Sentencia Penal Nº 407/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 407/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 588/2015 de 21 de Diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 407/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100823

Núm. Ecli: ES:APC:2015:3548

Núm. Roj: SAP C 3548/2015

Resumen
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Voces

Anomalía o alteración psíquica

Delito de quebrantamiento de condena

Responsabilidad

Inhabilitación especial para el sufragio pasivo

Coacciones

Delitos de lesiones

Eximentes completas

Escrito de defensa

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Reincidencia

Imputabilidad

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00407/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
- Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2015 0010135
ROLLO: RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000588 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000269 /2015
RECURRENTE: Juan Carlos
Procurador/a: MARIA ELENA ARCOS ROMERO
Letrado/a: JOSE JULIO BENITO GARCIA
RECURRIDO/A: FISCALIA DE AREA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº407/2015
ILMOS. MAGISTRADOS:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
D. JORGE CID CARBALLO
Dª MARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ
En Santiago de Compostela, a 21 de Diciembre de 2015.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de
Compostela, siendo partes, como apelante Juan Carlos , defendido por el Letrado Sr. Benito García y
representado por la Procuradora Sra. Arcos Romero y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido
Ponente la Ilma. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, con fecha veintitrés de septiembre de dos mil quince dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Juan Carlos como autor penalmente responsable de un delito dequebrantamiento de condena a la pena de 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así como al pago de la cuarta parte de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Juan Carlos de los delitos de lesiones, coacciones y daños que fueron objeto de acusación.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Juan Carlos , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada que son del siguiente tenor literal: ' ÚNICO.- El Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santiago de Compostela, con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer, en sus diligencias urgentes-juicio rápido 3274/2015 dictó auto en fecha de 30 de mayo de 2015 en virtud del cual, durante 6 meses a menos que se dejase sin efecto o se sustituye por otra medida, se prohibía a Juan Carlos aproximarse a menos de 200 metros de distancia al domicilio de María Angeles , sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Santiago de Compostela, así como comunicarse con ella por cualquier medio. El mismo día Juan Carlos fue notificado, mediante lectura y entrega de copia del auto, de tal decisión y requerido de cumplimiento, con advertencia expresa que de incumplir las prohibiciones impuestas podría incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 del C.P .

El día 7 de septiembre de 2015 a hora indeterminada Juan Carlos , consciente de la vigencia de las mencionadas medida cautelares de prohibición de aproximación al domicilio de María Angeles y de comunicación con la misma, acudió a su domicilio sito en la en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Santiago de Compostela y permaneció en el hasta el día siguiente en compañía de María Angeles , hasta que ésta sobre las 23.50 horas llamó a la Policía comunicando que tenía problemas con aquel.

Juan Carlos fue condenado en virtud de sentencia firme a partir del 30 de junio de 2015 dictada en las diligencias urgentes-juicio rápido nº 3636/2015 a la pena de 4 meses de prisión por un delito de quebrantamiento de condena cometido el día 30 de mayo de 2015.'

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Frente a la sentencia de instancia - que condena a don Juan Carlos como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y le absuelve de los delitos de lesiones, coacciones y daños que fueron objeto de acusación - plantea recurso de apelación la representación del Sr. Juan Carlos interesando su revocación parcial en lo referente al delito de quebrantamiento de condena y se acuerde su absolución. Fundamenta su recurso en que no ha sido tenido en cuenta - a pesar de haber sido solicitado informe forense al respecto - el hecho de que el condenado puede padecer una alteración psíquica de alguna índole, ya que de sus declaraciones se desprende que no comprendió la ilicitud del hecho cometido, manteniendo en todo momento que pensó que por haber sido invitado por doña María Angeles no estaba cometiendo infracción penal alguna. Que dado el contenido de sus declaraciones cabe pensar que el condenado padece algún tipo de déficit intelectual, aun en modo leve, que le impide apreciar la ilicitud del delito cometido, por lo que nos encontraríamos ante un supuesto de alteración o anomalía psíquica del artículo 20.1 C.P .

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso planteado.

Segundo.- Se alega en el recurso que no ha sido tenido en cuenta, a pesar de haber sido solicitado informe forense, el hecho de que el acusado puede padecer una alteración psíquica de alguna índole, ya que de sus declaraciones se desprendería que no comprendió la ilicitud del hecho cometido, por lo que cabría pensar que padece algún tipo de déficit intelectual que le impide apreciar la ilicitud del delito cometido, de manera que nos encontraríamos ante un supuesto de alteración o anomalía psíquica del artículo 20.1 C.P ., es decir, que se debía aplicar una circunstancia modificativa de la responsabilidad dado que el acusado puede padecer una alteración psíquica de alguna índole, algún tipo de déficit intelectual.

Pues bien, la doctrina de la Sala Segunda ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005 de 19 de enero ). En este sentido, el artículo 20.1 CP exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico sino la comprobación de que tal déficit impide al sujeto , o le dificulta en mayor o menor medida , la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión .

Así las cosas, desconoce el recurrente que para apreciar la eximente invocada es necesario que quede plenamente acreditado que al tiempo de cometer los hechos, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, el acusado no hubiera podido comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión , y en el presente caso , no solo es que no consten acreditados tales extremos , sino que olvida el recurrente que, conforme al artículo 790.3 LECr , en el mismo escrito de formalización 'podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables ', y que si bien es cierto que, en su escrito de defensa, interesó el reconocimiento forense del acusado también lo es que dicha prueba le fue denegada (auto de 15 de septiembre de 2015, folios 131 y 132), sin que conste que en el acto del juicio hubiese planteado cuestión previa alguna ni formulado protesta (así resulta del visionado del soporte videográfico del juicio) y sin que, por lo demás, el apelante haya pedido la práctica de prueba en esta alzada, y sin que, por otro lado, se aprecie error alguno en la apreciación de la prueba, pues, ni de lo actuado ni de las declaraciones del acusado se desprende, como sostiene el recurrente, que el acusado desconociese el alcance de la prohibición impuesta, o que una supuesta anomalía psíquica le dificultase para su comprensión.

Finalmente, únicamente decir, en el punto de la extensión de la pena impuesta, que no se puede olvidar que concurre la agravante de reincidencia, razonando, la sentencia apelada, en el fundamento segundo, la concreta imposición, atendiendo a la regla 3ª del artículo 66 CP , imponiendo la pena en su mitad superior , y en su límite mínimo (9 meses y 1 día de prisión), por lo que, como ya indica el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, de ser 'leve' el supuesto déficit intelectual no tendría efecto alguno en la imputabilidad del acusado.

Por cuanto se ha expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

Tercero.- No se encuentran méritos para hacer mención a las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Juan Carlos contra la sentencia dictada, en fecha 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , en los autos de juicio rápido número 269/2015, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin imposición de las costas de la alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 407/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 588/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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