Sentencia Penal Nº 400/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 400/2011, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 158/2011 de 15 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 400/2011

Núm. Cendoj: 25120370012011100385


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 158/2011

Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito nº 44/2011

Juzgado Penal 2 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 400/11

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a quince de diciembre de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 08/11/2011 , dictada en Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito número 44/11, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.

Es apelante Marcos , representado por la Procuradora Dª. JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y dirigido por el Letrado D. MARTA DURO PARPAL. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Elisa , representada por la Procuradora Dª. SUSANA RODRIGO FONTANA y dirigido por el Letrado D. Ferran Guiu Mòdol. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 08/11/2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Marcos por un delito de amenazas ya definido en el que concurre la circunstancia agravante de parentesco del articulo 23 del Código Penal y la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21.2 del Código Penal , a la pena de 1 año y 2 meses de prisión e inhabilitación para el derechos de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento en un radio no inferior a 200 metros y por tiempo de 3 años al domicilio y a la persona de Doña Elisa . Y prohibición de comunicarse con la misma por ningún medio y por el plazo de 3 años.

Que debo condenar y condeno a Marcos por un falta de amenazas en la que concurre la circunstancia atenuante de embriaguez a la pena de multa de 15 días a razón de un cuota de 6 euros y prohibición de acercamiento en un radio no inferior a 200 metros y por tiempo de 3 meses al domicilio y a la persona de Doña Martina con la que tampoco podrá comunicarse durante dicho plazo."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia en cuya virtud se condenó al acusado como autor penalmente responsable de un delito de amenazas y de una falta de amenazas, se interpone el presente recurso de apelación impugnando la valoración judicial de la prueba al sostener la inexistencia de una prueba de cargo ante lo que considera que son versiones contradictorias razones por las que, en primer término, interesa la libre absolución aunque, subsidiariamente a lo anterior, considera que los hechos, en todo caso, tan solo serían constitutivos de una amenaza leve y, por lo tanto, incardinables en el delito tipificado en el artículo 171.4 del C.P . en lugar del delito de amenazas del artículo 169 del C.P . por el que ha sido condenado. Asimismo, y en cuanto a la falta de amenazas por la que también fue declarada su responsabilidad interesa la moderación de la pena, en atención al estado de embriaguez, y en consecuencia interesa la imposición de la pena mínima. Frente a ello se opuso el Ministerio Fiscal y la acusación particular que interesaron la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO .- El principal motivo de impugnación no puede contar con favorable acogida.

Una vez más resulta obligado recordar que cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia no implica que el Tribunal que conozca del recurso deba seleccionar, de entre las distintas versiones sometidas a consideración, cuál de ellas le resulte más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama la Juzgadora de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos corresponde decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada puesto que como señala la doctrina jurisprudencial ( STS 790/2009, de 8 de julio , 593/2009, de 8 de junio y 277/2009, de 13 de abril ) la resolución del recurso se limita "a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo . Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría".

Desde esta perspectiva no en posible apreciar en la sentencia recurrida una grieta estructural en su razonamiento a la hora de establecer el juicio de autoría, por cuanto que se asienta en la actividad probatoria desplegada durante el plenario, sometida por lo tanto a la necesaria contradicción e inmediación, la cual fue debida y oportunamente valorada con arreglo a criterios jurídicos, lo que permitió a la Juzgadora "a quo" llevar a cabo un juicio racional de inferencia del que se deduce, y al mismo tiempo fundamenta, la declaración de responsabilidad penal del acusado.

Del contenido de aquella resolución se desprende que la principal prueba de cargo en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio que ahora se combate viene constituida por la valoración de lo que la denunciante declaró en el acto de juicio y lo que antes había manifestado a lo largo del procedimiento, esto es, tanto al interponer la denuncia como ante el propio Juzgado de Instrucción. Y a esta persistencia en su declaración incriminatoria se une la ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera enturbiar su declaración, lo que le confiere suficiente credibilidad que, además, la confirma a través de su corroboración periférica, mediante lo que también declararon los testigos que depusieron en el plenario, concretamente una de las vecinas que escuchó los gritos y que acudió al domicilio de la denunciante quien, en aquel mismo momento, ya les dijo que el acusado llevaba un hacha, lo que evidencia la realidad de la amenaza y el potencial de agresividad con el que pretendía rubricar sus graves y letales amenazas.

Entiende por ello la Sala, coincidiendo así plenamente con la sentencia recurrida, que la prueba practicada se constituye y asienta en suficiente actividad probatoria de cargo en la medida en que tuvo lugar con las debidas garantías y, por lo tanto, con aptitud para enervar la presunción de inocencia - que no ha sido vulnerada - pues el razonamiento condenatorio esgrimido, en el que se basa el juicio valorativo, no resulta ni erróneo, ni ilógico ni arbitrario sino, por el contrario, debida y sólidamente fundado e íntegramente compartido en ésta alzada, motivo por el que procede su íntegra y plena confirmación.

Y consecuentemente a lo anterior, resulta incuestionable la entidad y la gravedad de las amenazas, lo que lógicamente excluye todo atisbo de levedad que pretende alegarse en el recurso, de manera que también ha de desestimarse el motivo invocado de modo subsidiario a la pretensión absolutoria articulada de modo principal.

Y, por último, no mejor suerte le depara al último de los motivos desde el momento en que conforme a lo establecido en el artículo 638 del C.P . en la imposición de las penas correspondientes a las faltas se procederá, por parte de los Tribunales, según el prudente arbitrio, que en el presente caso condujo a la imposición de una pena completamente moderada y proporcional a la entidad de los hechos y al criterio mantenido por este Tribunal en orden a la cuota diaria de la pena de multa, cifrada en 6 euros/dia.

Por lo tanto, ha de desestimarse en su integridad el recurso interpuesto y ha de confirmarse así la sentencia de instancia.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso interpuesto han de imponerse al recurrente las costas procesales de ésta alzada, conforme a lo establecido en los artículos 239 y ss de la L.E.Cr .

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcos , asistido por la Letrada Sra. Duró y, consecuentemente, CONFIRMAMOS íntegramente y por sus propios y acertados fundamentos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Lleida, de fecha 8 de noviembre de 2011 y todo ello con expresa imposición al recurrente de las costas procesales de ésta alzada.

La presente sentencia es firme , al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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