Sentencia Penal Nº 41/201...ro de 2011

Última revisión
31/01/2011

Sentencia Penal Nº 41/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 52/2011 de 31 de Enero de 2011

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE

Nº de sentencia: 41/2011

Núm. Cendoj: 10037370022011100033

Núm. Ecli: ES:APCC:2011:76

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00041/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339/927620340

Fax: 927620342

Modelo: 213100

N.I.G.: 10037 41 2 2010 0016062

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000052 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000374 /2010

RECURRENTE: Marcial

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN PEREZ MORENO DE ACEVEDO

Letrado/a: JUAN MANUEL ROZAS BRAVO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CÁCERES

S E N T E N C I A Nº 41/11

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

================================

ROLLO Nº 52/11

AUTOS Nº 374/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CÁCERES

===============================

En Cáceres, a treinta y uno de enero de dos mil once.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres, en los autos reseñados al margen, seguido por un delito de lesiones, contra Marcial , se dictó Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2010 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS :" Se declaran como probados los siguientes hechos: ÚNICO .- El acusado, Marcial , mayor de edad, y condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia firme de fecha 12 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Penal de Cáceres por un delito de lesiones del Art. 147 a la pena de cuatro meses de prisión, el día 7 de enero de 2010 , sobre las 00:30 horas, llegó al Bar "NEZAR" de Cáceres y vio Ángel Jesús , con el que ya había tenido problemas anteriormente, y luego de recriminarle lo ocurrido en aquel incidente anterior, se dirigió hacia él y le propinó un empujón, a consecuencia del cual, Ángel Jesús cayó al suelo. A raíz de dicha agresión, Ángel Jesús sufrió luxación en hombro derecho, precisando para su sanidad de tratamiento médico consistente en cabestrillo inmovilizador, radiografías, antiinflamatorios y analgésicos, habiendo tardado 33 días impeditivos para sanar de las lesiones. Al Servicio Extremeño de Salud se le causaron gastos por asistencia por valor de 434,89 euros.".

FALLO: " DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Marcial , como autor responsable de un delito d lesiones del Art. 147.1 del Código Penal , ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo además indemnizar a Ángel Jesús en la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS (1650 euros) por las lesiones sufridas (días de impedimento), y al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (SES), en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (434,89 euros) siendo aplicables finalmente, en todo caso, los intereses letales previstos en el Art. 576 de la LEC .

En virtud del Art. 123 del Código Penal , le serán de imposición al condenado las costas causadas.".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Marcial , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 31 de enero de 2011 .

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO V. CANO MAILLO REY.

Fundamentos

Primero.- La apelante nos manifiesta en su primera alegación que hay un error en la apreciación de la prueba, una infracción de la presunción de inocencia y una duda más que razonable en lo acaecido, lo que lleva a la absolución del recurrente, algo que no comparte el Ministerio Fiscal al instar la confirmación de la sentencia. Conviene que digamos cuanto antes que vamos a encarar este alegato en primer lugar y luego los que le siguen a fin de ordenar la situación.

Reseñemos enseguida que un parte médico es una manera de abrir las diligencias penales, que en este caso podrían haberse iniciado incluso de oficio de acuerdo a que estamos ante un delito público y a lo que expresa el artículo 308 de la norma procesal penal. Sentado lo anterior es conveniente señalar que los conceptos que se enuncian bajo la primera alegación son contradictorios e incompatibles entre sí, lo que lleva a explicar una vez más que no se ha violado la presunción de inocencia porque en el tramite la prueba se la obtenido con respeto a la normativa y a los derechos fundamentales, lo que arrumba de entrada ese alegato.

Tampoco puede ir adelante la regla in dubio pro reo porque la decisión judicial esta clara al ser un veredicto condenatorio; ello unido a que nosotros no podemos per saltum retomar la instancia a través del video de las actuaciones y de las alegaciones de las parte, nos conduce otra vez a recordar que la inmediación judicial sigue siendo la misma, la clásica y la tantas veces repetida: la primera instancia, en la que todos los interesados comparecen y están a presencia judicial, viéndose todos, escuchando las manifestaciones de los demás, y todo ello a presencia judicial. El disco no ha cambiado nada, sino que tan solo (palabras del Tribunal Constitucional) permite al órgano de apelación hacerse una composición de lugar y contemplar el desarrollo de la vista oral. Para que el órgano de apelación modifique lo resuelto en la instancia necesita algo más; una visión directa de las personas y una vista pública, algo que aquí no se ha dado, lo que hace fracasar de manera evidente lo de la regla in dubio pro reo.

Para que un juicio de valor se convierta en certeza es necesario acreditar sus requisitos, en este caso la voluntad del lesionado de recibir una indemnización, premisa no constatada como prioritaria y que se deriva de lo acaecido, sin que ese afán indemnizatorio sea precedente al hecho de la agresión en sí. Por lo mismo no es de acoger la afirmación de que el lesionado se cayó por su propio pie, algo que ni se ha probado y que no es lo que dicen los hechos probados, de los que hemos de partir para analizar lo que nos ocupa.

Dejémonos de tópicos y de frases hechas y encaremos lo acaecido con seriedad y rigor. Hablamos de las contradicciones vertidas en Julio, algo que se explica al detalle en la sentencia de instancia al analizar las declaraciones habidas en el plenario, explicaciones que son lógicas, racionales y de acuerdo al caso.

Dejemos sentado tambien lo del accidente fortuito, algo que ha quedado aclarado y corroborado a través de la vista oral, sin que lo que se ponga en un documento inicial prevalezca en modo alguno frente a la realidad de lo sucedido, realidad innegable que no puede obviarse ni ignorarse, ya que la que allí pasó no fue otra cosa que una agresión por parte del imputado a la víctima, tal y como narran los hechos probados de la sentencia de instancia.

Tocante a la credibilidad de los testimonios y de las declaraciones habidas en la vista oral se ha de decir que la parte se interna en un terreno vedado para ella, ya que la psicología del testimonio y la sensación de veracidad son algo privativo del juzgado, examinándose en la apelación si sus argumentos son lógicos y si el juicio de racionabilidad empleado se acomoda a las circunstancias del caso. Lo que nunca pude tener cabida es que socapa del tema de la credibilidad se intente imponer una visión de lo ocurrido interesada y subjetiva, que es lo que sucede en este caso. Cuando habla la parte de incredibilidad subjetiva esta haciendo un juicio de valor pro domo sua que no es del caso y que se contradice abiertamente con lo argumentado en la sentencia y con lo acaecido en el plenario; juicio de valor que no se acoge porque va encaminado a imponer una visión del tema que no es real ni se empareja con las pruebas habidas, desgranadas y diseccionadas en la sentencia de instancia.

Acabemos de una vez con la no denuncia de los hechos y con el accidente fortuito porque ya se ha contestado antes a ello, sin olvidar que no se hubiera abierto el juicio ni se hubiera imputado a nadie si la caída del lesionado hubiera sido casual, algo que en la fase de instrucción ya se vio que no era así, dando cuenta de ello el parte médico inicial y las declaraciones tomadas en la fase de instrucción.

Segundo.- A fuer de sinceros que no alcanzamos a entender cual ha sido la contribución del lesionado al hecho enjuiciado, ya que si estaba bebido era una circunstancia, a tener en cuenta para que cualquier persona que tratara o se relacionara con él tuviera mas cuidado a la vista de su situación. Pero que se sepa y se haya constatado, el lesionado no ha hecho otra cosa que ser sujeto paciente del empujón que recibió, por lo que seguimos sin entender la artificiosa argumentación de que la víctima ha tenido un porcentaje de culpa en lo que le ocurrió, algo que devasta la alegación y nos permite enlazar con el tema de la imprudencia, algo que no se sostiene porque el hacer del acusado fue consciente (sabía lo que hacía) al empujar a la persona que cayo al suelo y sufrió la lesión; en resumen y para acabar este apartado, se ha de decir que no es viable (jurídicamente hablando) ninguna de las dos opciones ofrecidas, pues el autor del hecho no actuó cual requerían las circunstancias del tiempo, del lugar y de la persona, ya que está no se encontraba bien, lo que obligaba a cualquiera otra que tratara con él a procurar actuar de acuerdo al estado psicofísico del lesionado, algo que no hizo el acusado al empujar sin miramientos a una persona que no estaba bien, algo que en vez de atenuar su responsabilidad hace ver que el ahora apelante actuó tal como le pareció y sin cuidado alguno, lo que de forma inexorable conduce a desestimar la concurrencia de culpas y la imprudencia alegadas, tanto por lo dicho, como porque no se deducen de lo ocurrido ni constan en los hechos probados de la sentencia apelada.

Tercero.- Vamos a seguir en la línea intelectiva que nos hemos marcado a la vista de lo obrante en autos y de lo explicado en la sentencia hasta el detalle, y vamos a enfrentar la reducción en la indemnización que preconiza la parte en base a lo anterior. De forma rigurosa y seria hay que decir que las alegaciones de la apelante no tienen base legal alguna al ser y estar basadas en algo que no ha tenido existencia real y ha acaecido cual dice la parte. Recordemos las alegaciones del Ministerio Fiscal y releamos la sentencia de instancia a fin de tener presente la realidad de lo ocurrido. Tengamos presente que las alegaciones del recurso están encaminadas a disminuir la responsabilidad penal y civil del acusado con base en hipótesis improbadas, dando fe de ello el contenido de la resolución de instancia y el disco enviado a esta Sala; de ahí que digamos que la indemnización civil ha de permanecer cual se ha fijado, pues es consecuencia de un hecho ilícito cometido por el acusado en esas circunstancias, circunstancias que él quiere valorar a su antojo y construir a su interés, algo de todo punto inaceptable.

Dice la apelante que procede la absolución del condenado, y a estas alturas hemos de contestar que no porque no sabemos el por qué de esa solicitud, basada en argumentos paralelos y distintos de los apreciados por el Juzgador, algo ya contemplado y desestimado.

Tampoco es adecuada la petición de que nos encontramos ante una falta leve de lesiones; a la vista de la normativa, del factum de la sentencia y del resultado lesivo habido, esta solicitud se desvanece.

Tocante a la imprudencia que se proclama ya está el tema agotado, además de que la imprudencia como tal no se ha dado ni ha nacido al mundo jurídico, por lo que esta solicitud no puede prosperar.

Cuando habla la parte de un delito doloso pero poco grave no entendemos que quiere decir, ya que con independencia del resultado lesivo habido, no está de más el recordar las circunstancias del caso y el estado anímico del lesionado, que no fue óbice para que el acusado le empujara tal y como ha quedado demostrado a través de la prueba practicada. Poco grave no es sino el juicio de la parte, que sigue sin aceptar los hechos como tal e intenta minimizar lo habido de una u otra manera, algo que choca contra una realidad intangible y que no admite puntos de vista distintos a los que el caso tiene.

Sobre la compensación de culpas nada hay que añadir, salvo volver a preguntarnos ¿qué ha hecho el lesionado y en que ha colaborado para que le pase lo que le ocurrió? No acepta la parte el relato histórico de la sentencia y lo moldea a la medida de sus intereses, algo inviable jurídicamente, sin dejar de lado la cuestión de las evidencias, perfectamente dibujado en la sentencia de instancia, ya que la misma va desgranando la secuencia de los hechos y va reconstruyendo lo acaecido, así como se fija minuciosamente en el papel de cada persona cuando la agresión se produce y en lo que los declarantes manifiestan en la vista oral, además de que la prueba es algo en conjunto y enlazado; por ello hemos de concluir que el error en la prueba que se denuncia no es tal, sino la discrepancia de la parte con lo resuelto, algo que conduce a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia del juzgado, imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesad de D. Marcial contra la sentencia de tres de diciembre del presente año dictada por el Juzgado de lo Penal numero dos de Cáceres y SE CONFIRMA la misma, imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta alzada.

Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria al día siguiente de su fecha. Certifico.-

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