Sentencia Penal Nº 402/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 402/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 573/2015 de 20 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 402/2015

Núm. Cendoj: 28079370072015100314

Núm. Ecli: ES:APM:2015:5973

Núm. Roj: SAP M 5973/2015


Voces

Pena de alejamiento

Delito de robo

Dolo

Penas privativas de derechos

Prohibición de aproximación a la víctima

Punibilidad

Consentimiento de la víctima

Error invencible

Fondo del asunto

Delito privado

Amenazas

Concesión del indulto

Seguridad jurídica

Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0010327
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 573/2015
Origen : Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Juicio Rápido 39/2014
Apelante: D./Dña. Alonso
Procurador D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES LUCENDO GONZALEZ
Letrado D./Dña. JOSE FELIPE CASCON ESCRIBANO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 402/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Doña María Luisa Aparicio Carril
Doña María Teresa García Quesada
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a veinte de abril de dos mil quince
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio
Oral nº 39/14 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, seguido por un delito de quebrantamiento
contra Alonso , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el
artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra
Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado con fecha 22 de septiembre de
2014 .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe, se dictó sentencia, de fecha 22 de septiembre de 2014 , siendo sus hechos probados: 'Se declara probado que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Getafe el 23 de diciembre de 2013, en las Diligencias Urgentes nº 248/13, dictó auto acordando medida cautelar de alejamiento sobre el acusado Alonso y respecto de Violeta por la que se prohibía al acusado acercarse a la misma a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio o lugar en el que ésta se encuentre y el comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, medida cuya vigencia se impuso durante la tramitación de la causa y en tanto no fuera modificada, suspendida o dejada sin efecto por otra resolución judicial firme, siendo el acusado debidamente notificado y apercibido el día 21 de febrero de 2014.

Posteriormente a la adopción de la medida referida, el acusado ha efectuado lo siguiente: El 25 de agosto de 2014, sobre las 13:30 horas, el acusado Alonso se personó en el domicilio de su ex pareja Violeta , sito en la CALLE000 nº NUM000 , de la localidad de Getafe, hablando con aquélla desde la calle, mientras ésta se encontraba en la ventana de la vivienda, sobre la hija de la pareja, y siendo en ese momento sorprendido por agentes de la policía nacional, quienes procedieron a su detención.

Y siendo su Fallo del tenor literal siguiente: 'CONDENO A Alonso como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de costas'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª María Ángeles Lucendo González en nombre y representación de Don Alonso , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, fijándose la audiencia del día 20 de abril de 2014, sin celebración de vista.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida, que se dan expresamente por reproducidos.

Fundamentos

ÚNICO .- La única cuestión que se plantea en el recurso de apelación que formula la defensa de D.

Alonso , contra la sentencia dictada en primera instancia, en la que se le condena como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, es la eficacia que ha de darse al consentimiento de la persona protegida por la medida, pues sostiene que acudió al domicilio de quien había sido su pareja, porque esta le llamó para que llevara pañales a la hija que ambos tienen en común. Indicando que la sentencia incurre en error pues no fue sorprendido por la policía cuándo hablaba con su ex pareja, sino que fue detenido en un control de la policía cuando éstos realizaban gestiones en la identificación del autor de un delito de robo en la zona.

En el plenario el acusado y quien fuera su pareja coinciden a la hora de justificar la presencia de aquel en el lugar donde fue identificado por la policía, y desde luego las razones por las quien fue sorprendido por agentes de la policía, son absolutamente irrelevantes, siendo lo cierto que el ahora condenado fue detenido por la policía en un lugar en el que no podía estar en virtud de una resolución judicial que le prohibía acercarse a Violeta , en una distancia inferior a 500 metros.

El artículo 468.2º del Código Penal dispone, que ' Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2'.

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 27 de junio de 2007 'Los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468 del vigente CP , son: a) el normativo consistente en la previa existencia de una medida cautelar acordada judicialmente; b) el segundo elemento, objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y c) un tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. '.

Como decimos no se cuestiona por la representación del condenado la existencia de estos elementos, sino si en virtud del consentimiento, en este caso de Dª Violeta , la conducta debe quedar impune.

Efectivamente: es de todos conocida la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2005 que vino a señalar que si bien 'No cabe duda de la naturaleza de pena --pena privativa de derechos-- que tiene la prohibición de aproximación a la víctima, según el art. 39 CP , pena que ya tuvo tal carácter a partir de la LO 14/1999 , así como de la naturaleza delictiva de su incumplimiento, según el art. 468 CP . ' y que ' Tampoco cabe duda de que el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado. Las penas se imponen para ser cumplidas y lo mismo debe decirse de la medida de alejamiento como medida cautelar. '.

Pero la doctrina expuesta fue, sin embargo, matizada por la sentencia de 20 de enero de 2006 al indicarse en la misma que en la sentencia anteriormente transcrita ' ya se afirma, con carácter general, que el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado, y 'lo mismo debe decirse de la medida de alejamiento como medida cautelar'. Solamente un consentimiento firme y relevante por parte de la víctima, puede ser apreciado a los efectos interesados por el recurrente, y siempre desde la óptica propuesta de un error invencible de tipo'.

Y por la sentencia de 19 de enero de 2007 al establecer que ' la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto ( S.T.S. núm. 1156/2005, de 26 de septiembre y núm. 69/2006, de 20 de enero ). Además y en todo caso, como se anunció, la cuestión ha sido resuelta definitivamente por el Acuerdo de la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25 de noviembre de 2008 al establecer que el consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal , ni siquiera en los supuesto de medidas cautelares de alejamiento.

Y así, ya en aplicación del Acuerdo reseñado puede hacerse mención al la sentencia de 29 de enero de 2009 según la cual 'Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre , en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé. '.

Y siguiendo el criterio referido y resumiendo la anteriormente expuesta doctrina jurisprudencial, la de de 8 junio de 2009 según la cual ' El Tribunal de instancia dice que ha absuelto a ambos acusados del delito de quebrantamiento de medida cautelar del que venían acusados, modificando el criterio con el que venía pronunciándose anteriormente sobre este tipo de conductas, en atención a la corriente jurisprudencial mantenida por la STS de 26 de septiembre de 2005 y la STS de 20 de enero de 2006 , en las que se viene a considerar atípica una conducta en que la persona protegida consintió la aproximación, bien porque la relación nunca se rompió o bien porque se ha producido una reanudación por diversas causas, situación relativamente frecuente (v. FJ 5º).

Mas, frente a la anterior posición jurisprudencial, se ha de decir que, como se pone de manifiesto en la STS de 19 de enero de 2007 , 'el consentimiento de la víctima protegida por la condena penal no puede eliminar la antijuricidad del hecho'. Así, en esta línea, hemos dicho que la sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley (v. arts. 57 y 48 CP , en cuanto constituye una pena impuesta por la autoridad judicial, que lógicamente obliga a su cumplimiento (v. arts. 988 y 990 LECrim ), salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto, en ningún caso puede quedar al arbitrio de los particulares afectados (v. STS de 30 de marzo de 2009 ).

El obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye una lógica exigencia del Estado de Derecho (v. arts. 117.3 y 118 C.E ), y, por supuesto, de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuya efectividad quedaría abolida si dicho cumplimiento quedase al arbitrio de las personas obligadas. '.

Procede, pues, a la vista de todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación planteado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Ángeles Lucendo González en nombre y representación de Don Alonso contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe de fecha 22 de Septiembre de 2014 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 402/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 573/2015 de 20 de Abril de 2015

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