Sentencia Penal Nº 402/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 402/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 617/2020 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PASTOR NOVO, ELENA FERNANDA

Nº de sentencia: 402/2020

Núm. Cendoj: 15030370012020100385

Núm. Ecli: ES:APC:2020:2103

Núm. Roj: SAP C 2103:2020

Resumen
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Voces

Presunción de inocencia

Actividad probatoria

Prueba de cargo

Práctica de la prueba

Motivación de las sentencias

Declaración del testigo

Atestado

Retractación

Actuaciones judiciales

Hecho delictivo

Valoración de la prueba

Grabación

Malos tratos

Violencia doméstica

Sentencia de condena

Amenazas leves

Delito de amenazas

Principio de presunción de inocencia

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00402/2020

-

RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182035-066-067

Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 48 2 2016 0000695

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000617 /2020

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000156 /2019

Recurrente: Emilio

Procurador/a: D/Dª RICARDO SANZO FERREIRO

Abogado/a: D/Dª BEATRIZ NUÑEZ VAZQUEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

==========================================================

ILMAS SRAS.

Presidenta:

DÑA. LUCIA LAMAZARES LOPEZ

Magistradas

DÑA. ELENA FERNANDA PASTOR NOVO

DÑA. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO

==========================================================

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a treinta de Septiembre de dos mil veinte.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador RICARDO SANZO FERREIRO, en representación de Emilio, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 156/2019 del Juzgado de lo Penal nº 6 de A coruña; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ELENA PASTOR NOVO.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinte de enero de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Emilio como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE AMENAZAS LEVES a la pena TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por el tiempo de un año y un día y la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la persona de Isidoro, de su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con él por cualquier medio ya oral escrito o telemático, por el tiempo de un año y tres meses. Y le debo ABSOLVER Y ABSUELVO del resto de los delitos por los que venía siendo acusado.

Procede REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 7 de diciembre de 2016 que acordaba medidas cautelares de protección de la persona de Felisa. Deberá satisfacer una sexta parte de las costas causadas las costas causadas'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedaron pendientes de deliberación, votación y fallo.


Se aceptan los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados excepto los siguientes: 'En una ocasión sin poder concretar fecha y hora aunque a inicios del año 2015 estando en el domicilio el hijo mayor Isidoro y delante de la novia de su hijo, Emilio cogió un 'cúter' e intimidó con él al mismo, metiéndose en el medio la pareja de éste para evitar la agresión' que no se aceptan por las razones que se consignan en la fundamentación jurídica de la presente Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-El Tribunal Supremo en STS 156/2018, de 4 de abril destaca, respecto a la presunción de inocencia, dos premisas fundamentales: a) 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC 189/98 de 28.9 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'. Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que solo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable'; b) reiterando resoluciones anteriores, se cita expresamente SS TS 753/2017, de 2 de octubre y 627/2007, de 19 de julio, se dice que 'cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001 de 12.7)'.

La sentencia apelada concluye la solución condenatoria que lleva a su parte dispositiva tras valorar la declaración testifical de la entonces compañera sentimental del hijo del acusado practicada en el acto de Juico Plenario y de la versión dada por ésta en fase de instrucción, que se introdujo en el plenario por la vía del art. 730 LECr, dado que en el juicio mantuvo no recordar.

La Sentencia de nuestro más Alto Tribunal núm. 716/2016, de 13 de octubre con cita a su vez de la 541/2007, de 14 junio, establece que dicha Sala Segunda ha admitido la aplicación del artículo 714 de la ley de Enjuiciamiento Criminal en los casos en que exista contradicción entre las declaraciones sumariales del acusado y las prestadas en el juicio oral.

Asimismo ha establecido que el Tribunal puede tener en cuenta, total o parcialmente unas u otras en función de la valoración conjunta de la prueba disponible. Pero siempre que se trate de declaraciones prestadas en el sumario ante el juez de instrucción, de forma inobjetable, e incorporadas al juicio oral en condiciones de contradicción. De modo que aunque la declaración judicial sumarial, no hay sido ratificada en el plenario, su introducción a través del mecanismo y garantías descritas, permite tener motivadamente en cuenta, el contenido de la sumarialmente prestada.

Y hacía constar dicha sentencia que, de igual modo, el Tribunal Constitucional, generalmente tras negar que las declaraciones obrantes en los atestados tengan naturaleza de prueba de cargo, precisa, que cuando se produzca una rectificación o retractación de su contenido en el acto del juicio oral [ art. 714 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECr)] o bien una imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECr), las declaraciones prestadas con anterioridad podrán alcanzar el valor de prueba de cargo, siempre y cuando se reproduzcan en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentaron o la introducción de su contenido a través de los interrogatorios, pero bajo la condición de que se trate de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción ( STC 33/2015, de 2 de marzo).

Es por tanto necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción. Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada. Esta exigencia presupone que la declaración que se incorpora al enjuiciamiento, provenga del sumario, es decir, de la documentación de la actuación judicial en investigación de un hecho delictivo, pues así lo exige el art. 714 de la Ley Procesal,

Incorporada al Juicio Oral la declaración sumarial, las condiciones de valorabilidad de la declaración obrante en el sumario, analiza nuestra jurisprudencia las exigencias que deben concurrir en la sentencia que la valora para comprobar, desde la perspectiva del control por el tribunal superior de la presunción de inocencia, la correcta valoración de la prueba y la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia.

Para ello es necesario que el Tribunal de instancia exprese las razones por las que se inclina por versión distinta de la que ha aflorado en el Juicio Oral, pues no habiendo presenciado la declaración sumarial se hace especialmente necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad a la vista de lo declarado contradictoriamente a su presencia, rectificando sus manifestaciones anteriores, y de las explicaciones dadas al respecto por el declarante.

Trasladado al presente caso, el Juzgador de instancia razona en el Fundamento de Derecho TERCERO 'Así la compañera sentimental del hijo del acusado, pese a su renuencia en el plenario cuando menos admitió que su declaración en fase de instrucción es lo que realmente ocurrió -Folio 146 de las actuaciones- de forma que allí expuso. Que hacía unos dos años el acusado discutió con su hijo y cogiendo y exhibiendo un 'cuter' se dirigió hacia el teniendo ella que interponerse entre ambos'.

Analizando la grabación del acto de Juicio plasmada en el soporte audiovisual, se advierte claramente que la citada testigo- proclive sin duda a un pronunciamiento absolutorio no ratificó su declaración en fase de instrucción, sino que manifestó que no recordaba nada de lo sucedido, y sólo a preguntas del Ministerio Fiscal de forma lacónica y no muy contundente dijo 'sí' cuando se le preguntó si había dicho la verdad.

Pero aun así, es obvio que cuando la testigo manifiesta en el acto de Juicio Oral que no recuerda lo sucedido ninguna contradicción se puede apreciar en testimonio por cuanto que nada afirma ni niega, respecto a lo declarado en el sumario y teniendo en cuenta además que su declaración en fase de instrucción resulta amen de lacónica muy inconcreta en cuanto a la fecha misma en que supuestamente habían ocurrido tales hechos el lugar específico en que se produjeron.

Por ello entendemos que la acusación queda huérfana de elementos de prueba susceptibles de ser valorados como suficientes para fundar en derecho una sentencia condenatoria, por lo que en aplicación del principio de presunción de inocencia procede revocar la Sentencia de instancia declarando la libre absolución del acusado del delito de amenazas leves por el que había sido condenado.

SEGUNDO.-Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Ricardo Sanzo Ferreiro en nombre y representación de Emilio contra la Sentencia de fecha 20 de Enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo penal nº 6 de A Coruña en el procedimiento Abreviado 156/2019 revocándola en el sentido de declarar la libre absolución del denunciado del delito de amenazas leves objeto de condena, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de ley del artículo 847-1º b) en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 9 de Junio de 2016.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Penal Nº 402/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 617/2020 de 30 de Septiembre de 2020

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