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Sentencia Penal Nº 403/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Rec 43/2009 de 02 de Octubre de 2009
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 403/2009
Voces
Delito de robo
Robo con violencia
Antecedentes penales
Uso de armas
Responsabilidad penal
Coautoría
Robo con intimidación
Delitos contra la salud pública
Cómplice
Grado de tentativa
Delito intentado
Ejecución de sentencia
Drogas
Decomiso
Encabezamiento
PROC. ABREVIADO Nº 5863/2008
ROLLO DE SALA Nº 43/2009
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 12 DE MADRID
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
=============================================
En Madrid, a 2 de Octubre de 2009.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa nº 43/2009, por sendos delitos de robo con violencia y contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, contra Palmira , nacida el 19 de Diciembre de 1979, natural de Cali (Colombia) y vecina de Madrid, hija de Jair y de María, con instrucción, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 27 de Octubre de 2008, Justo , nacido el 9 de Abril de 1978, natural de Cali (Colombia) y vecino de Madrid, hijo de Darío y de Adriana, con instrucción, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 27 de Octubre de 2008, representado ambos por la Procuradora Dña. Soledad Vallés Rodriguez y defendidos por el Letrado D. Eduardo Jaime Martin Pozas, y Nicanor , nacido el 4 de Marzo de 1990, natural de Cali (Colombia) y vecino de Madrid, hijo de Alberto y de Bilma María,con instrucción, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 27 de Octubre de 2008, representado por la Procuradora Dña. Mónica Liceras Vallina y defendido por la Letrado Dña. Maria del Pilar Huete Heredero, teniendo lugar el juicio el día 30 de Septiembre de 2009, y en el que han sido partes el Ministerio Fiscal y dichos acusados, siendo Ponente de esta causa el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de a) un delito de robo con violencia y uso de armas, de los arts. 237 y
SEGUNDO.- Las Defensas de los acusados Justo y Nicanor , a la vista del reconocimiento que de los hechos efectuaron los citados en el acto del juicio, se adhirieron a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- La Defensa de la acusada Palmira , en el mismo trámite, solicitó su libre absolución por tales delitos y, alternativamente, su condena por el delito b), del que responde como autora, a la pena de seis meses de prisión, o, alternativamente, como cómplice, a la pena de tres meses de prisión; por el delito c), del que responde como autora, a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión o, alternativamente, como cómplice, a la pena de 2 años de prisión y por el delito d), su libre absolución.
Fundamentos
PROC. ABREVIADO Nº 5863/2008
ROLLO DE SALA Nº 43/2009
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 12 DE MADRID
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
=============================================
En Madrid, a 2 de Octubre de 2009.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa nº 43/2009, por sendos delitos de robo con violencia y contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, contra Palmira , nacida el 19 de Diciembre de 1979, natural de Cali (Colombia) y vecina de Madrid, hija de Jair y de María, con instrucción, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 27 de Octubre de 2008, Justo , nacido el 9 de Abril de 1978, natural de Cali (Colombia) y vecino de Madrid, hijo de Darío y de Adriana, con instrucción, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 27 de Octubre de 2008, representado ambos por la Procuradora Dña. Soledad Vallés Rodriguez y defendidos por el Letrado D. Eduardo Jaime Martin Pozas, y Nicanor , nacido el 4 de Marzo de 1990, natural de Cali (Colombia) y vecino de Madrid, hijo de Alberto y de Bilma María,con instrucción, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 27 de Octubre de 2008, representado por la Procuradora Dña. Mónica Liceras Vallina y defendido por la Letrado Dña. Maria del Pilar Huete Heredero, teniendo lugar el juicio el día 30 de Septiembre de 2009, y en el que han sido partes el Ministerio Fiscal y dichos acusados, siendo Ponente de esta causa el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de a) un delito de robo con violencia y uso de armas, de los arts. 237 y
SEGUNDO.- Las Defensas de los acusados Justo y Nicanor , a la vista del reconocimiento que de los hechos efectuaron los citados en el acto del juicio, se adhirieron a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- La Defensa de la acusada Palmira , en el mismo trámite, solicitó su libre absolución por tales delitos y, alternativamente, su condena por el delito b), del que responde como autora, a la pena de seis meses de prisión, o, alternativamente, como cómplice, a la pena de tres meses de prisión; por el delito c), del que responde como autora, a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión o, alternativamente, como cómplice, a la pena de 2 años de prisión y por el delito d), su libre absolución.
PRIMERO.- Que debemos condenar y condenamos a los acusados Justo y Nicanor , como coautores de un delito de robo con intimidación y uso de armas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO.- Que debemos condenar y condenamos a los acusados Justo y Nicanor , como coautores de un delito intentado de robo con intimidación, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
TERCERO.- Que debemos condenar y condenamos a los acusados Justo y Nicanor , como coautores de un delito de robo con intimidación y uso de armas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CUARTO.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Justo , como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 6.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
QUINTO.- Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Palmira del delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud que le imputaba el Ministerio Fiscal.
SEXTO.- Que debemos condenar y condenamos a la acusada Palmira , como coautora de un delito intentado de robo con intimidación, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEPTIMO.- Que debemos condenar y condenamos a la acusada Palmira como coautora de un delito de robo con intimidación y uso de armas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El acusado Justo abonará 4/10 partes de las costas de este juicio, Nicanor 3/10 partes y Palmira 2/10 partes, siendo de oficio el 1/10 restante. Por su parte, Nicanor y Justo deberán indemnizar, en ejecución de sentencia, a quien resulte propietario del establecimiento Movistar, sita en la c/ Lopez de Hoyos nº 66 de Madrid, en 1.549 euros por los teléfonos móviles sustraídos y no recuperados y en 730 euros que fueron sustraídos en dicho local, debiendo indemnizar, los tres acusados, de manera conjunta, al propietario del Locutorio "Sabba" en 400 euros, sustraídos de dicho local.
Firme la presente resolución, procédase a la destrucción de la droga aprehendida a los acusados y al comiso de las pistolas y demás efectos intervenidos a los mismos, a los que se dará el destino legal correspondiente.
Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
PRIMERO.- Que debemos condenar y condenamos a los acusados Justo y Nicanor , como coautores de un delito de robo con intimidación y uso de armas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO.- Que debemos condenar y condenamos a los acusados Justo y Nicanor , como coautores de un delito intentado de robo con intimidación, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
TERCERO.- Que debemos condenar y condenamos a los acusados Justo y Nicanor , como coautores de un delito de robo con intimidación y uso de armas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CUARTO.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Justo , como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 6.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
QUINTO.- Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Palmira del delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud que le imputaba el Ministerio Fiscal.
SEXTO.- Que debemos condenar y condenamos a la acusada Palmira , como coautora de un delito intentado de robo con intimidación, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEPTIMO.- Que debemos condenar y condenamos a la acusada Palmira como coautora de un delito de robo con intimidación y uso de armas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El acusado Justo abonará 4/10 partes de las costas de este juicio, Nicanor 3/10 partes y Palmira 2/10 partes, siendo de oficio el 1/10 restante. Por su parte, Nicanor y Justo deberán indemnizar, en ejecución de sentencia, a quien resulte propietario del establecimiento Movistar, sita en la c/ Lopez de Hoyos nº 66 de Madrid, en 1.549 euros por los teléfonos móviles sustraídos y no recuperados y en 730 euros que fueron sustraídos en dicho local, debiendo indemnizar, los tres acusados, de manera conjunta, al propietario del Locutorio "Sabba" en 400 euros, sustraídos de dicho local.
Firme la presente resolución, procédase a la destrucción de la droga aprehendida a los acusados y al comiso de las pistolas y demás efectos intervenidos a los mismos, a los que se dará el destino legal correspondiente.
Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 403/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Rec 43/2009 de 02 de Octubre de 2009"
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