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Sentencia Penal Nº 41/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 4/2009 de 18 de Octubre de 2011
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 41/2011
Núm. Cendoj: 45168370022011100419
Resumen
Voces
Delito de agresión sexual
Violencia
Violencia o intimidación
Presunción de inocencia
Robo con intimidación
Libertad sexual
Acceso carnal
Vía bucal
Intimidación
Práctica de la prueba
Agresión sexual
Delito de violación
Consentimiento de la víctima
Dolo
Eximentes incompletas
Anomalía o alteración psíquica
Trastorno mental
Concurso real
Internamiento
Autor directo
Valoración de la prueba
Reincidencia
Inhabilitación especial
Penas accesorias
Prohibición de aproximación a la víctima
Daños y perjuicios
Vigilancia penitenciaria
Medidas de seguridad
Indemnización del daño
Perjuicios morales
Daños morales
Acusación particular
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00041/2011
Rollo Núm. ............................................. 4/09.-
Juzg. Instruc. Núm.......................... 4, TALAVERA.-
Procedimiento Ordinario Núm. ............. 1/08.-
SENTENCIA NÚM. 41
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS
En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de octubre de dos mil once.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 1 de 2008, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Talavera de la Reina, por un delito de agresión sexual, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Ceferino , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Miguel y de Felipa, nacido en Madrid, el 16 de febrero de 1.984, y vecino de Fuenlabrada (Madrid), y con antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, del 25 de junio de 2009 al 26 de junio de 2009; representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Dª Ana Isabel Virtudes González y defendido por la Letrado Sra. Dª Susana Soto Vega.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de a) un delito de robo con intimidación, previsto en el
artículo
SEGUNDO: La defensa del acusado en igual trámite, mostró su conformidad con los hechos, calificación penal, medidas de seguridad y responsabilidad civil interesada por el Ministerio Fiscal.
Hechos
Declaramos probado que sobre las 1:45 horas del día 21 de noviembre de 2005 el acusado, Ceferino , mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 14 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo , por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de cuatro meses de prisión, con ánimo de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial se dirigió hacia la Calle Costa Rica de Talavera de la Reina en la que se encontraba Loreto la cual acaba de salir de su lugar de trabajo y se dirigía hacia su domicilio y le dijo: "dame todo el dinero que tengas o te rajo, tengo una navaja aquí y no llames a la policía" entregándole entonces Loreto , por el miedo que experimentaba en ese momento, las ocho euros que portaba.
Acto seguido, el acusado, movido por el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, le agarró por el brazo y la condujo hacia una zona poco iluminada y, cuando la tenía contra la pared le dijo "arrodillate" "chúpamela" propinándole bofetadas con intensidad ante su negativa. Acto seguido el acusado se bajó los pantalones, sacó su pene y agarrándola por la cabeza la obligó a practicarle una felación, eyaculando fuera de su boca.
En el momento de los hechos el acusado padecía una esquizofrenia paranoide y un trastorno disocial de la personalidad que mermaba parcialmente sus capacidades intelectivas y volitivas.
Fundamentos
PRIMERO: La convicción sobre la realidad de los hechos anteriormente relatados, planteada por el Ministerio Fiscal, y aceptada por la Defensa, la obtiene este Tribunal de la apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral
(art.
Así, el desarrollo de la conducta ilícita (en su descripción natural) queda acreditada a través del testimonio directo de la propia víctima, Doña Loreto , siendo su narración de los hechos y de las circunstancias esenciales concurrentes en su ejecución plenamente verosímil para este Tribunal, esto es, la acción enderezada a consumar la penetración bucal, que reflejamos previamente en el relato de hechos probados, tras abofetearla con acusada brutalidad y haberle conminado para que le entregara todo el dinero que portaba bajo el anuncio de "rajarla".
El testimonio inculpatorio de la víctima cumple con las exigencias de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud objetiva y persistencia en la incriminación que le confiere eficacia para enervar la mencionada presunción de inocencia ( S.S.T.C. 9 abril 1987 y 28 noviembre 1991 ; y T.S. 10 marzo 1986 , 28 septiembre 1988 , 19 junio 1991 , 1 abril 1993 , 2 enero 1996 , 17 noviembre 1997 , 30 enero 1999 , y 10 marzo 2000 ).
El tipo cualificado del delito de agresión sexual que contempla el
art.
Elemento característico de este delito, es el empleo de la violencia o la intimidación con carácter instrumental al atentado sexual, a diferencia de otras conductas de mero abuso, realizadas sin el consentimiento de la víctima pero sin el uso de violencia o intimidación (arts. 181 a 183 C.P .). Concretamente, la violencia implica al empleo material de la fuerza física que se proyecta sobre la persona de la víctima, bastando con la presencia de una violencia suficiente o idónea para doblegar su voluntad.
Dentro del tipo subjetivo, el dolo en el delito de agresión sexual ha de entenderse como la realización consciente y voluntaria de una acción violenta o intimidatorio de carácter sexual, estando presente la intención del sujeto de agredir sexualmente al ofendido, en el que puede estar implícito el referido ánimo lascivo.
Los requisitos o elementos expresados han sido descritos también por la jurisprudencia, destacando que la acción básica del delito de agresión sexual está constituida por la realización de actos no consentidos libremente que atenten contra la libertad sexual de la persona, y supone la concurrencia de los siguientes componentes: 1) un elemento objetivo, consistente en el acceso carnal por las vías expresadas anteriormente, siempre de significado sexual; y 2) un elemento subjetivo o tendencial, definido como el "ánimo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción sexual ( S.S.T.S. 4 junio 1999 y 24 junio 2002 ). Asimismo, se viene considerando la concurrencia de la violencia o intimidación como el medio comisivo para vencer la voluntad de la víctima característico y fundamental de esta infracción ( S.S.T.S. 23 septiembre 2000 y 1 julio 2003 ), estimando que la violencia típica equivale a acometimiento material o fuerza eficaz y suficiente para doblegar dicha voluntad ( S.T.S. 4 septiembre 2000 ). siendo la idónea para impedir al sujeto pasivo actuar según su propia autodeterminación ( S.T.S. 2 octubre 2001 ).
De lo expuesto en párrafos precedentes se infiere la materialidad de la agresión sexual típicamente relevante descrita.
De acuerdo con la doctrina expuesta, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el
art.
En los hechos narrados concurren todos los elementos típicos de ambos delitos ya que el acusado ejecutó un ataque sobre la persona de la víctima, atentatorio contra su libertad, mediante el empleo primero de intimidación y más tarde de una fuerza física eficaz y adecuada para vencer su voluntad obstativa, consumando el apoderamiento del dinero que portaba la víctima y más tarde la penetración por vía bucal pese a la resistencia activa ofrecida por aquella. También es evidente la intención dolosa del procesado de agredir sexualmente a la víctima y el ánimo libidinoso implícito en su conducta.
SEGUNDO: De los expresados delitos de agresión sexual y robo con intimidación es responsable en concepto de autor directo e inmediato, con arreglo a los arts. 27 y 28 del C.P . el acusado Ceferino por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran, de acuerdo con la valoración probatoria expuesta.
TERCERO: Concurren en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el
artículo
Del informe médico forense incorporado a la causa (folios 651 y ss), ratificado en el acto del plenario, se desprende que Ceferino padece una esquizofrenia paraniode unido a un trastorno disocial de personalidad, mostrando por ello, al tiempo de ejecutar los hechos anteriormente descritos, una reducción significativa de sus facultades intelectivas y de libre albedrío cuya intensidad puede dar lugar a la apreciación de la eximente incompleta, citada.
CUARTO: Las penas correspondientes a cada delito las fijamos en la extensión solicitada por el Ministerio Fiscal con la que mostró su conformidad la Defensa del acusado de un año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el delito de robo con intimidación y de cinco años de prisión con igual accesoria por el delito de agresión sexual así como las penas accesorias de alejamiento previstas en el
artículo
QUINTO: Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos
En aplicación de la
regla prevista en el artículo
En lo que atañe al control de la aplicación de la medida de internamiento deberá llevarse a cabo por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria correspondiente, recabando para ello cuantos informes considere oportunos, elevando al menos anualmente propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida (art. 98.2 CP ).
SEXTO: Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y debe reparar los daños y perjuicios causados (art. 109 y 116 C.P .), incluida la indemnización del daño o perjuicio moral (art. 110 - 3º C.P .) que pudiera haberse irrogado a la persona agraviada.
De acuerdo sustancialmente con lo interesado por el Ministerio Fiscal, procede indemnizar a Laura González Sánchez, por el daño moral padecido a consecuencia de la agresión sufrida la suma de 10.000 €, más la cantidad de 8 € equivalente al dinero que le fue sustraído y no recuperado.
SEPTIMO: Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta (art. 123 C.P .), debiendo en este caso incluir la condena de las causadas por la Acusación Particular.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado
Ceferino como autor de un delito de agresión sexual de los
artículos
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta se le abonará al condenado el tiempo que ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su prepa ración ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.-
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 41/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 4/2009 de 18 de Octubre de 2011"
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