede imponer la pena legalmente prevista (de 1 a 3 años de prisión o multa de 18 a 24 meses, y accesorias) en su mitad superior, al cometerse con superioridad, esto es, de 2 a 3 años, debiéndose fijar a falta de motivación añadida la mínimamente prevista. Y en el caso, al no concurrir razones para imponer la pena más gravosa (prisión) procede la multa de 21 meses y accesorias. En cuanto a la cuota diaria, a falta de prueba sobre la capacidad económica del acusado, pero no constando su insolvencia e incluso reconociendo ingresos por trabajo dependiente (refiere al menos ser transportista), se impone una cuota de 15 euros -dentro de las previsiones legales mínimas (de 2 a 400 euros, art 50.4 CP)-, sin acercarse a las ínfimas si no consta tampoco situación de indigencia.

Por el delito del segundo párrafo, se impone la pena genérica del art 181 CP, en sus previsiones mínimas, en éste caso de 18 meses de multa y accesorias, pues no se alega ni puede aplicarse por ello - como se dijo ya- superioridad, y el alegado abuso de vulnerabilidad especial por déficit intelectual ya se indicó no resulta mínimamente acreditada. A falta de datos económicos, se impone la misma cuota que al anterior acusado.

Y por el delito reseñado en el tercer párrafo, prevista la pena entre 2 A 6 años de prisión, pero en su mitad superior por el parentesco, esto es, de 4 a 6 años de prisión y accesorias, pero concurriendo la circunstancia atenuante de intoxicación etílica ( art 21.1 en relación con el art 20.2 CP), procede rebajar la pena al menos en un grado ( art 68 CP) abarcando así una horquilla de 2 a 4, fijándose en 3 años, si a los tocamientos se añadieron actos más reprochables como los frotamientos descritos en los HECHOS PROBADOS .

Conforme prevé el art 57 CP procede imponer necesariamente a los acusados la pena de prohibición de comunicación y aproximación a la víctima; así como, de acuerdo al art 192 CP se impone también la medida de libertad vigilada de 1 a 5 años en los dos primeros delitos, y de 5 a 10 en el segundo, al tratarse éste último, pero no los anteriores, de delito grave si la pena aparejada supera los 5 años de prisión.

7.- Costas.

Tal como se deriva del art 123 del Código Penal, se imponen las costas a los acusados condenados.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Condenamos a Juan Pablo como autor de un delito de abusos sexuales a la pena de 21 meses de multa, con cuota diaria de 15 euros (o responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, prohibición de comunicación de cualquier forma y de aproximación a Covadonga , a su domicilio por 4 años, y a la medida de libertad vigilada durante 2 años.

2º.- Condenamos a Agustín , como autor de un delito de abusos sexuales a la pena de multa de 18 meses, con cuota diaria de 15 euros (o responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, prohibición de comunicación de cualquier forma y de aproximación a Covadonga o a su domicilio por 3 años, y a la medida de libertad vigilada durante 2 años.

3º.- Condenamos a Marco Antonio como autor de un delito de abusos sexuales a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, inhabilitación especial para ejercer la patria potestad de Covadonga durante 6 años, prohibición de comunicación de cualquier forma y de aproximación a ésta y a su domicilio por 6 años, y a la medida de libertad vigilada durante 6 años.

4º.- Condenamos a éstos a indemnizar solidariamente en 4.000 euros cada uno de ellos a Covadonga , así como al pago de las costas procesales.

Notifíquese a las partes, así como a Covadonga y a su madre como representante legal de la misma ( art 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), dando cumplimiento al art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así lo pronunciamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 415/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 34/2017 de 30 de Octubre de 2017

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