Sentencia Penal Nº 41/201...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 41/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 45/2010 de 14 de Julio de 2010

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 41/2010

Núm. Cendoj: 40194370012010100238

Resumen
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Voces

Delito de robo

Estupefacientes

Síndrome de abstinencia

Intimidación

Robo con violencia

Proporcionalidad de las penas

Drogas

Eximentes incompletas

Principio de igualdad

Conclusiones provisionales

Error en la valoración de la prueba

Daños y perjuicios

Bienes sustraídos

Ocultación

Grave adicción a sustancias tóxicas

Atenuante

Robo con violencia o intimidación

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00041/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 41/10

PENAL

Recurso de apelación

Número 45 Año 2010

Procedimiento Abreviado

Número 139 Año 2010

Juzgado de lo Penal de

S E G O V I A

En la ciudad de SEGOVIA, a catorce de Julio de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y D.ª Maria Felisa Herrero Pinilla , Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito de robo con violencia y receptación frente a los acusados Eladio , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, y frente a Federico , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representados ambos por la Procuradora Sra. Gil Iglesias y asistidos del Letrado Sr. Blanco Callejo, Antonio, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los acusados Eladio y Federico , como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Andrés Palomo del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha de trece de abril de dos mil diez , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que la madrugada del 30 de Noviembre de 2009 los acusados, Eladio y Federico , mayores de edad, de nacionalidad colombiana, con NIE número NUM000 y NUM001 , respectivamente, y a los que no constan antecedentes penales computables, se encontraban en la C/ Ezequiel

González, de Segovia, cuando vieron pasar a Antonia , momento en el que Eladio decidió, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, adueñarse del bolso que portaba. Así las cosas y cuando la Sra. Antonia entraba en la Plaza de los Espejos, Eladio se acercó, corriendo, hacía ella y, mientras que Federico esperaba cerca, Eladio tiró con fuerza de su bolso, consiguiendo, tras un breve forcejeo, arrebatarle el mismo. Posteriormente, los acusados salieron corriendo, llevándose el bolso y los efectos que el mismo portaba: dos teléfonos móviles de la marca Nokia y Samsung, un monedero de piel de cocodrilo conteniendo 15 euros y un perfume de la marca "Gucci Rush". Poco después, los acusados fueron detenidos por la policía, momento en que encontraron a Federico el teléfono móvil marca Nokia que había sido sustraído a la Sra. Antonia , que lo recupero en buen estado.

La señora Antonia no ha renunciado a ser indemnizada por el dinero y efectos sustraídos no recuperados, los cuales han sido valorados pericialmente, excepto el perfume que no ha sido valorado, en la suma de 322 euros. A resultas de estos hechos el acusado Eladio está en prisión provisional desde el 1 de diciembre de 2009, situación en la que también estuvo Federico hasta el 12 de enero de 2010. "

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Debo condenar y condeno al acusado, Eladio como autor de un delito de robo con violencia e intimidación del art. 242.1 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal a las penas de DOS AÑOS Y NUEVE MESES de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena todo ello con imposición al acusado de la mitad de las costas procesales.

Como responsabilidad civil Eladio deberá indemnizar por los efectos sustraídos a la Sra. Antonia en la suma de 322 euros. Así mismo deberán indemnizar a la Sra. Antonia por el perfume sustraído en la suma que se determine en ejecución de sentencia.

Debo absolver y absuelvo a Federico del delito de receptación del que venía siendo acusado, declarando la mitad de las costas de oficio."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte de los acusados Eladio y Federico , representados por la Procuradora Sra. Gil Iglesias y asistidos del Letrado D. Antonio Blanco Callejo, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del condenado por delito de robo con violencia e intimidación, recurre en apelación alegando como primer motivo, vulneración del artículo 242.3 CP por su inaplicación, que relaciona con su fundamento de evitar el exceso en la proporcionalidad de la pena.

Indica que son múltiples los supuestos en que el Tribunal Supremo aplica el tipo atenuado al tirón de bolsos como el presente, donde concurren todos los requisitos jurisprudenciales para su estimación.

Olvida sin embargo que en esta concreta materia del art. 242, 3º C. Penal , el Tribunal Supremo tiene señalado en su sentencia de 7 de febrero de 2006 (en la que retoma el criterio que ya establecieron las sentencias de 20 de mayo de 2000 y las citadas en ésta de 18 y 30 de enero y 22 de febrero de 1999) que la atenuación prevista en este párrafo es una facultad discrecional del juzgador de instancia, fundamentada en la inmediación, y por ello mismo su ejercicio no es en principio revisable en casación, y sólo excepcionalmente cabe dicho control cuando, habiéndose solicitado en la instancia la aplicación de dicho subtipo atenuado, fuera denegada de manera arbitraria e injustificada. Arbitrariedad que obviamente no se produce en autos, al margen de la mayor o menor plausibilidad de su estimación, pues la Juez a quo motiva suficientemente su criterio desestimatorio.

Sucede sin embargo, que dentro de este motivo, también alude el apelante, a quebranto del principio acusatorio, pues el Ministerio Fiscal, única acusación también califica los hechos como delito de robo del artículo 242 apartados 1 y 3 ; y aunque la pena que se solicita no se corresponde con tal calificación, resulta que tal calificación es reiterada por dos veces en el escrito de conclusiones provisionales y cuando se modifican la final de la vista, dicho extremo no es objeto de modificación.

Podría entenderse que estamos ante un simple error de transcripción, pero dada la reiteración alusiva al 242.3 y que ninguna referencia se haga a ese posible error en la impugnación del recurso, no permite a la Sala, tal interpretación peyorativa sin aditamento probatorio alguno. En cuya consecuencia, en respeto al principio acusatorio, solicitada por la acusación un tipo atenuado, no puede dejar de estimarse, por lo que procede la estimación del primer motivo del recurso.

SEGUNDO.- Alega el recurrente como segundo motivo, vulneración del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 CP , que relación a con error en la apreciación de la prueba, dada la grave adicción del imputado a sustancias estupefacientes que causan grave daños a la salud; y que en el tercer motivo reitera, desde la perspectiva de quebranto al principio de igualdad, al haberle sido estimada, en sentencia de 8 de marzo de 2010 .

Enlaza dos cuestiones en su argumentación, la condición de politoxicómano del inculpado, que efectivamente quedó acreditada con el informe forense; y una intoxicación farmacológica, etílica y de sustancias estupefacientes, cuyo sustento son las declaraciones de los propios imputados, a las que la Juez a quo no otorga credibilidad, dada la racionalidad de "buen delincuente" con que actuó en el apoderamiento, incompatible con tal intoxicación. Indica el recurrente por contra que su comportamiento no fue normal, pues de manera impulsiva, se lanza al apoderamiento de la primera apersona que pasa, al azar, en principio con fines de lucro, pero cuando es detenido, ninguno de los efectos sustraídos le son ocupados, por lo que ningún lucro obtuvo. Conclusión argumentativa difícilmente sostenible, cuando los hechos suceden en la madrugada de la última noche de noviembre, es elegida como víctima una mujer que va sola, tras el apoderamiento emprende una rápida huida y si los objetos sustraídos no fueron encontrados, ello determina que dispuso de ellos, como tuvo a bien, en su disfrute o en su ocultación en aras de disponer ulteriormente o meramente para no ser relacionado con la sustracción.

La STS de 7 de junio de 2010, con amplia cita jurisprudencial (SSTS de 4-10-90 ; 12 y 27-9-91; 4-7 y 20-11-92; 24-11-93; 8-4-95; 1/97, de 12-3; 583/97, de 29-4; 603/97, de 31-3; 616/97, de 16-4; 1517/97, de 5-12; 1539/97, de 17-12; 37/98, de 24-2; 102/98, de 3-2; y 1312/99, de 25-9 ), ha exigido para la apreciación de la eximente incompleta derivada de la toxifrenia, que origine una profunda perturbación en las facultades psíquicas, con deterioro de la personalidad y disminución notoria de la capacidad de autorregulación, o que aparezca asociada con otras deficiencias o trastornos psíquicos -oligofrenias leves, psicopatías-, o que determine un síndrome de abstinencia intenso, con compulsión difícilmente resistible al apoderamiento de dinero con el que adquirir la droga. Con arreglo al CP de 1995, dados los términos del art. 20.2º del mismo, la eximente incompleta de toxifrenia exigirá la concurrencia de una intoxicación no plena, pero intensa, por drogas, o de un síndrome de abstinencia a las mismas, que determine una importante disminución de la capacidad de comprensión de la ilicitud y de los frenos inhibitorios del sujeto del delito.

Es decir, jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del estupefaciente que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido. De ahí que la prueba de otro procedimiento, por hechos sucedidos con cincuenta días de diferencia en absoluto sea relevante; pues depende de la ingesta del día de autos o de la proximidad del síndrome de abstinencia, igualmente muy determinado por la coordenada temporal a ponderar. De ahí que aunque se pondere el acervo probatorio al respecto, contenido en el PA 68/2010, no resultara relevante para la estimación de una eximente, ni siquiera en su modalidad incompleta. Circunstancia de diversa temporalidad que igualmente determina la imposibilidad de entender conculcado el principio de igualdad, ante la diversa circunstancia a ponderar; y cuando efectivamente, en el precedente citado, la eximente incompleta no se argumenta su estimación, sino exclusivamente se acata el principio acusatorio, al solicitarse por la acusación y se aprecia.

En autos, nada se informa de síndrome de abstinencia y la ingesta excesiva, ya hemos dicho que resultaba poco compatible con la dinámica comisiva; de ahí que adecuadamente haya sido apreciada, de conformidad con la información pericial y documental, como atenuante, descrita en el art. 21, 2ª , apreciable cuando el culpable actúa a causa de su grave adicción, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla (SSTS de 4-12-02 y 29-5-03 ).

TERCERO.- Consecuentemente, en la imposición del grado inferior a las penas del 242.1, por mandato del artículo 242.3 , con la apreciación de la atenuante de drogadicción motivacional, la pena de prisión debe oscilar entre el año y el años y seis meses; que en atención a las circunstancias del hecho y personales del imputado, descritas en el fundamento sexto de la sentencia recurrida, que la Sala acepta, procede la imposición de un año y tres meses de prisión.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Eladio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia, el pasado 13 de abril de 21010 , en su Procedimiento Abreviado 139/2010, debemos revocar parcialmente dicha resolución en cuanto afecta a dicho recurrente, en cuya virtud y en su lugar, dictamos al siguiente:

Debemos condenar y condenamos a Eladio , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 242 aparatados 1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal a las penas de UN AÑO Y TRES MESES de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al abono de la mitad de las costas causadas en primera instancia.

Ello, con declaración de oficio de las originadas en esta segunda instancia.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D Andrés Palomo del Arco, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

Sentencia Penal Nº 41/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 45/2010 de 14 de Julio de 2010

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