Sentencia Penal Nº 41/201...il de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 41/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3021/2013 de 25 de Abril de 2013

Tiempo de lectura: 14 min

Tiempo de lectura: 14 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 41/2013

Núm. Cendoj: 20069370032013100431


Voces

Daños y perjuicios

Valoración de la prueba

Falta de lesiones

Práctica de la prueba

Prueba de cargo

Autor responsable

Principio de presunción de inocencia

Representación procesal

Prueba documental

Testigo presencial

Declaración del testigo

Sentencia de condena

Falta de amenazas

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Presunción de inocencia

Error en la valoración de la prueba

Prueba de testigos

Informes periciales

Enemistad manifiesta

Escrito de interposición

Atestado

Denegación de la prueba

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.06.1-13/000055

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.045.43.2-2013/0000055

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 3021/2013-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio de falta inmediato / Falta-judizioa; berehala egin beharrekoa 5/2013

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

D.J. 4/13

Apelante/Apelatzailea: Genaro

Abogado/Abokatua: MARINA JOSE SAN MARTIN CALVO

Procurador/Prokuradorea:

Apelado/Apelatua: Humberto y representándole su madre Encarna

Abogado/Abokatua:

Procurador/Prokuradorea:

SENTENCIA Nº 41/2013

ILMO. SR.

MAGISTRADO

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinticinco de abril de dos mil trece.

Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, el presente Rollo de Faltas nº 3021/2013; en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Irún con el nº de Juicio de Faltas 5/13 por falta de LESIONES Y DAÑOS a instancia de Genaro (Apelante), contra Humberto , representándole su madre Encarna (Apelados).

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción antes expresado el día 09/01/2013.

Antecedentes

PRIMERO.-

Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Irún se dictó con fecha 09/01/2013 sentencia en cuyo fallo se dice:

'FALLO: Que debo de condenar y condenoa Genaro como autor responsable de una falta de LESIONES a la pena de multa de UN MES de multa a SEIS euros diariosy con condena a indemnizar a Humberto en la cantidad de 180 eurospor las lesiones causadas.

Que debo de condenar y condenoa Genaro como autor responsable de una falta de DAÑOS a la pena de multa de VEINTE DIAS de multa a SEIS euros diarios, y que indemnice a Humberto en la cantidad de 110, 68 euros sin IVA,requiriéndole a la aportación de la factura respectiva en ejecución de sentencia; todo ello con expresa imposición de costas al condenado.

Que debo de absolver y absuelvo a Piedad de la falta de amenazas que se le imputaba con declaración de oficio de las costas.'

SEGUNDO.-

Notificada a las partes las resoluciones de referencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y elevados los autos a este Tribunal, trayéndose a la vista del Magistrado designado para dictar sentencia.

TERCERO.-

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO:

Ha sido designado el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.


Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.-

Recurso de apelación interpuesto por Genaro contra la Sentencia de fecha 9 de Enero de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Irún en el Juicio de Faltas número 5/2013.

Motivación:

1.-Error en la valoración de la prueba: en relación a la falta de lesiones.

Del Informe Médico (que aporta como documento número 1 del recurso) entiende acreditado que el apelante fue golpeado por Genaro en la cara produciéndose además una fractura en las gafas (documento número 2).

Además la caída de la moto obedece al empujón sufrido por el apelante por parte de Genaro para, a continuación, darle un fuerte puñetazo en la cara y acorralarle contra la barandilla que limita con el canal del río.

Fue a raíz de que la hija del apelante bajara a la calle cuando Genaro dejó de golpear al apelante.

2.-Error en la valoración de la prueba: en relación a la falta de daños.

Los daños en la moto obedecieron al empujón sufrido por el apelante de parte de Genaro .

Y en cualquier caso los daños de la moto -un arañazo de 2x 3 cms- no son de tal entidad como para justificar la condena al abono de 110,68 euros, más IVA.

Además no se ha permitido una pericial de la moto ni consta prueba documental fotográfica de los daños.

Se postuló en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso se absolviera al apelante de las faltas de lesiones y daños por las que ha sido condenado , con todos los pronunciamientos favorables.

Por la representación procesal de Humberto se opuso en tiempo y legal forma al recurso de apelación interpuesto de adverso solicitando el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso confirmando la sentencia recurrida .

SEGUNDO.-

El relato de HECHOS PROBADOS contenido en la sentencia recurrida fue del siguiente tenor literal :

'UNICO.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, resulta probado y así se declara que el día 3 de Enero de 2013 se encontraba el menor de edad y perjudicado Humberto con su ciclomotor en compañía de un amigo Luis Carlos , encontrándose en la calle Aixin Zolua de la localidad de Irún, cuando ha tenido lugar una discusión con el denunciado Genaro , cuando éste se ha dirigido a los menores y les ha recriminado por el hecho de estar tirando petardos a esas horas de la noche.

El denunciado Genaro ha ido incrementando su estado de alteración hacia el perjudicado, y acercándose hacia el menor Humberto , ha procedido a agarrarle de la ropa, y le ha propinado un puñetazo en la cara. Finalmente el denunciado ha tirado el ciclomotor del perjudicado, una Yamaha con matrícula Y- ....-YZG causándole daños en el faldón derecho.

A resultas de la agresión sufrida Humberto resultó con lesiones consistentes en excoriaciones y herida lineal en hemicara derecha, que requirieron cinco a siete días de sanidad no impeditivos, sin generar secuelas, salvo complicaciones.

Asímismo los daños causados en el vehículo propiedad de Humberto se tasaron en la cantidad de 110,68 euros, más IVA'.

La Juzgadora de instancia calificó los hechos como constitutivos de:

-Una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del CP de la que resultó autor responsable Genaro e imponiéndole la pena de multa de un mes a razón de 6 euros/día y a indemnizar a Humberto en la cantidad de 180 euros por las lesiones sufridas.

-Una falta de daños prevista y penada en el artículo 625 del CP de la que resultó autor responsable Genaro e imponiéndole la pena de multa de veinte días a razón de 6 euros /día y a indemnizar a Humberto en la cantidad de 110,68 euros sin IVA con requerimiento para la aportación de la factura respectiva en ejecución de sentencia.

Se absolvió a Piedad de la falta de amenazas que se le imputaba.

En relación a la prueba practicada la Juzgadora basó su sentencia condenatoria en la declaración del denunciante Humberto así como en la declaración testifical de Luis Carlos , testigo presencial directo, unido a que en su declaración Genaro reconoció haber tirado la moto Yamaha al suelo.

Frente a esta resolución se alza el presente recurso de apelación.

TERCERO.-

Examen del recurso.

Preliminar.-

A.-) Prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia.-

Teniendo cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, parece oportuno dejar sentados dos extremos: Uno, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, otro, que la alegación de tal derecho en el proceso penal por vía de recurso de apelación obliga al Tribunal ad quem a comprobar, en primer lugar, si el juzgador de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas de contenido incriminatario relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo término, si las pruebas son válidas, es decir, si han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, y, por último, si la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

B.-) Error en la valoración de la prueba por parte del Juzgado de Instancia: límites de la revisión de la valoración por parte del Tribunal de apelación.

Cuando la cuestión debatida a través de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal ), todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

Y, en segundo término, que, consecuentemente con lo expuesto, cabe concluir que sólo es posible revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

1ºCuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

2ºCuando, existiendo tal prueba, la apreciación de la misma no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador.

3º Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Sobre las precedentes premisas A.-) y B.-) se aborda el recurso de apelación interpuesto.

1.-En relación al incidente que derivó en el cuadro lesional frente al relato de HECHOS PROBADOS contenidos en la sentencia recurrida el apelante propone otra secuencia, diametralmente opuesta: al llamar la atención sobre el lanzamiento de petardos en la calle fue, primero, empujado por Humberto , a resultas de lo cual cayó la moto Yamaha y, posteriormente, golpeado en la cara también por Humberto ,fracturándole las gafas, y siendo arrinconado contra una barandilla que limita el canal del río, todo ello hasta que su hija, Piedad , alertada por los gritos bajó a la calle, momento en el que Humberto dejó de golpearle y todo ello ante la pasividad de Luis Carlos .

El Juzgador tras oír ,bajo los principios de inmediación y oralidad , la prueba personal practicada a su presencia ( declaraciones de denunciante y denunciado así como la testifical de Luis Carlos , testigo directo presencial de los hechos) procedió a la emisión del pronunciamiento de condena contra el apelante por sendas faltas de años y lesiones.

En consecuencia:

1º-Existe prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia y representada por la denuncia de Humberto ;su parte judicial de urgencias; el informe de Sanidad Médico-Forense obrante a los folios 28 y 29 de las actuaciones ;el mantenimiento uniforme de su versión inicial en el acto del juicio (DVD V 3'25'' y ss); y la declaración de un testigo presencial directo (DVD V 12'45'' y ss).

Recordemos que la declaración del denunciante-perjudicado reúne todos los requisitos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para ser constitutiva de prueba de cargo:

a.-) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado-víctima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad manifiesta que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que estriba la convicción judicial.

b.-) Verosimilitud de sus declaraciones, corroboradas con otras pruebas periféricas.

Pruebas periféricas que en este caso estarían representadas por la documentación médica y la testifical de Luis Carlos .

c.-) Persistencia en el tiempo de la incriminación, sin que se observen contradicciones que afecten a lo esencial de los hechos.

2º No puede tacharse de ilógica, arbitraria o irracional un pronunciamiento basado en el material probatorio en el que se ha fundado la Juzgadora.

2.-En relación a los daños ocasionados en la moto Yamaha el Tribunal se remite a lo expuesto en el apartado 1.- entendiendo acreditado que:

-El apelante fue quien empujó la moto (declaración del denunciante perjudicado y del testigo Luis Carlos ) .

-La realidad de los daños plasmada en el material fotográfico que consta en el Atestado (folio 15 de las actuaciones) y en el que se aprecian los daños en el costado derecho del ciclomotor.

-Su importe a través de la documental unida a las actuaciones a los folios 30 y 31.

3.-En relación a la prueba presentada e inadmitida en la instancia que se adjunta al escrito de interposición del recurso.

El Tribunal ampara la inadmisión de la prueba que pretendía proponer el apelante así como el razonamiento del Juzgado de Instrucción el cual obra en el DVD V 6'40'' y ss.

En cualquier caso no consta que ante la denegación de la prueba el proponente, ahora apelante, hubiera formulado la correspondiente protesta, requisito éste cuyo cumplimiento , de conformidad al artículo 790.3 en relación con el artículo 976.2, ambos de la Lecrim , es premisa esencial para la admisión en la alzada de pruebas que proponga el apelante.

Por lo razonado no procede el acogimiento del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-

Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada ( artículo 240.1º de la lecrim ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso apelación interpuesto por Genaro contra la sentencia de fecha 9 de Enero de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Irún en el Juicio de Faltas número 5/2013 y, en consecuencia, confirmando en su integridad la resolución apelada.

Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.


Sentencia Penal Nº 41/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3021/2013 de 25 de Abril de 2013

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 41/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3021/2013 de 25 de Abril de 2013"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica
Disponible

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica

Amado Quintana Afonso

12.75€

12.11€

+ Información

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

Otras Indemnizaciones relacionadas con el despido
Disponible

Otras Indemnizaciones relacionadas con el despido

6.83€

6.49€

+ Información

Evaluación psicosocial de prevención de riesgos laborales: Métodos
Disponible

Evaluación psicosocial de prevención de riesgos laborales: Métodos

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información