Sentencia Penal Nº 407/20...il de 2010

Última revisión
09/04/2010

Sentencia Penal Nº 407/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 84/2009 de 09 de Abril de 2010

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 407/2010

Núm. Cendoj: 08019370102010100279

Núm. Ecli: ES:APB:2010:5373


Voces

Tipicidad

Prueba de cargo

Investigado o encausado

Delito de falsedad documental

Prueba de indicios

Motivación de las sentencias

Representación procesal

Presunción de inocencia

Despenalización

Retroactividad

Documento privado

Sentencia de condena

Dolo falsario

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 84/09

Procedimiento Abreviado nº 257/06

Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilustrísimos Señores:

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En Barcelona, a nueve de abril de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por las representaciones procesales de Luz y de Saturnino contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día tres de octubre de dos mil ocho por el/la Ilmo./a. Sr./a Magistrado de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Felix y a Irene , declarando de oficio las costas procesales correspondientes a ambos acusados, y debo condenar y condeno a Lázaro , Rocío , Ricardo , Adolfina , Covadonga , Carlos Manuel , Abilio , Leocadia , Casimiro , Sagrario , Ezequiel , Javier , Octavio , Araceli , Estela , Jose Manuel , Felix y Nicolasa , como responsables criminales en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 200 euros, con 5 días de responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales. Que debo condenar y condeno a Luz y a Saturnino , como responsables criminales en concepto de autores de un delito de falsedad en documento oficial, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de dos meses de arresto mayor, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 200 euros, con 5 días de responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales".

Con fecha 16/10/2008 se dictó Auto de corrección de errores.

SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los que siguen.

SEGUNDO.- Las representaciones procesales de Luz y de Saturnino , condenados ambos en la instancia junto con aquellos restantes encausados que prestaron su conformidad con la acusación, disienten de la Sentencia dictada en el Juzgado penal de origen interesando la libre absolución por el delito de falsedad documental esgrimiendo motivos completamente distintos puesto que la primera de las referidas partes recurrentes entiende que las valoración de los indicios ha sido equivocadamente efectuada, mientras que la segunda combate el pronunciamiento en clave de estricta tipicidad.

TERCERO.- Entrado en el motivo único del primero de los recursos se desprende meridianamente de la lectura de la Sentencia "a quo" que su hilo discursivo se fundamenta en la prueba indiciaria.

Cabe ya anticipar que tal probanza resulta aquí decididamente suficiente y sólida para sustentar aquí el pronunciamiento de condena. La designación como indirecta, mediata o circunstancial revela que el resultado probatorio se obtiene mediante la justificación no directamente del hecho mismo necesitado de prueba, sino de otros periféricos de éste, cuya realidad por la vía de la explicación racional desemboca en la afirmación de aquello que se encuentra necesitado de prueba. De ahí que los tratadistas entiendan como sus elementos: el hecho indicador, la regla de experiencia, la inferencia lógica (o aplicación de la regla de experiencia al hecho indicador) que conduce al hecho indicado (conclusión probatoria); y que también sea la doctrina más autorizada la que proclame que se trata de un silogismo en el cual su premisa mayor es el hecho o hechos básicos o indiciarios, su premisa menor el hecho necesitado de prueba mientras que la conclusión se concreta en el resultado alcanzado.

En las normas sustantivas el concepto propiamente dicho de la prueba indirecta radicaba en el art. 1253 del Código civil (actualmente en el art. 386 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que lo derogó) referido a la conexión lógica entre aquellos hechos demostrados por la prueba directa y los que son deducibles a partir de ellos, cuya exposición debe ser expresa y puntualmente constatada como manifestación de la exigencia de motivar las Sentencias derivada del art. 120,3 CE (así lo requieren los Tribunales Supremo y Constitucional -valgan por todas las SSTC nº 180/2002 de 14 de octubre, nº 135/2003 de 30 de junio y nº 300/2005 de 21 de noviembre -). Conforme a consolidada jurisprudencia de casación son varias las reglas indispensables y así: acreditación del indicio por prueba directa, verificación de aquel y de su deducción, pluralidad e independencia, concordancia entre sí, conclusión inmediata y motivación que explique racionalmente el proceso deductivo (vid. las SSTS de 2 de diciembre de 2004, 3 de marzo de 2006 y 9 de febrero, 9 de octubre y 4 de diciembre de 2007 ).

Como expresa la citada STS de 9 de octubre de 2007 es en todo punto imprescindible la interdependencia indiciaria ("que es incompatible con el análisis autónomo de cada uno de los indicios para extraer así conclusiones distintas") y precisamente en eso radica la objeción de la parte apelante.

Pues bien, como queda ya anticipado, el Tribunal comparte plenamente la validez que se la Sra. Juez de lo penal reconoce a los indicios para cimentar la condena. Resumidamente, y tratando de evitar reiteraciones, debe destacarse lo siguiente: a) el hecho antecedente que obra como presupuesto de haber reconocido en todo momento la encausada la suscripción y la presentación ante la Administración de la oferta de trabajo, como el consecuente de no haberse formalizado; b) la ausencia de explicación plausible de las concretas tareas a desempeñar (de las que la Sentencia detalla las lagunas y contradicciones); c) la falta también de explicación razonable del motivo último de contratación de persona de la que no constan conocimientos o experiencia en consulta médica, siquiera de manejarse en cualquiera de los dos idiomas oficiales; d) el dato objetivo consistente en el hallazgo material del expediente en el domicilio de los tenidos como principales adalides de la trama de falsas regularizaciones.

Efectuada, en consecuencia, la triple comprobación a que aludía la STS de 27 de diciembre de 2007 , esto es, comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita) y comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente), debe concluirse en que existe prueba apta para volatilizar la presunción de inocencia.

TERCERO.- Como queda enunciado "ut supra" la representación procesal de Saturnino combate el pronunciamiento de condena en clave de estricta tipicidad sosteniendo, en síntesis, que lo que encierra la conducta declarada probada constituiría una modalidad de la conocida como falsedad ideológica cometida por particular sobre la cual, aún habiéndose producido durante la vigencia del Código de 1973, desplegaría su eficacia favorable retroactiva el nuevo Texto punitivo de 1995 al haber quedado despenalizada.

La tesis esgrimida merece una inicial recapitulación. La modalidad de faltar a la verdad en la narración de los hechos, tenida como la aludida forma falsaria ideológica, queda nominalmente fuera del ámbito punitivo toda vez que la remisión normativa que los arts. 392 y 395 del Código Penal efectúa al art. 390 no es completa sino que la excluye. Entre las diversas clasificaciones de la falsedad (donde acaso no sea ninguna de ellas satisfactoria por completo), la distinción que contrapone la modalidad de falsedad material (la que recae físicamente sobre el documento) a de la falsedad ideológica (que afecta a la veracidad de su contenido) entre éstas últimas la aseveración del hecho que no es cierto (entendiendo aquí por hecho cualquier dato de la realidad, descrito y no valorado) llevada a cabo por particular no tiene cabida en el Código sustantivo.

El Código penal, efectivamente, cierra el interrogante de su predecesor en orden a considerar que todas las conductas falsarias llevadas a cabo por funcionario público eran de posible comisión por particular, excluyendo la antedicha remisión la conducta de faltar a la verdad en la narración de los hechos (cuya operatividad en lo tocante a los documentos privados había sido especialmente controvertida - aunque reconocida, sin uniformidad, en la doctrina legal vid. SSTS de 25 de julio de 1994 y de 15 de febrero de 1995 -). La STS de 9 de julio de 1997 expresaba que "la falsedad ideológica del art. 302.4 , que se corresponde con el art. 390.4 del vigente Código de 1995 , ha venido de siempre planteando toda clase de problemas y, lo que es más importante, la desconfianza de la doctrina y de la jurisprudencia. Ya se decía en la S 30 Ene. 1993 que tal falsedad, cometida mediante la aseveración falaz de ser ciertos unos determinados hechos, tiene como orientación finalista producir un determinado efecto en el tráfico jurídico al que va destinado el documento artificiosamente creado, hasta conseguir una serie de derechos y obligaciones. Ahora bien, es indudable que para que exista esa falsedad ideológica, quien ha de faltar a la verdad en la narración de los hechos es el emisor del documento que como tal es el responsable de su veracidad".

No parece discutible a la luz de los preceptos sustantivos y de la línea jurisprudencial iniciada años atrás de la vigencia del actual Código que lo que sí queda definitivamente extramuros del ámbito punitivo es la comisión directa por particular de la modalidad falsaria de constante referencia. La cuestión que se abre a continuación es si la conducta declarada probada en la Sentencia condenatoria (de la que no disiente la parte recurrente) se trata de una mera carencia de verdad en los hechos narrados (supuesto de atipicidad) o encierra una verdadera simulación de documento (supuesto de tipicidad).

La Sra. Juez "a quo" concluye en esta segunda alternativa y este Tribunal de alzada la comparte. Ante todo debe salirse al paso del alegato de la parte recurrente en el sentido que determinadas resoluciones de este Tribunal (concretamente las que cita de 5/7/2002 y 13/10/2005) concluyen en la tesis que mantiene. No es así, en la primera de ellas se contemplaba la atipicidad de la comunicación con datos falsos a una aseguradora a fin de que ésta pechara con una indemnización y en la segunda los documentos no eran sino el instrumento (apariencia "ficta") de un desplazamiento ilícito de fondos públicos.

Una vez efectuadas tales precisiones debe reconocerse que la doctrina de casación no ha sido uniforme en la materia que se viene abordando. La doctrina legal, muy significativamente en la STS de 28 de octubre de 1997 (que abordó un supuesto de amplia repercusión pública -caso Filesa-), venía en establecer que cabía diferenciar entre los distintos alcances de lo que aparentemente puede tenerse como falsedad ideológica (en suma, que no toda debe quedar necesariamente impune) y en relación a los documentos que allí se trataban (privados) expresaba que "en todo caso habría que distinguir, de un lado, entre una factura cierta, alguna de cuyas partidas no se ajusta a la realidad (...) y de otro, la factura que es incierta en su totalidad, esto es, que se emite sin que ninguno de los conceptos corresponda a una operación mercantil efectuada, puesto que en este caso es claro que se está proclamando la simulación documental, y se está proclamando la existencia un soporte material falso". En este sentido las posteriores SSTS de 29 de mayo de 2000 y 13 de enero de 2003 insistían en que "la falsedad prevista en el artículo 390.1.2º C.P . es aquella que se realiza sobre un documento que se crea "ex novo" de manera que induzca a error sobre su existencia como documento del que surge una realidad jurídica vinculante, con efectos constitutivos y probatorios de la misma, es decir, se crea un documento, soporte material, que en realidad no existe pese a su apariencia". En el mismo sentido la STS de 29 de enero de 2003 sentó que "la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerado la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2º ".

Debe tenerse presente, en el supuesto llegado a esta alzada, que la confección del documento no obedecía a un mero fin en sí mismo sino que la finalidad propuesta era que surtiese efectos ante la Administración, como se deduce del mero hecho de su presentación ante la Dirección Provincial de Trabajo (vid. al respecto la doctrina sentada en la STS de 4 de abril de 2005 ). La falsedad afecta a la función probatoria del documento desde el momento en que el perseguido reconocimiento oficial del mismo (aquí en la Administración laboral) propicia las resoluciones gubernativas correspondientes a las que tendría todo documento real y válido tendente al mismo fin de regularizar relaciones de trabajo (en la presente causa permisos de residencia y trabajo).

CUARTO.- Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación de ambos recursos de apelación, siendo que las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Luz y de Saturnino contra la Sentencia dictada con fecha tres de octubre de dos mil ocho en el Procedimiento Abreviado nº 257/06 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior

Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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Sentencia Penal Nº 407/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 84/2009 de 09 de Abril de 2010

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