Sentencia Penal Nº 40/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 40/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 609/2010 de 18 de Enero de 2011

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: LOPEZ SARABIA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 40/2011

Núm. Cendoj: 48020370012011100003


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94 401.66.68

Rollo ape.abrev. nº :609/10-

Diligenc.previas 2207/10

Atestado nº: DENUNCIA ESCRITA

Juzgado: Jdo.Instrucción nº 9 (Bilbao)

Contra: Margarita , Sofía , Ángeles y Eloisa

Procurador/a: PABLO BUSTAMANTE BRICIO, PABLO BUSTAMANTE BRICIO, PABLO BUSTAMANTE BRICIO y PABLO

BUSTAMANTE BRICIO

Ac.Part.:

Procurador/a: XABIER NUÑEZ IRUETA y XABIER NUÑEZ IRUETA

AUTO Nº 40/11

Iltmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE D/Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO/A D/Dña. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO/A D/Dña. JUAN FRANCISCO LOPEZ SARABIA

En BILBAO (BIZKAIA),a 18 de enero de 2011

Antecedentes

UNICO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 9 de bilbao, en Diligencias Previas nº 2207/10 de Bilbao, se dictó auto de fecha 5 de octubre de 2010 .

Contra dicho Auto se interpuso, en tiempo y forma recurso y admitido a trámite dicho recurso se dio traslado a las demás partes personadas a finb de que pudieran formular sus alegaciones, y se elevaron las actuaciones ante la sección primera de esta Audiencia Provincial, y se siguió el recurso por sus trámites.

Expresa el parece de la Sala como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. DON JUAN FRANCISCO LOPEZ SARABIA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por los denunciantes, frente al auto de fecha 5 de octubre de 2010 que acordaba el sobreseimiento libre l de las actuaciones confirmado por auto de 4 de noviembre de 2010.

SEGUNDO.- En primer lugar consideran los recurrentes que no ha concluido la instrucción al no haberse practicado las diligencias esenciales, y en particular informe médico forense del testigo Pedro Enrique que acreditaría el estado del mismo que le imposibilitaba para otorgar la escritura pública de venta de acciones a los denunciados. Asimismo se alega error en la valoracion de la prueba practicada.

La resolución impugnada acuerda el sobreseimiento libre al considerar que no existen indicios de delito en la actuacion de los denunciados por cuanto de las diligencias practicadas no se acredita que hubiera existido engaño en su actuación.

En primer lugar se ha de indicar que el actor civil no puede sostener el ejercicio de la acción penal, cuando el Ministerio Público, única parte con capacidad para hacerlo en el trámite que nos encontramos, ha mostrado su conformidad con el auto recurrido y, por lo tanto, con la inexistencia del delito por el que inicialmente, de oficio, se siguieron las actuaciones.

Mantener abierto el procedimiento penal cuando el Ministerio Público está conforme con su archivo lo que obviamente determinará que por éste no se produzca acusación y cuando el actor civil tampoco puede ejercitarla supondría, obviamente, una perversión del proceso cuya duración no puede extenderse más allá del momento en el que se considera como ya acaece e éste, que no va a poder sostenerse acción penal contra el denunciado. Por lo tanto por dicho motivo, ya decaería el recurso formulado.

De otra parte, lo que se cuestiona por los actores civiles es la falta de capacidad del testigo Sr. Pedro Enrique para otorgar, en el presente caso, escritura pública de venta de acciones a sus hijos, y que éstos se han servido de la enfermedad que aquel padece para utilizarlo y hacerse de forma ilicita con las acciones de la empresa. Ya se señalaba en la resolución impugnada que no se acredita tal engaño, a la vista de las declaraciones del testigo, y ademas se insiste en el auto que resuelve la reforma, que se confirma con la documental aportada.

Se pretende por los recurrentes acreditar que el testigo no sabia la transcendencia de lo que hacía cuando vendió las acciones, y que ha sido un instrumento en manos de los denunciados, señalando que ha existido error en la valoración de las pruebas. Al margen de la improcedencia del motivo, esta Sala comparte los razonamientos del Instructor que además son compartidos también por el Ministerio Fiscal, no existe acreditación de forma indiciaria los elementos del delito de estafa. No existe constancia del estado del testigo en el momento de la venta de las acciones. Otros posteriores abundan en lo contrario, además ninguna reserva se formula por el notario autorizante sobre la falta de capacidad del otorgante y ello unido a las concluyentes afirmaciones del Instructor a la vista de la diligencia testifical Ante ello las valoraciones subjetivas, parciales e interesadas de las diligencias practicadas de los recurrentes no pueden imponerse sobre el criterio imparcial y objetivo del Instructor, pretendiendo sostener una imputación para la que no tienen legitimación, basado en análisis teóricos de la condición psiquica del testigo que en absoluto pueden estimarse suficientes para mantener abierto este procedimiento, cuando la única parte legitimada está confirme con el sobreseimiento acordado, procede en consecuencia desestimar el recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, se dicta la siguiente

Fallo

: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Sofía , Ángeles , Eloisa y Margarita contra auto de fecha 5 de octubre de 2010 que acordaba el sobreseimiento libre l de las actuaciones confirmado por auto de 4 de noviembre de 2010, que confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que lo encabezan. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

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