Sentencia Penal Nº 402/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 402/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 50/2014 de 27 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 402/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100365

Núm. Ecli: ES:APC:2014:780

Núm. Roj: SAP C 780/2014

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00402/2014
-
RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Teléfono: 981.182067-066-035
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2013 0023016
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000050 /2014
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Fidel
Procurador/a: D/Dª FRANCESCA DI MATTIA
Abogado/a: D/Dª EVA MARIA VARELA ANDRADE
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
==========================================================
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, CONSTITUIDA
POR LOS/AS ILMOS/AS SR./SRASD./DÑA. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, D. IGNACIO
ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS Y Dª GABRIELA GÓMEZ DÍAZ - Magistrados/as
==========================================================
En A CORUÑA, a veintisiete de junio de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora FRANCESCA DI MATTIA, en representación de Fidel , contra
Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000310 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 004; habiendo sido parte
en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación
que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 08/10/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno al acusado Fidel , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de malos tratos de obra en el ámbito familiar cualificados por ocurrir en el domicilio común y una falta de amenazas leves en el ámbito familiar, imponiéndole la pena de SIETE MESES Y DIECISEIS DIAS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante UN AÑO Y UN MES y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros a su domicilio lugar de residencia o frecuentado por el mismo, y que se comunique con ella de cualquier manera, incluidas las de comunicarse telefónicas o telemáticas, por tiempo de UN AÑO Y OCHO MESES y por la falta de amenazas se le impone la pena de CUATRO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, con imposición de las costas causadas, entre las que se incluyen en igual proporción las ocasionadas por la Acusación Particular. Además, Absuelvo libremente al acusado Fidel de la falta de amenazas del delito de malos tratos habituales que le imputaba la Acusación Particular, declarando las restantes costas de oficio.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

hechos probados Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente, con excepción del primer párrafo, cuyo contenido de suprime a partir de la palabra 'Varela' hasta su final, sustituyéndose por el sintagma 'cuyos términos no constan'.

Fundamentos


PRIMERO.- El examen en la segunda instancia queda ceñido a la comprobación de la existencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, del razonamiento del órgano de enjuiciamiento sobre los motivos para llegar al relato de hechos probados a partir de la prueba practicada y del vínculo racional establecido entre la actividad probatoria y el factum resultante ( SSTS número 450-2011, de 18-05 ; número 783-11, de 14-07 ; 1024-2011, de 11-10 ; recurso número 1415-2011, de 22-03-2012; recurso número 813-2011, de 0405-2012 ; recurso número 356-2012, de 19-12-2012 ; recurso número 495-2012, de 26-12-2012 ; y recurso número 595-2012, de 29-01-2013 ). En el caso que nos ocupa el recurso formula una petición muy concreta relativa a una de las penas impuestas a través de un desarrollo argumental que en último término obliga a revisar la totalidad de las actuaciones. Y en este ámbito resulta evidente que la prueba practicada es insuficiente para sustentar un pronunciamiento de condena respecto del delito de maltrato de obra en el ámbito familiar en los términos en los que lo hace la sentencia de grado. De la revisión de la grabación del juicio, equivalente al acta conforme a lo que establece el artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se desprende la existencia de una prueba suficiente, más allá de cualquier duda razonable, para condenar al apelante, sino tan solo de unas versiones contradictorias sobre el contenido del incidente que tuvo lugar en el domicilio y que lo limitarían a una simple discusión o le darían la condición de agresión, en una situación de ausencia de cualquier elemento externo que permita resolver esa discordancia. Cierto es que la prueba solamente se practica con inmediación y oralidad ante el órgano de instancia, y por ello es a éste al que corresponde en primer lugar su valoración, al presenciar directamente su práctica y poder intervenir en la orientación del debate, lo que le está vedado a quien solo percibe lo ocurrido de forma limitada al ver una filmación. Por ello el visionado de la grabación del juicio no constituye en sí mismo auténtica inmediación, sino una reproducción por medios técnicos de este privilegio de la instancia, distinta de la escrita y más completa, que el acta del juicio, y que por sus características constituye una herramienta útil para que el órgano de apelación o casación pueda llevar a cabo su tarea de revisión y control sobre la legalidad de lo actuado, sobre los posibles errores en la apreciación directa de lo realmente ocurrido e incluso en relación con la racionalidad del razonamiento valorativo sin que suponga un nuevo juicio sobre la prueba personal sustituyendo la facultad que corresponde al órgano de enjuiciamiento ( SSTS de 25-05-2011 , 25-01-2012 y 20-02-2014 , recursos número 11236-2010, 932-2011 y 1183-2013 respectivamente).

En el caso que nos ocupa esta revisión lleva a la Sala a negar la suficiencia de la prueba practicada.

La declaración de la víctima no es suficiente en sí misma como prueba de cargo, de forma autónoma y contra todo lo actuado, sino que requiere el cumplimiento de los requisitos de persistencia, continuidad y falta de motivaciones espurias y, además, de elementos periféricos de prueba que confirmen ese relato de forma externa e indirecta ( SSTS de 20-12-2012 , 14-03 , 25-04 , 8-05 y 04-06-2013 , recursos número 788-2011, 1067, 1132, 11226 y 1886-2012). Y en el caso que nos ocupa no se puede considerar que esa declaración venga amparada por la del apelante, que negó expresamente la realización de acto alguno de agresión, reconociendo la discusión e incluso el hecho de haber levantado la mano, o por la situación de nerviosismo en la que estaba la víctima, no necesariamente debida a un ataque físico previo. Así las cosas, los elementos confirmatorios no son objetivamente tales, ya que una manifestación puramente negativa y un estado de ánimo cuyo origen puede ser amplísimo potencialmente no pueden ser interpretados sin más en un sentido afirmativo, con una conclusión probatoria forzada y contra reo , por lo que la situación de contradicción no puede ser resuelta. En esa situación de ausencia de convicción tras una cumplida reflexión sobre lo probado es cuando resulta de aplicación el principio in dubio pro reo , que presupone la previa existencia de la presunción de inocencia pero se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, esto es, de la evaluación de la eficacia probatoria por el órgano jurisdiccional al que compete formar su convicción sobre la verdad de los hechos en la forma prevista por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La jurisprudencia da a esta máxima la condición de principio informador del sistema probatorio dirigido al encargado de decidir para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria, lo que supone la existencia de una inicial actividad probatoria válida para inculpar pero cuya consistencia ofrece resquicios de los que se pueden extraer conclusiones favorables al acusado. Sin ser una garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano como la presunción de inocencia, se conecta con ésta como un mecanismo de interpretación que establece la condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, entrando solamente en juego cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. El principio in dubio pro reo señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, necesariamente a favor del acusado ( SSTS de 22-10-2013, recurso número 2307-2013 ; de 27-12-2013, recurso número 772-2013 ; y de 20-02.2014, recurso número 1507-2013).



SEGUNDO.- Todo dicho lleva revocar el pronunciamiento de condena realizado en la sentencia de grado en el sentido de considerar que los hechos declarados probados no son constitutivos de delito del artículo 153.2 y . 3 CP , lo que implica la absolución por las penas principales y accesorias impuestas por el mismo, manteniendo los demás pronunciamientos realizados en ella relativos a la falta de amenazas del artículo 620.2 CP .



TERCERO.- La modificación operada en la sentencia hace que proceda, de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que dictó con fecha 8 de octubre de 2013 el Juzgado de lo Penal número Cuatro de los de A Coruña en los autos de Juicio Rápido número 310/2013, en el sentido de absolver al acusado Fidel del delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, suprimiendo las penas principales y accesorias impuestas por este hecho, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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