Sentencia Penal Nº 40/202...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 40/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 39/2020 de 23 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR

Nº de sentencia: 40/2020

Núm. Cendoj: 07040370012020100066

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:616

Núm. Roj: SAP IB 616/2020


Voces

Delito leve

Derecho a la tutela judicial efectiva

Presunción de inocencia

Práctica de la prueba

Coacciones

Testigo presencial

Autor del delito

Grabación

Valoración de la prueba

Sentencia de condena

Insuficiencia probatoria

Prueba de cargo

Ius puniendi

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000039 /2020
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 003 de MANACOR
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000112 /2019
SENTENCI A Nº 40/20
Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña.
DOÑA ELEONOR MOYA ROSSELLO
En PALMA DE MALLORCA a veintitrés de abril de dos mil veinte
Visto por Dña. Eleonor Moyá Rosselló, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Palma
de Mallorca, en grado de apelación, el presente rollo de juicio verbal por delito leve procedente del Juzgado de
Instrucción número 3 de Manacor seguida por una presunta falta de coacciones siendo parte apelante Dña.
Lidia , asistida por el Letrado D. Juan Verger Gomila.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia de fecha 28-11-2019 por la que se absuelve al denunciado del delito leve de coacciones por el que venía siendo acusado.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte denunciante del que se dio traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en los artículos 976 y 790.5 de la Ley de enjuiciamiento criminal; Verificado lo anterior se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera; siendo designada ponente por turno de reparto la Magistrada Dña. Eleonor Moyá Rosselló.



TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado de los trámites legales, salvo los que se han visto afectados por el RD 463/2020 declarativo del Estado de alarma (si bien se resolvió en su momento no pudo ser notificada la sentencia) HECHOS PROBADOS Se mantienen en su integridad los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte denunciante contra la sentencia que absolvió al denunciado del delito leve de coacciones que dio lugar al presente procedimiento.

Denuncia la defensa el error valorativo en que habría incurrido la juez a quo, al absolver al denunciado sobre la base de versiones contradictorias; prescindiendo de la declaración de la testigo presencial que habría portado datos que corroborarían el testimonio de su patrocinada. Solicita la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se condene al denunciado como autor del delito leve de coacciones.



SEGUNDO .- Es de tener en cuenta como presupuesto para la resolución del presente recurso que se recurre un pronunciamiento absolutorio, con fundamento en la errónea valoración de las pruebas practicadas, solicitando la condena en segunda instancia del denunciado que fue absuelto, y la resolución recurrida, se funda en la apreciación por el Juez a quo de pruebas personales.

Así, la lectura de los fundamentos de la sentencia y la grabación del juicio pone de manifiesto que se han tomado en cuenta para valorar lo acaecido en el día a que se refiere la denuncia, las manifestaciones de cada una de las partes que declararon ante el juez a quo, quien en virtud de la inmediación y ante la ausencia de suficiente corroboración estimó, que no eran suficientes para decantarse por una u otra.

Al tratarse de pruebas de naturaleza personal, para que la Sala pudiera condenar en segunda instancia, y conforme tiene reiteradamente declarado nuestro Tribunal Constitucional, a partir de la ya conocidísima sentencia 167/2002, el respeto a las garantías procesales reconocidas en el artículos 24 de la Constitución Española (inmediación, defensa y contradicción) exige que dicha pruebas se reprodujeran en esta alzada, lo cual cabe en nuestro ordenamiento procesal que no contempla un cauce específico.

Asimismo, aún en la hipótesis de considerar que el error de la sentencia se centra en la razonabilidad de la valoración probatoria, lo que en principio parece que podría ser revisado sin necesidad de entrar en los aspectos atinentes la inmediación, no cabría tampoco la condena en segunda instancia al acusado que no ha sido oído personalmente por el tribunal sentenciador, tal y como se establece por el TEDH ( STTEDH 10-03-2009) en una doctrina en una doctrina mantenida y acogida por nuestro Tribunal Constitucional, (por ejemplo, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 88/2013, de 11 de Abril,) en el sentido de que no es conforme con las exigencias de un proceso justo garantizado por el artículo 6.1 del Convenio la condena en apelación por la Audiencia Provincial del denunciado que fue absuelto en primera instancia, tras la celebración de una vista pública, durante la que fueron administradas varias pruebas, tanto documentales, como personales, sin haber sido oído personalmente ante el propio Tribunal que finalmente le condena .

A ello no es óbice la Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal efectuada tras la entrada en vigor de la 41/2015, en la que se da nueva redacción a los artículos 790 y sigs. de la citada ley rituaria, que regulan el recurso de apelación, pues lo que se ha previsto en dicha reforma legal no es la posibilidad de que, cuando el motivo alegado sea error de valoración, el Tribunal a quem pueda revocar la sentencia y condenar en segunda instancia, si en primera instancia se ha dictado un pronunciamiento absolutorio; ni tampoco se autoriza legalmente la agravación en segunda instancia de una sentencia condenatoria, sino sólo se ha previsto la posibilidad de que la sentencia pueda ser anulada, con devolución de actuaciones al juzgado de procedencia para dictado de nueva sentencia ( Artículo 792.2 de la Lecr. , en su redacción dada tras la entrada en vigor de la precitada Ley 41/2015), siempre que se alegue (y se estime concurrente) la falta de racionalidad de la motivación fáctica o cualquier otro de los motivos de arbitrariedad previsto en el art. 790. 2 inciso final de la Lecr.), efecto el de la nulidad de la sentencia, el cual no ha sido expresamente interesado en este caso y sin que pueda ser acordado de oficio por el órgano judicial con ocasión de un recurso (tal y como establece el art. 240 y sigs de la LOPJ).

Por ello, en el supuesto presente, este Tribunal no puede analizar el motivo alusivo al error de valoración desde la perspectiva de la pretensión formulada, de condena al acusado en segunda instancia, la cual en virtud de lo razonado, y atendiendo a la normativa procesal vigente que regula el recurso de apelación no podría ser acogida.

Dicho lo anterior, comoquiera que la parte recurrente alega la exclusión de parte de contenido fáctico de cargo, podría interpretarse que alega la existencia de una motivación arbitraria e insuficiente del fallo absolutorio que alcanza interpretando que la consecuencia necesaria de ello es la nulidad de la sentencia, es decir a modo de petición implícita en las alegaciones que se formulan lo que llevaría a analizar si el fallo en los términos en que se produjo la prueba plenaria ha omitido la valoración de un testimonio esencial en el planteamiento acusatorio.

Y entendemos que no, dado que la testigo acude con posterioridad al hecho nuclear, luego concurre el supuesto de dos versiones contradictorias carentes de corroboración suficiente, sin que quepa derivarse de ello arbitrariedad valorativa al ser una criterio generalizado en los casos de pruebas personales.

Por lo demás, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva de la parte acusadora, que es en realidad lo que estaría en juego, las exigencias de motivación, por lo que respecta a las sentencias absolutorias, no son tan rígidas que respecto de una resolución de condena. Lo explica, por ejemplo, la STTS 29-09-2014 al decir que 'Es cierto que esta Sala ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos C .E. (RCL 1978, 2836) , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero (RJ 2011, 2375) ).

También lo es que esta Sala ha acogido la distinción efectuada por el Ministerio Público entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos, por lo que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios ( STS 178/2011, de 23 de febrero (RJ 2011, 2375) ), aunque haya que precisar que una ausencia relevante de motivación que no verse sobre la valoración sino sobre la propia concurrencia de prueba suficiente para fundamentar la condena constituye en realidad una vulneración del derecho a la presunción de inocencia que debe determinar directamente la absolución.



TERCERO.- Pero también es cierto que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia. Por ello la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En la STTS núm. m 598/2014 se afirma ' Mientras el derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión, en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad, en lo que aquí importa, en las razones que el Tribunal expone le determinaron para establecer el presupuesto fáctico y sobre cuya veracidad se muestra convencido , el derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad.

Por eso mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal.

De ahí la diversidad de efecto de la vulneración de una y otra garantía. La nulidad de la sentencia que no hace la debida tutela y la absolución del acusado cuya presumida inocencia no ha sido debidamente enervada.' En el caso estudiado, vista la fundamentación de la sentencia recurrida, no se está ante este supuesto excepcional de clamorosa arbitrariedad, por lo que el recurso no puede tener favorable acogida.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas.

Fallo

SE DESESTIMA el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la parte denunciante contra la Sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción número 3 de Manacor con fecha 28-11-2019, resolución que SE CONFIRMA íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Sentencia Penal Nº 40/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 39/2020 de 23 de Abril de 2020

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