Sentencia Penal Nº 4/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 4/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 973/2018 de 09 de Enero de 2019

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 4/2019

Núm. Cendoj: 23050370032019100015

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:90

Núm. Roj: SAP J 90/2019


Voces

Valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Acusación particular

Prueba de cargo

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Delito de quebrantamiento de condena

Inhabilitación especial para el sufragio pasivo

Representación procesal

Excusa absolutoria

Actividad probatoria

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Dolo

Tipo penal

Carga de la prueba

Prueba imposible

Prueba preconstituída

Principio de contradicción

Derecho de defensa

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 337/2018
ROLLO DE APELACIÓN Nº 973/18 (180)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 4/19
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Saturnino Regidor Martínez
En la Ciudad de Jaén, a nueve de enero de dos mil diecinueve.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 337/2018, por el delito de
Quebrantamiento de Condena, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Carolina, siendo acusado
Samuel , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador D.
Pedro Moreno Crespo y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Pulido Moreno. Ha sido apelante dicho
acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. María Dolores Torres Robles y
la acusación particular ejercida por Dª. Lucía , representada por la Procuradora Dª. Lucía López González y
asistida por el Letrado D. Miguel Vic Jiménez, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez
Espino.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 337/18, se dictó, en fecha 17 de septiembre de 2108 sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Se declara probado por la prueba practicada que el acusado Samuel con conocimiento de que por sentencia de 12-4-17 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Carolina en las Diligencias Urgentes 15/17 tenía prohibido acercarse y comunicarse durante 8 meses a Lucía , sobre las 14.15 horas del día 20-6-17 le envió consciente y dolosamente un correo electrónico.'.



SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Samuel como autor criminalmente responsable de: - un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Con imposición de costas, incluidas las de la Acusación Particular.'.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular sendos escritos de impugnación del recurso.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 9 de enero de 2019.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- En sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén , se condenó al acusado Samuel como autor de un delito de Quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.

Y frente a dicha resolución se interpuso el recurso de apelación que aquí nos ocupa, solicitándose su revocación y que en su lugar se absuelva al acusado del delito por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusación particular ejercida por Lucía , que interesaron la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.- En el primer motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba, por entender que el tipo penado en el art. 468.2 del Código Penal exige como elemento subjetivo del injusto la conciencia y voluntariedad de quebrantar la condena impuesta, lo que no se deduce, indica, de la prueba practicada, no existiendo datos periféricos ni contextuales determinantes de esa intencionalidad. Acepta que efectivamente se había iniciado el procedimiento de ejecución por parte de ella, y que él sólo incurrió en un error, dado que trataba de enviarse a su correo electrónico una captura de pantalla para después enviársela a su entonces abogado; que entre el correo remitido el 20 de junio y la comunicación de 19 de febrero existe una absoluta identidad, tratándose de un simple error consistente en pulsar una sola vez una tecla al marcar un destinatario; que la denunciante reconoció en el acto del juicio que el texto recibido el 19 de febrero y el 20 de junio es exactamente el mismo; y que de la lectura de la sentencia se le exige al acusado un plus sobre su conducta, no contemplándolo la norma como excusa absolutoria.

Pues bien, en cuanto a la errónea valoración de la prueba, el Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acogerlo, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1994 ) o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1994 ). Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, y que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas.

La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo es constante en señalar (por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2015 ), que la denuncia por violación del derecho a la presunción de inocencia, exige verificar un triple control. a) En primer lugar, debe analizarse el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al control de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del juicio oral. b) En segundo lugar, se ha de verificar el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Y c) En tercer lugar, debemos verificar el 'juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Juzgador cumplió el deber de motivación, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es, por un lado, una actuación individualizadora, y por otro lado, es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, para el condenado es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión 'intra processum', porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también 'extra procesum', ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Asimismo, debe señalarse en relación con la valoración de la prueba, que constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador, en uso de las facultades que le confiere el art. 741 de la LECRiminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, tal y como quiere el art. 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. En concreto, se puede decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que se tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 18-5-09 y Tribunal Supremo de 14-10-11 ).

En el presente caso, el acusado reconoció en el acto del juicio oral que sabía que tenía una prohibición de aproximación y de comunicación con respecto a la denunciante, así como que le envió un correo electrónico el día 20 de junio de 2017, si bien dijo que no iba dirigido a ella, que estaba sacándolo para enviárselo a él mismo y a su Abogado, indicándole a éste que había sido un error y que ya sabía cuando envió el correo, que ella había iniciado la ejecución de sentencia reclamándole los muebles, admitiendo así mismo que no rectificó el error que según él cometió.

Por su parte la denunciante manifestó que él le envió el correo electrónico y que nadie se puso en contacto con ella para decirle que se trataba de un error.

De todo ello se deduce que efectivamente debe admitirse el envío del correo de forma consciente y voluntaria por parte del acusado, a pesar de la condena de prohibición de comunicación impuesta en sentencia de fecha 12-4-17 por un período de 8 meses, lo que quebrantó el día 20-6-17 a través del referido envío, concurriendo de esta forma el elemento subjetivo del tipo penal previsto en el art. 468.2 del Código Penal , consistente en el dolo genérico que supone la violación de las medidas impuestas por la Autoridad Judicial realizando la acción prohibida de manera consciente y voluntaria, es decir, sabiendo lo que se hace y haciendo lo que se quiere, que son factores cuya concurrencia resulta concluyente de la propia mecánica comisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 496/2003, de 1 de abril ).

En consecuencia, de la conducta realizada por el acusado no puede deducirse un error que le exima de culpabilidad, pues desde luego resulta ilógica la versión ofrecida teniendo en cuenta el contenido del correo electrónico, que de forma clara lo dirige a la denunciante, máxime teniendo en cuenta el inicio de la ejecución de sentencia por parte de ella. Si realmente se hubiera tratado de un error, la conducta que se le imponía precisamente para quedar exento de esa culpabilidad, era comunicar inmediatamente esa ausencia de voluntariedad a través de cualquier medio y persona distinta de la víctima. Pero lejos de ello, asumió su acción, y al verse denunciado fue cuando entonces reparó en decir que se trató de un error, que al igual que el Juzgador de instancia este Tribunal no acepta. Por lo que, en definitiva, no se considera que la sentencia de instancia contenga algún error en la valoración de la prueba susceptible de ser corregido en esta alzada, lo que determina la desestimación del motivo examinado.

Tercero.- E igual suerte desestimatoria debe correr el siguiente basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia.

En efecto, tal derecho, consagrado con rango fundamental en el art. 24.2 de la Constitución Española , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Y tal derecho comporta las siguientes exigencias: 1º.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica' de los hechos negativos.

2º.- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.

3º.- De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción.

4º.- La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sóla obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Como ha señalado una reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos del acusado.

En el supuesto enjuiciado quedó desvirtuado ese derecho, al haberse practicado suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y correctamente valorada, por lo que debe confirmarse la sentencia de instancia por ser ajustada a derecho, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Cuarto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 337/2018 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 4/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 973/2018 de 09 de Enero de 2019

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