Sentencia Penal Nº 410/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 410/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 1030/2019 de 15 de Noviembre de 2019

Tiempo de lectura: 21 min

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Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 410/2019

Núm. Cendoj: 33044370032019100392

Núm. Ecli: ES:APO:2019:3091

Núm. Roj: SAP O 3091/2019


Voces

Valoración de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

Error en la valoración de la prueba

Principio de presunción de inocencia

Delito de acoso

Prueba de testigos

Informes periciales

In dubio pro reo

Tipo penal

Sentencia de condena

Falta de motivación

Hecho delictivo

Autor responsable

Acoso

Coacciones

Carga de la prueba

Principio de contradicción

Prueba imposible

Derecho de defensa

Prueba preconstituída

Violencia

Stalking

Actividad probatoria

Amenazas

Prueba de cargo

Datos personales

Intervención mínima

Violencia doméstica

Delitos contra la libertad

Delito de coacciones

Doble instancia

Orden de protección

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00410/2019
-PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33036 41 2 2019 0107110
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0001030 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000288 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Marcelino
Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN PEREZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª BLANCA ROZAS DE BUSTOS
Recurrido: Carolina , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ,
Abogado/a: D/Dª PATRICIA FERNÁNDEZ BALLESTEROS,
SENTENCIA Nº 410/19
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
Dª ANA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ
Magistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

==========================================================
En OVIEDO, a quince de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias
de Juicio Rápido nº 288/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº
1030/19), sobre delitos de lesiones, de injurias leves y de acoso, siendo parte apelante Marcelino , cuyas
demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por la Procuradora de
los Tribunales Doña María Carmen Pérez García y bajo la dirección de la Letrada Doña Blanca Rozas de Bustos,
y apelados Carolina , representada por el Procurador de los Tribunales Don Ernesto Gonzalvo Rodríguez y
bajo la dirección de la Letrada Doña Patricia Fernández Ballesteros y el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 14 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Condeno a D. Marcelino , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de: 1.- Un delito de maltrato de obra ya definido, a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día, y las accesorias de prohibición de aproximarse a menos de 250 metros a Dª Carolina y comunicarse con ella durante un año y seis meses, comprendiendo la prohibición de acercarse a la Sra. Carolina en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella, y la de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

2.- Dos delitos leves de injurias ya definidos, a la pena de veinticinco días de localización permanente por cada uno de los delitos.

3.- Un delito de acoso, ya definido, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena digo Penal, y las accesorias de prohibición de aproximarse a menos de 250 metros a Dª Carolina y comunicarse con ella durante un año y seis meses, comprendiendo la prohibición de acercarse a la Sra. Carolina en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella, y la de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Con absolución de un delito de lesiones del art. 153.1 del Código penal y con imposición de cuatro quintas partes de las costas causadas en esta instancia.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares penales adoptadas en la orden de protección dictada por el Juzgado de Insatrucción nº 1 de Llanes en esta causa'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 1030/19, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada invoca el apelante su derecho a la tutela judicial efectiva, que estima vulnerado por falta de motivación de dicha resolución.

El derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el art. 24.1 de nuestra Constitución, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho. Es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho.

No debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal a quo , a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

Y en el caso presente la sentencia de instancia, fundamentalmente, tiene en cuenta y valora las declaraciones de los testigos, las cuales analiza y, razonándolo cumplida y minuciosamente en sus fundamentos jurídicos, expone la Juez a quo por qué llegó a la conclusión sobre que el recurrente, es autor responsable de los hechos delictivos que se le atribuyen.

Se podrán compartir o no sus argumentos, pero no cabe considerarlos irrazonables.

Consecuentemente, este motivo del recurso ha de ser desestimado.



SEGUNDO.- Se sostiene por el recurrente que la sentencia dictada incurre en error en la valoración de la prueba.

Con relación a dicho motivo, es criterio reiterado de esta Audiencia Provincial que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( art. 790.2 de la LECrim), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la instancia.

Y es doctrina jurisprudencial conocida que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 y 973 de la LECrim y art. 117.3 de la CE), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello porque es dicho Juzgador quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del art. 730 de la LECrim, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia, etc) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración del contenido de documentos o informes periciales en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar, en principio, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia (SSTC 17 - 12 - 85, 23 - 6 - 86, 13 - 5 - 87 y 2 - 7 - 90, entre otras).

Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 28 - 2 - 98 declaró que el relato de hechos probados efectuado por el Juzgador no debe ser sustituido ni modificado en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2.- Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Pues bien, en el presente caso no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, pues la Juez a quo ha formado su convicción condenatoria en base a las declaración de la denunciante, firme y reiterada en lo sustancial, que aparece corroborada por las de los testigos, coincidentes con ella en aquello que presenciaron, sin que se justifique la existencia de una causa o móvil espurio o de venganza que permita restarles credibilidad, ya que el fin de la relación y otras disputas existentes entre las partes por sí solas no lo son como tampoco las relaciones que pudieran haber entre los testigos, más cuando resultan convincentes en sus manifestaciones y no muestran una actitud hostil contra el recurrente sobreincriminándole, correspondiendo a la Juzgadora de instancia, en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere, otorgarle con más prudencia credibilidad teniéndolo en cuenta.

Por tanto, este motivo también ha de ser desestimado.



TERCERO.- También el recurrente invoca como infringido el principio de presunción de inocencia.

Asentada jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional han dejado bien claro en multitud de resoluciones que, alegar conjuntamente en un mismo escrito formulando el recurso, la infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE y el error en la valoración de la prueba, es de todo punto incompatible, ya que aquél se basa para su admisión en la falta total de pruebas para achacar a una determinada persona la comisión de un hecho que revista caracteres de delito y éste, el error de prueba, en una nueva valoración de las realmente existentes.

Aquí podíamos dar por terminado el tema, pero principios análogos al de tutela judicial efectiva nos invitan a seguir adelante.

El principio de presunción de inocencia está consagrado en el art. 24 de la CE y, como principio constitucional, debe interpretarse conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional. Precisamente sobre este principio el alto Tribunal ha establecido que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las siguientes exigencias: a) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; b) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; c) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; y d) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( SSTC 76/1990 de 26 Abr.

138/1992 de 13 oct. 102/1994 de 11 Abr.).

Pues bien, en el caso que ahora se enjuicia, como ya dijimos, la Juez 'a quo' ha motivado suficiente y correctamente la apreciación probatoria que realiza y llega a la conclusión - a la que llega también este Organo - de que existe prueba bastante que acredita sin ningún género de dudas la comisión por parte del apelante de los delitos por los que fue denunciado y enjuiciado y su culpabilidad, no existiendo, por tanto, infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Y, por tanto, tampoco del principio in 'in dubio pro reo'.

El Tribunal Constitucional ha reconocido el principio 'in dubio pro reo' como un principio jurisprudencial que, perteneciendo al momento de la valoración o apreciación probatoria, se ha de aplicar cuando, concurriendo una actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Constituye una regla, condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, que obliga a decidir a favor de la presunción de inocencia cuando no existan pruebas de las que puedan deducirse la culpabilidad, esto es, pruebas de carácter inculpatorio ( STC 20.02.1989).

'El principio 'in dubio pro reo' tiene una finalidad instrumental para resolver casos en los que el Tribunal sentenciador no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia de delito o la participación y culpabilidad del acusado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo.' (Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 1993 y 5 de Noviembre de 1994).

En consecuencia, asimismo este motivo ha de ser desestimado.



CUARTO.- Como, por último, lo ha de ser el que considera infringidos los arts. 153.1, 173.4 y 1723 ter del CP, en tanto que en el relato de hechos probados, establecido por la Juzgadora llevando a cabo una correcta valoración de la prueba y contando con prueba de cargo bien adquirida y bastante, se describen una serie de conductas que encajan plenamente en los tipos referidos, concurriendo todos sus elementos.

Incluido el delito de acoso.

El delito de acoso contemplado en el art. 172 ter del CP castiga al que acosa a otra persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, algunas de las conductas que allí se describen (vigilancia, persecución o búsqueda de cercanía física con el sujeto pasivo; establecimiento o intento de establecimiento de contacto a través de cualquier medio de comunicación o de terceras personas; adquisición de productos, mercancías o contratación de servicios mediante el uso de datos personales del sujeto pasivo o puesta en contacto por medio de terceras personas; y atentados contra la libertad o el patrimonio del sujeto pasivo o de personas próximas a él).

Y todas estas conductas, para que nos encontremos ante un delito de acoso, han de realizarse de manera insistente y reiterada, por quien no esté legítimamente autorizado, siendo preciso además que con ellas se altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este nuevo delito en sus Sentencias de 8 de mayo de 2017 (Ponente sr. Del Moral García ) y 12 de julio de 2017 (Ponente Sr. Giménez García).

En la primera de ellas, STS de 8 de mayo de 2017, se indica que 'con la introducción del art. 172 ter del CP nuestro ordenamiento penal se incorpora al creciente listado de países que cuentan con un delito con esa morfología. La primera ley antistalking se aprobó en California en 1990. La iniciativa se fue extendiendo por los demás estados confederados hasta 1996 año en que ya existía legislación específica no solo en todos ellos, sino también un delito federal. Canadá, Australia, Reino Unido, Nueva Zelanda siguieron esa estela a la que se fueron sumando países de tradición jurídica continental: Alemania (Nachstellung), Austria (behrrliche Verfolgung), Países Bajos, Dinamarca, Bélgica o Italia (atti persecutori). En unos casos se pone más el acento en el bien jurídico seguridad, exigiendo en la conducta una aptitud para causar temor; en otros, como el nuestro, se enfatiza la afectación de la libertad que queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos, como única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento.

Hemos de convalidar la interpretación del art. 172 ter 2 CP que anima la decisión adoptada por el Juzgado de lo Penal refrendada por la Audiencia. Los términos usados por el legislador, pese a su elasticidad (insistente, reiterada, alteración grave) y el esfuerzo por precisar con una enumeración lo que han de considerarse actos intrusivos, sin cláusulas abiertas, evocan un afán de autocontención para guardar fidelidad al principio de intervención mínima y no crear una tipología excesivamente porosa o desbocada. Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana'.

Por su parte, la STS de 12 de julio de 2017 nos indica que 'la introducción de tal delito en el Código Penal, viene, además, a ser una consecuencia del Convenio del Consejo de Europa para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, firmado en Estambul el 11 de mayo de 2011 que obligaba a los Estados parte (entre ellos España) de incriminar tal delito stalking/acoso como así se acordaba expresamente en el art. 34 de dicho Convenio.

Es claro que en relación a este delito en la medida que supone un ataque al bien jurídico de la libertad individual y al derecho a vivir tranquilo y sin zozobra, se está ante un caso de merecimiento de pena y de necesidad de la pena, en definitiva, de otorgar relevancia penal a las conductas típicas.

El citado artículo, que define el delito de acoso, de nuevo cuño, se ha introducido en el CP en la L.O. 1/2015 .

Retenemos en este momento, la justificación de tal nuevo delito en los términos en que aparece en la Exposición de Motivos de dicha Ley: '...También dentro de los delitos contra la libertad se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como de coacciones o amenazas. Se trata de aquellos supuestos en los que sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no la de intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento....'.

En definitiva, el legislador al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento - stalking - lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones al quedar fuera del ámbito de las coacciones, las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, sí tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave de su vida cotidiana, estableciéndose un tipo agravado para los casos en los que el sujeto pasivo, el que sufre el acoso es de las personas a las que se refiere el art. 173 del CP, entre las que se encuentra el hecho de someter a esta situación a quien sea, o haya sido el cónyuge o persona ligada con él por análoga relación de afectividad (aún sin convivencia).

El nuevo delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que, ya lo anunciamos, tienen unos contornos imprecisos: a) Que la actividad sea insistente; b) Que sea reiterada; c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo; y d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.

Los términos de 'insistencia' y 'reiteración', son tangenciales en su significación, aunque tienen también un campo diferenciado.

Por insistencia, se dice en la RAE que es equivalente a permanencia, a porfía en una cosa.

Por reiteración, se entiende, también en la RAE la acción de repetir, o de volver a decir una cosa.

Por tanto, puede afirmarse que de 'forma insistente y reiterada' equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza (un continuum) que se repite en el tiempo, en un periodo no concretado en el tipo penal.

Ciertamente el tipo penal no concreta el número de actos intrusivos que pueden dar lugar al tipo penal, pero podemos afirmar que este continuum de acciones debe proyectarse en un doble aspecto: a) Repetitivo en el momento en que se inicia; y b) Reiterativo en el tiempo, al repetirse en diversas secuencias en tiempos distintos.

A ello debe añadirse la consecuencia de que ello produzca una grave alteración en la vida cotidiana. Por tal debe entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias. También aquí el tipo penal resulta impreciso.

Por tanto, se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido. En definitiva, y como ya se ha dicho, que causen una alteración grave de su vida cotidiana.

Se está en presencia de un tipo penal muy 'pegado' a los concretos perfiles y circunstancias del caso enjuiciado.

Dicho de otro modo, el análisis de cada caso concreto, a la vista de las acciones desarrolladas por el agente con insistencia y reiteración, y por otra parte a la vista de la idoneidad de tales acciones para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima nos conducirá a la existencia o no de tal delito de acoso, correspondiendo a esta Sala de Casación, al descansar el recurso en la doble instancia (sentencia del Juez de lo Penal y sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial) determinar si dados los hechos probados existen o no los elementos que vertebran el delito'.

En nuestro caso estimamos, con la Juzgadora de instancia, que se reúnen todos los elementos configuradores del delito de acoso por el que venía acusado el recurrente y ha sido condenado.

Se trata, tal y como se recoge en el relato de hechos probados, de una actuación reiterada en el tiempo, desde septiembre de 2018 y más intensamente durante el mes de julio, consistente en vigilar a la denunciante, acercándose a ella con insultos y reclamándole una deuda, de una manera que, para cualquier persona, esa persistencia insana supone un agobio y una situación asfixiante que paraliza o compromete negativamente buena parte de la vida y de lo cotidiano.

Se vio alterada gravemente su vida cotidiana, pues no sólo ha buscado la ayuda del Centro Asesor de la Mujer, ha denunciado y ha solicitado una Orden de Protección, sino que ha limitado sus salidas y está sometida a tratamiento por ansiedad y depresión.

En definitiva, compartimos con la Juzgadora de instancia que la conducta del recurrente alteró de forma importante su vida cotidiana y su normal proceder de manera sustancial y grave, por lo que merece el reproche penal.



QUINTO.- En consecuencia, el recurso hecho valer ha de ser desestimado y, por ello, las costas procesales de él derivadas deben ser impuestas al recurrente.

Por lo expuesto

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcelino , contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2019, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo, en las diligencias de procedimiento abreviado de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓNpor infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss. de la LECrim.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 410/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 1030/2019 de 15 de Noviembre de 2019

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