Sentencia Penal Nº 415/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 415/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 605/2015 de 29 de Diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 415/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100818

Núm. Ecli: ES:APC:2015:3543

Núm. Roj: SAP C 3543/2015

Resumen
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Voces

Error en la valoración de la prueba

Principio de presunción de inocencia

Presunción de inocencia

Delito de apropiación indebida

Práctica de la prueba

Prueba de cargo

Valoración de la prueba

Apropiación indebida

Ánimo de lucro

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00415/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2013 0003549
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000605 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000108 /2015
RECURRENTE: Cosme
Procurador/a: RANIERO FERNANDEZ PEREZ
Letrado/a: CARMEN NOVAIS DOMINGUEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº415/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA - Presidente
D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN - Ponente
Dña. CARMEN MARTELO PEREZ
En Santiago de Compostela, a treinta de diciembre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE
COMPOSTELA, por delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, siendo partes, como apelante Cosme , defendido
por la Letrada CARMEN NOVAIS DOMINGUEZ y representado por el Procurador RANIERO FERNANDEZ
PEREZ, habiendo sido Ponente el Magistrado D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela con fecha 9/10/15 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Cosme como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a indemnizar a la empresa Europcar en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el perjuicio sufrido por los días que el acusado disfrutó del vehículo sin abonar el alquiler correspondiente a la fecha de los hechos -año 2013- y al concreto vehículo usado - Volkswagen Golf matrícula .... XKZ -; con imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Cosme , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- El día 21 de enero de 2013 Cosme , mayor de edad sin antecedentes penales, alquiló en la oficina Europcar de Santiago de Compostela, sita en la Estación de Renfe, el vehículo Volkswagen Golf matrícula .... XKZ , valorado en 11.900 euros, que debía reintegrar el día 11 de marzo de 2013, fecha en la que finalizaba el contrato de alquiler suscrito con dicha empresa. No obstante, Cosme no devolvió el vehículo en el plazo pactado por lo que Humberto , empleado de la citada empresa, contacta por teléfono con Cosme y éste le dice que está en León y que entregará el vehículo en la oficina que tienen allí el día 20 de marzo de 2013 y sin embargo no lo hizo, no volvió a ponerse en contacto con la empresa de alquiler y siguió utilizando y disponiendo del referido vehículo en su propio beneficio hasta el día 15 de octubre de 2013 en que fue recuperado por la Guardia Civil cuando Cosme circulaba con él por la carretera AC305.

La empresa Europcar sufrió perjuicios por los días que el acusado disfrutó del vehículo sin abonar el alquiler cuyo importe no consta debidamente cuantificado.'

Fundamentos


PRIMERO.- Alega básicamente el recurrente, como motivos de apelación, el error en la apreciación de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia y solicita se dicte en esta alzada sentencia absolutoria.

En primer lugar, yerra el apelante cuando invoca de modo genérico la vulneración de la presunción de inocencia que entremezcla con el error en la apreciación de la prueba (queja contradictoria 'pues la prueba no puede existir y deja de existir al mismo tiempo': STS 1-10-2001 ).

Pretende el recurrente ser ahora absuelto del delito de apropiación indebida por el que viene condenado ( art. 252 en relación con el art. 249 CP ) ya que sostiene una versión exculpatoria diferente a la recogida en el 'factum' de la sentencia apelada. Alega en concreto la parcialidad del testimonio del denunciante Humberto , a fuer de empleado de la empresa perjudicada, Europcar, cuando en el marco de la valoración de prueba rige el principio de inmediación por parte del juez de primera instancia, que determina que no cabe una modificación de la sentencia apelada cuando la pretensión sustentada por la parte recurrente radique en sustituir el criterio imparcial del juzgador 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba. Esta pretensión no es acogible en esta alzada, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Dicho esto, el contenido de la presente está circunscrito por una sentencia con unos hechos probados y una valoración ajustadas a la realidad de lo actuado, frente a la que tienen que decaer los intentos del recurrente de alterarlas, que suponen la pretensión de la parte, de suplantar la apreciación del Juez por la propia, obviamente interesada en la idea de la absolución. No se olvide que ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, esto es, la versión de cargo viene corroborada por elementos periféricos y objetivos.

Así e incontestablemente, el recurrente fue sorprendido por la Guardia Civil unos siete meses después de la finalización del plazo de alquiler del vehículo, sin que nada justificase la prolongación posesoria en el mismo.

Ni hay documentado ningún tipo de acuerdo con la empresa arrendadora del vehículo, para que el recurrente continuase teniéndolo en su poder en fecha tan tardía como el 15/10/2013, ni se ha probado que el recurrente realizase pagos parciales, o que el problema se redujese a un simple retraso de unos días en el pago de una parte del precio. A este respecto, no es creíble que el recurrente se presentase en la oficina de Europcar en esta ciudad el 26/03/2013, que hablase con el denunciante, que pagase lo devengado hasta el momento y que verbalmente se prorrogase el alquiler del vehículo (por tiempo indefinido) y que nada de todo ello, aparezca, no ya documentado por escrito, sino ni tan siquiera apuntalado con hechos que corroboren esta versión. A lo anteriormente expuesto, debe añadirse que la explicación de lo sucedido dada por el recurrente, al contraponerla con el resultado que ofrece la prueba de cargo practicada en el plenario, no puede estimarse mínimamente verosímil, 'sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad no solamente no desvirtúan, sino que refuerzan, la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada', como afirma la STTS de 17-11-2000. Hubo pues apropiación indebida del vehículo y evidente ánimo de lucro, al no pagarse el precio del alquiler durante un prolongado período de tiempo, elemento subjetivo del tipo que, diga lo que diga el recurrente, ha sido claramente demostrado en autos.

El recurso de apelación decae al operar en el vacío y la resolución de instancia debe ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos.



SEGUNDO.- La confirmación de la sentencia implica la imposición de las costas procesales al apelante, al haberse desestimado el recurso y entrar en juego el criterio del vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación y los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cosme contra la Sentencia que dictó con fecha 09/10/2015 el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, en los autos de Juicio Oral nº 108/2015, confirmando íntegramente sus pronunciamientos. Todo ello con imposición expresa a la recurrente de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de que proceden con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 415/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 605/2015 de 29 de Diciembre de 2015

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