Sentencia Penal Nº 4/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 4/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 4/2017 de 06 de Febrero de 2018

Tiempo de lectura: 44 min

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 4/2018

Núm. Cendoj: 37274370012018100062

Núm. Ecli: ES:APSA:2018:62

Núm. Roj: SAP SA 62/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00004/2018
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Equipo/usuario: EBA
Modelo: N85850
N.I.G.: 37274 43 2 2015 0166996
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000004 /2017
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Alejandra , Andrés , Epifanio
Procurador/a: D/Dª DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN, CAROLINA MARIA MARTIN RIVAS ,
MARIA DEL CARMEN HERRERO RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL GONZALEZ-CORIA DOMINGUEZ, MARIA JULIA MORENO DIEZ ,
MARIA LUISA FERNANDEZ MATAMOROS GARCIA
Contra: Andrés , Epifanio
Procurador/a: D/Dª CAROLINA MARIA MARTIN RIVAS, MARIA DEL CARMEN HERRERO
RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA JULIA MORENO DIEZ, MARIA LUISA FERNANDEZ MATAMOROS GARCIA
SENTENCIA Nº 4/18
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
Magistrados/as
JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
En SALAMANCA, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la presente causa con el Rollo número
4 /2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº3 de Salamanca con número de diligencias previas
5016/2015 y seguida por un delito de LESIONES, contra:

- Andrés , con DNI NUM000 nacido en el día NUM001 /1966 en Salamanca , hijo de Jose Ángel y
Tania , representado por la Procuradora Doña Carolina Martín Rivas y defendido por la letrado Doña María
Julia Moreno Diez.
- Epifanio , con D.N.I. NUM002 , nacido en Salamanca el día NUM003 /1966 hijo de Elisabeth y
Rosendo , representado por el Procurador CARMEN HERRERO RODRIGUEZ y por la letrado Doña María
Luisa Fernández-Matamoros García.
Como acusación particular Doña Alejandra , Representado por la Procuradora María del Carmen
Herrero Rodríguez y por la letrada Ana Isabel González- Coria González .
-El Ministerio Fiscal en la representación que le otorga la Ley .
Ha sido ponente para esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ .

Antecedentes


PRIMERO.- El presente procedimiento fue instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca en las diligencias previas 5016/2015, habiéndose practicado las diligencias de instrucción que se estimaron procedentes.



SEGUNDO. - Llevadas a efecto las indicadas diligencias instructoras , y conforme a lo establecido en el art. 779 de la ley de Enjuiciamiento Criminal se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a la acusación particular para que solicitaran la apertura del juicio oral o el Sobreseimiento de la causa, y evacuado el trámite , adoptada la primera de las resoluciones, y señalada a esta audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa , se dio traslado de las actuaciones a las defensas de los respectivos acusados, que evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala .



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas , se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes y acordándose su práctica en el mismo acto del juicio oral, señalándose para la celebración el mismo día 17 de Enero de 2018.



CUARTO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones , calificó los hechos como constitutivos de un delito de maltrato del art. 153-1 en relación con los art 48 , 57-2 del C.P .; De un delito de lesiones del art 150, en relación con los art 48 , 57-1 del CP .; y un delito leve de lesiones del art 147-2 del CP ; considerando autor del delito de maltrato y del delito de lesiones a Andrés , y del delito leve de lesiones autor a Epifanio .

Concurriendo en el acusado Epifanio la eximente completa de legítima defensa del art. 20-4º del C.P .; Procediendo imponer las siguientes penas: Sentencia absolutoria para Epifanio .

Al acusado Andrés le corresponden las siguientes penas: Por el delito de maltrato, la pena de prisión de 9 meses con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, y las prohibiciones por tiempo de 5 años de aproximación a menos de 500m, respecto de Alejandra , su domicilio , centro de trabajo o cualquier lugar frecuentado por esta , y de comunicación con la misma , por cualquier medio.

Por el delito de lesiones la pena de prisión de 4 años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y las prohibiciones por tiempo de 5 años , de aproximación a menos de 500 m, respecto de Epifanio , su domicilio , centro de trabajo o cualquier lugar frecuentado por este y de comunicación con ella misma , por cualquier medio.

Procediendo la condena en costas y destrucción del cuchillo incautado.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado debe de indemnizar a Alejandra en la cantidad de 175 € por las lesiones causadas, más los intereses legales.

A Epifanio en la cantidad de 910.-€ por las lesiones causadas, 2400.-Euros por las secuelas, 850.-€ por la prótesis fija y 513,10.-€ por los objetos dañados, más los intereses legales.

La acusación particular representada por DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN , considera los hechos constitutivos de un delito de lesiones del art.153 del C.P ., en relación con el art. 173.2 del C.P .

Considerando responsable del delito de lesiones a Andrés , procediendo imponer al acusado la pena de 3 años de prisión, accesorias y costas .

Respecto a la responsabilidad civil , se reclama los cinco días no impeditivos reconocidos por el forense .



QUINTO .- Por la defensa de Andrés , muestra su total disconformidad con los hechos expuesto por el Ministerio Fiscal en su correlativo primero ;No cabe hablar de autoría de los hechos y en cualquier caso como imprudente; concurriendo la eximente de estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, contemplada en el art. 20.2 C.P ., y subsidiariamente la atenuante contemplada en el art. 21.2 C.P .; y en cualquier caso la atenuante de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato , obcecación u otro estado pasional de entidad semejante contemplada en el art. 21.3 C.P . .No cabe imposición de pena alguna ni responsabilidad civil.

Por la defensa de Epifanio , esgrime en su escrito de defensa que los hechos no son constitutivos de delito alguno, y en cualquier caso y subsidiariamente de un delito leve de lesiones 147.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia de eximente completa de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal , procediendo a la absolución .



SEXTO.- En el acto del Juicio el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones elevó a definitivas las provisionales, con el añadido de corregir el importe de los daños materiales del perjudicado Epifanio , que ascienden a 523,10.-€ y no a 513,10.-€.

Por su parte, la representación procesal de DOÑA Alejandra , como acusación particular conclusiones provisionales en el único sentido que la pena de prisión que solicitaba imponer al acusado Andrés fuera la de un año de prisión.

HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que en torno a las dos horas, aproximadamente, de la madrugada del pasado 22 de noviembre de 2015, el acusado, Andrés , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, se hallaba enfrente al portal del edificio del nº NUM004 de la CALLE000 de esta ciudad, en el cual en dicha y por razón de turnos tenía su domicilio su ex esposa, Alejandra , (de la que aquel se encuentra divorciado desde el año 2013), esperando a que esta última llegara.

En efecto, sobre esa hora llegó al lugar la citada Alejandra a bordo de un vehículo pilotado por en aquel momento su pareja sentimental, el también acusado Epifanio (mayor de edad y sin antecedentes penales), con el fin de acceder a su domicilio.

El acusado Andrés , al ver bajar del vehículo, -que paró a escasos tres metros del portal de dicho edificio-, a Alejandra y que se dirigía hacia el mismo, se encaminó hacia ella profiriéndole diversos insultos y amenazas de modo descompuesto y agresivo, llegando, en un momento determinado, a forcejear con ella, a agarrarla del cuello y finalmente a empujarla, a consecuencia de lo cual aquélla cayó al suelo, dándose un golpe en la parte trasera de la cabeza, originándosele, por ello, lesiones consistentes en un edema en la región parieto-occipital del cuero cabelludo, de las que curó en cinco días no impeditivos, tras una única asistencia facultativa.

Y como Andrés mantuviera una actitud insultante y amenazante hacia su ex esposa intervino, de inmediato, el citado Epifanio , tratado de apaciguarle y de que se calmara con el fin de que cesara en la misma y no volviera a acometerla, poniéndose de parapeto entre ambos ex esposos, con voluntad y ánimo de defender a la mujer, pero sin conseguirlo totalmente, hasta el punto de que se reprodujeron los insultos y amenazas también hacia Epifanio , terminando por forcejear y enfrentarse con éste, que tuvo que agarrarle y empujando, cayendo, entonces, ambos al suelo, no sin que antes y en el curso del enfrentamiento Andrés le propinara un puñetazo a Epifanio que le alcanzó o impactó en la boca.

Como consecuencia de esto último, Epifanio sufrió un edema y hematoma interno en el el labio inferior, así como rotura de la pieza dental 22 (doble fractura corona y raíz de dicha pieza) y artritis postraumática de la articulación metacarpo-falángica del 4º dedo de la mano izquierda; lesiones de las que curó a los 21 días (7 de ellos de carácter impeditivo), precisando para su sanación de tratamiento quirúrgico consistente en exodoncia quirúrgica de la corona y de los restos radiculares del dicho diente, etc., y sindáctila de los dedos 3º y 4º de la mano izquierda, siendo corregida la fractura y perdida dental del incisivo con la implantación de una pieza sustitutiva de modo que no se observa ni siquiera muy ce cerca la ausencia de dicha pieza dental; siendo de hacer constar que dicho lesionado apenas un mes antes de los hechos se sometió al tallado, impresión y cementación de prótesis parcial fija m. porcelana en cinco piezas dentales de su boca (núms. 13,14,15, 16 y 17) y muchos años antes sufrió las exodoncias de las piezas núm. 14 y 15.

Además, al Sr. Epifanio se le rompieron en la caída unas gafas que llevaba guardadas en el bolsillo de la chaqueta puestas (con un valor de sustitución o reposición de 147 euros), resultaron dañados la correa y el cristal de la esfera de un reloj de pulsera (con un coste de reparación de 127,10 euros) y en la cremallera de una cazadora, desperfecto no tasado.

A su vez, Andrés por la contienda y reyerta que él suscitó sufrió una agravación de artrosis en extremidad superior (hombro derecho), inflamación y herida contusa en la mano derecha y erosiones en ambas rodillas, tardando en curar 30 días, de ellos 15 impedido para sus ocupaciones habituales, etc.

A los pocos minutos de desarrollarse los hechos se presentó en el lugar una dotación del CPN, que procedió a detener al acusado Andrés .

Este, en el momento de los hechos que acaban de consignarse se hallaba ligeramente embriagado por haber consumido en las horas precedentes diversas bebidas alcohólicas, que le afectaban moderadamente sus facultades intelectivas y volitivas, padeciendo desde años atrás problemas de alcoholismo por episodios de abuso en el consumo de alcohol, habiendo sido tratado de los mismos a partir de mayo de 2016 en Centro adecuado dependiente de 'Proyecto Hombre' de Salamanca; tratamiento ambulatorio que después abandonó voluntariamente.

Fundamentos


PRIMERO.- La primera cuestión y fundamental a ventilar en esta resolución es la de, si a la vista del resultado de las pruebas practicadas en este procedimiento, contamos con las adecuadas y bastantes que permitan concluir la realidad y existencia de las agresiones físicas en su día denunciadas por los implicados en los hechos objeto de enjuiciamiento y, en concreto, o mas bien, las que aparecen reseñadas y expuestas en el relato de hechos probados.

Pues bien, a tal fin, como premisa de la que hemos de partir, debemos recordar que suele ser una práctica común y muy repetitiva en casos como el que nos ocupa, encontrarnos con relatos ofrecidos por los acusados en un procedimiento penal radicalmente enfrentados, sugestivos de episodios o incidentes muy diferentes, producto de la distorsión consciente de lo realmente sucedido, amparándose en los derechos constitucionales que como tales tienen reconocidos, supuesto ante el cual cualquier juzgador a la hora de alcanzar la convicción acerca de lo que sucedió y debe enjuiciar, principalmente en un enfrentamiento con agresiones que los diversos intervinientes se reprochan recíprocamente, debe contrastar y cotejar, bajo la experiencia del principio de inmediación procesal, las manifestaciones o declaraciones de los protagonistas del susodicho incidente o enfrentamiento (aquí, Andrés y Epifanio como imputados y víctimas-lesionados, y Alejandra como víctima-lesionada), así como los testigos que pudieran haber presenciado los hechos, prestando, cuando sea factible, una atención especial a aquellos que están fuera del círculo de amistad o parentesco de aquellos, porque de tal clase de testigos no vinculados, a priori, cabe presumir una mayor objetividad e imparcialidad en sus dichos y respuestas, etc.

Desde esta perspectiva, los hechos que se declaran probados resultan acreditados en base a una apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, junto con la documental obrante en autos, y ello por las razones siguientes: 1ª.-) es cierto, y así ha de destacarse, en primer lugar, que las versiones de los acusados Andrés y Epifanio ,- que a su vez ostentan la condición de denunciantes ejerciendo recíprocamente la acusación-, no son coincidentes, sino que, por el contrario, mantienen discordancias fundamentalmente en cuanto a la forma de producirse y causa de las lesiones que sufrieron ambos; y así, por una parte, el acusado Epifanio , en todas sus declaraciones sumariales y del plenario, coincidentes con unos u otros matices aunque en el juicio oral con introducción de notorias exageraciones y sobre-actuación en el relato, afirma, en resumen, que nada más llegar con Alejandra a las inmediaciones del portal del domicilio de ésta se percató de cómo el acusado Andrés los estaba esperando y de cómo al bajar ella del vehículo en el que iban e ir hacia el portal, aquél, entonces, se dirige, no se sabe muy bien si primero hacia él para insultarle y luego hacia ella agarrándola del cuello y logrando tirarla al suelo o al revés, pero que, en todo caso, al levantarse la misma, tuvo que intervenir en defensa de la mujer, protegiéndola como escudo interponiéndose entre ellos y es cuando recibe unos puñetazos en la cara (unas veces dice que dos, otras que tres...), alcanzándole un diente, que le rompe, terminando por forcejear con él y cayendo los dos al suelo, etc., así como que posteriormente el Sr. Andrés les continuó amenazando e insultando, incluso, estando ya presente la fuerza policial que había sido llamada por Alejandra .

Y señalando que no hubo agresión por su parte hacia Andrés y que este si sufrió lesiones ello fue debido de que cayó al suelo como consecuencia de los actos de rechazo y defensa realizados por su parte ante los acometimientos de aquel...

En coincidencia sustancial con lo dicho por Epifanio , la Sra. Alejandra , significa e incide en que, primeramente, su ex esposo se dirigió a insultar y amenazar a Epifanio para, después, insultarla y amenazarla a ella y emplear violencia física sobre ella al agarrarla del cuello y empujarla, logrando en el forcejeo que cayera al suelo y se lesionara en la cabeza, para, finalmente, enfrentarse a Epifanio cuando la estaba defendiendo, poniéndose en medio, y darle un puñetazo en la cara, terminando ambos hombres enganchados en el suelo, etc.

Y, por otra, el acusado Andrés tiene afirmado, en sus sucesivas declaraciones como imputado y denunciante, que fue su ex mujer Alejandra , con ocasión de preguntarle la madrugada de autos acerca de dónde se encontraba en tales momentos su hija menor común, (cuando deambulaba cerca de su domicilio) quien le provocó e insultó llamándole borracho, etc., para, a continuación, ser acometido por detrás por su acompañante, que había salido del coche, a base de empujones, zarandeos y puñetazos en varias partes del cuerpo y en un hombro que le originaron lesiones en el mismo, por lo que tuvo que defenderse de tales acometimientos forcejeando con él hasta que ambos cayeron al suelo, pero sin propinarle por su parte puñetazo alguno a su contendiente, al que no tenía intención de agredir, etc.

Así las cosas, y no obstante ello, merecen un mayor grado de credibilidad, aun cuando no plena, las manifestaciones del acusado Epifanio y su acompañante Alejandra , en cuanto que, por un lado, explican en mayor y más certera medida por qué resultaron con lesiones todos los implicados en el incidente (lo que no ocurre con la versión del acusado Andrés ).

2ª.-) las declaraciones de los testigos de referencia (agentes de la policía nacional con núms. NUM005 y NUM006 ) han acreditado los comportamientos de agresión de ambos acusados, dando noticia en el juicio oral de que acudieron al lugar de los hechos por previa advertencia de la posibilidad de que se estuvieran ejecutando hechos delictivos en el ámbito de la violencia de género, del estado muy alterado del acusado Andrés que seguía en su presencia imprecando a su ex mujer, de la versión que cada uno ofrecía de lo que había sucedido, y de los resultados lesivos detectados, en especial, el del Sr. Epifanio , al que observan sangrar por la boca y que presentaba un diente dañado, etc.; declaraciones de los referidos testigos de cargo en las que concurren las requisitos necesarios para dotarlas de la suficiente credibilidad, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS (ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud, en cuanto el testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria; y persistencia en la incriminación).

3ª.-) las apreciaciones realizadas en el acto del juicio por el Sr. Médico Forense, quien, además de ratificar los informes de sanidad emitidos (folios 63-64, 148-149 y 179- 181), concordantes con la documental médica obrante en la causa -folios 15, 23-25 y 37-, afirmó, por un lado, que no podía descartarse que la herida y rotura de pieza dental que Epifanio sufrió en su boca se la pudiera haber ocasionado el impacto de un puñetazo lanzado por el coacusado Andrés , mientras que las heridas de éste último erosiones en mano derecha y ambas rodillas, y dolor en un hombro, etc.) eran compatibles con la referida caída al suelo reconocida por los contendientes.

De este acervo probatorio, sin que pueda atenderse la queja o protesta de la defensa del acusado Sr.

Andrés relativa a que ha sufrido indefensión por la no práctica de determinados medios probatorios en fase de instrucción, cuando los ha podido actuar en el plenario y en gran medida los ha actuado, deduce la Sala que puede afirmarse que ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que asiste a los inculpados, ex art. 24.2 de la CE , en cuanto que ( SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio , entre otras ) expresa una pluralidad de probanzas de cargo suficientes, referidas a todos los elementos esenciales de los delitos enjuiciados y que han sido constitucionalmente obtenidas, sin lesión de derecho fundamental alguno, y legalmente practicadas, y de su valoración se infiere racionalmente la comisión de los relatados hechos y la participación de los acusados en los mismos, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde tales probanzas a la relación de hechos probados consignados con anterioridad.



SEGUNDO.- Los hechos que se han declarado probados son legalmente constitutivos: 1º) En primer lugar, de un delito de maltrato o lesiones en el ámbito de la violencia de género, comprendido en el art. 153.1 del vigente Código Penal , referentes a las lesiones sufridas por la Sra. Alejandra de parte de su ex marido, el acusado Andrés , delito imputable a éste, ya que, por mor del forcejeo, empujón o empujones y agarramiento de cuello, etc., que le provocaron la caída al suelo, etc., (evidentes actos de acometimiento, agresión y maltrato físico, que es la conducta típica), aquélla sufrió heridas o lesiones para cuya sanidad se precisó de una única asistencia facultativa, concurriendo, pues, todos los requisitos necesarios para la existencia del referido delito, dado que entre el agresor o sujeto activo, el citado Andrés , y la víctima o sujeto pasivo de la infracción, la tal Alejandra , asimismo, estaba presente la condición de haber sido cónyuges, etc.

Resultando evidente, además, el ataque al bien jurídico protegido en este delito, que no es sólo la salud, la integridad física y psíquica de la víctima, sino también, como viene destacando durante años el TS, la pacífica convivencia doméstica, la dignidad de la persona y la protección de la familia, frente a comportamientos que se engloban dentro de lo que se denomina 'violencia doméstica o de género', pues, a mayor abundamiento, el maltrato familiar se caracteriza, según el mismo Tribunal Supremo, por la 'situación de dominio y poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes', de modo que es función del citado art. 153 CP 'proteger a las personas físicamente más débiles frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia'.

Y en la misma línea se pronunció la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, al entender que 'los actos de violencia que ejerce el hombre sobre la mujer con ocasión de una relación afectiva de pareja constituyen actos de poder y superioridad frente a ella, con independencia de cuál sea la motivación o la intencionalidad del agresor', etc.

2º) en segundo término, de un delito básico de lesiones del art. 147.1 del mismo texto legal, tambien imputable al citado Andrés , referido a las lesiones sufridas por Epifanio , las que precisaron de evidente tratamiento quirúrgico y odontológico, entendiéndose por tal cualquier acto reparador de las lesiones corporales que exija una actuación que incida directamente sobre la superficie del cuerpo humano ( STS de 16 de febrero de 1999 ), habiendo señalado igualmente la doctrina jurisprudencial que uno de los actos médicos que merecen la consideración de tratamiento quirúrgico es la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada, en lo posible, tal y como estaba antes de la lesión ( SSTS de 2 de marzo de 1994 , 14 de noviembre de 1996 , 23 de febrero y 30 de abril de 1998 , y 18 de octubre de 1999 ).

El informe forense de sanidad del Sr. Epifanio (folios 148-149), confirmado y ratificado en la vista oral expresa que por la agresión o puñetazo que le alcanzó de la mano airada de Andrés , le produjo la pérdida de la pieza dental 22 por exéresis quirúrgica, siendo necesario tratamiento quirúrgico (exodoncia de la corona y de los restos radiculares de la pieza) con sutura, etc.

Sin embargo, no puede considerarse que concurra, al entender de esta Sala respecto de estas lesiones sufridas en la repetida pieza dental el subtipo agravado del art. 150 (deformidad) del texto punitivo, por el que acusan a aquel el Ministerio Fiscal y la representación procesal del Sr. Epifanio .

Este rechazo de este tipo agravado y reubicación, con arreglo a los principios de proporcionalidad en el señalado tipo básico de lesiones, en su fundamentación debe partir de la premisa jurisprudencial (por todas, la esclarecedora sentencia de la Sala 2ª de 11 de noviembre de 2016 , que recoge y cita las SSTS 271/2012, de 9 de abril ; 772/2013, de 9 de octubre , y 4211/2015, de 21 de mayo ) que enseña que la pérdida de un incisivo ha sido tradicionalmente considerada por la jurisprudencia del TS como determinante de deformidad, subsumible como tal dentro del artículo 150 CP ; doctrina jurisprudencial al respecto que fue perfilada en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 19 de abril de 2002, posteriormente reflejado en numerosas resoluciones, según el cual la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 CP , si bien este criterio admitemodulacionesensupuestosdemenorentidad , en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado; de modo y manera que recomienda el TS que haya de analizarse caso a caso, aún sea a partir de la premisa general sentada en el acuerdo de que la pérdida dentaria es ordinariamente subsumible en el artículo 150 CP , por venir la cualificación agravatoria estrechamente vinculada a las circunstancias del caso, lo que necesariamente determina que en unas ocasiones sea aplicable el art. 150 y en otros el art. 147. 1 o, en su caso, el 148.1 del CP , de haberse utilizado en la agresión un arma o instrumento peligroso, etc.

En el supuesto que nos ocupa, la modulación del criterio general expuesto ha de atenderse, porque la relevancia de la afectación y las circunstancias de la víctima así lo imponen, en tanto que, de una parte se trata de la pérdida de un único incisivo que sustituido por el odontólogo por un implante, es decir reparada por una simple operación, no ha supuesto para aquella modificación alguna del aspecto externo de su boca y dentadura.

El odontólogo Sr. Marino , depuso, como perito en el juicio oral y manifestó que verificó la dicha reparación y sustitución de la pieza dental originaria fracturada en el perjudicado, la cual era perfectamente accesible, mediante un diente de implante, sin ninguna dificultad y complicación para el paciente, (el que deseaba dicha sustitución), con el añadido documentado (véase informe o certificación hospitalaria unida al Rollo de historia odontológica) de que (lo cual, es especialmente relevante) con anterioridad a esta intervención que se examina en este proceso penal, al Sr. Epifanio le colocó en su dentadura y boca, por su mal estado previo, hasta cinco prótesis o piezas dentarias de porcelana; por lo que, concluye la Sala, ha de considerarse que este caso es de menor entidad con arreglo al criterio jurisprudencial expuesto.

3º ) finalmente, de un delito leve de lesiones previsto en el art. 147. 2 del Código Penal , referido a las lesiones sufridas por el acusado Andrés , pues las lesiones que éste sufrió únicamente precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico o quirúrgico posterior, en principio, imputable al otro acusado, Epifanio .



TERCERO.- De los expresados delitos, por aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal , son responsables: a) del delito de lesiones previsto en el artículo 147. 1, del Código Penal (el integrado por las lesiones sufridas por Epifanio ) y del delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, tipificado en el art. 153.1 CP (el integrado por los actos agresivos materializados en la persona de Alejandra ) el acusado Andrés ; b) del otro delito de lesiones leves previsto en el artículo 147. 2, del Código Penal (el integrado por las lesiones sufridas por Andrés ) el acusado Epifanio , de conformidad con lo relatado en anteriores fundamentos jurídicos.



CUARTO.- En la comisión de los referidos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género y básico de lesiones, ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de e mbriaguez del número 7 del artículo 21, en relación con los artículos 21. 1 , y 20. 1, todos ellos del Código Penal , que no la eximente completa de estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, ex art. 20.2 CP o, subsidiariamente, como atenuante del art. 21.2 CP , como tampoco la de arrebato del art. 21.3 del mismo texto punitivo, tal y como propone en su escrito de conclusiones definitivas la defensa letrada del Sr. Andrés ..

Y en la realización del susodicho delito leve de lesiones que se imputa a Epifanio , ha concurrido la eximente plena de legítima defensa, ex art. 20.4 CP .

En efecto, en relación con el tema de la intensidad de la embriaguez que pudiera padecer Andrés al momento de agredir y acometer a su ex mujer y a la pareja de ésta, es de destacar que en relación a la referida circunstancia analógica, señaló la STS de 15 de noviembre de 2012 (JUR 2012366951) que ' La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión.

Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta, como se prevé expresamente en el art 21 1º, que califica como eximentes incompletas los casos en los que concurriendo las causas expresadas en el artículo anterior no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos . Por tanto, estos dos supuestos de eximente completa e incompleta son los expresamente previstos por el Legislador para hacer frente a la aminoración de responsabilidad penal en supuestos de intoxicación etílica, siempre que no se haya buscado de propósito.

En la doctrina de esta Sala (STS 60/2002, de 28 de enero ( RJ 2002 , 2074 ) y 1001/2010, de 10 de noviembre (RJ 2010, 8853) ) se asume que los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, pueden reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.7ª, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que alcanza el nivel de fuerte intoxicación etílica y que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal ...'.

Pues bien, con arreglo a esta doctrina, sustentar aquí y ahora que el acusado Andrés se encontraba al realizar los hechos de los que se le acusa bajo un estado de precedente e intensa intoxicación etílica que le anulaba o le mermaba profundamente sus capacidades volitivas e intelectivas, que es lo que permitiría aceptar las tesis de su defensa al respecto, deviene en un aserto o alegación absolutamente infundada ante una carencia palpable de prueba segura y plural en que fundarla.

Una cosa es que, como diremos, pueda estimarse justificado mínimamente, en razón de sus propias aseveraciones (en el plenario, exageradas deliberadamente, al decir que había tomando hasta siete u ocho 'cubatas' antes de acercarse a la vivienda de la denunciante Alejandra ), de las de ésta (que habla de que lo encontró bebido, como borracho, lo que ya le dijo al facultativo que la atendió de sus lesiones, etc.), y en razón de sus antecedentes de alcoholismo o adicción al alcohol (documentados en la certificación del Centro de 'Proyecto Hombre' de 10-6-2016, -folios 247 y 329-; y reproducidos por los autores de la misma en el juicio oral, -Sr. Cornelio -, dando noticia del fracaso del tratamiento ambulatorio a que se sometió en el Centro) que en las horas precedentes a los hechos había realizado diversas consumiciones alcohólicas, por lo que no es ilógico presumir que se encontraba con sus facultades ligeramente alteradas y disminuidas como consecuencia de tal previa ingesta de alcohol, procediendo, por ello, la apreciación de la referida atenuante analógica; y otra muy distinta dar por cierta una afección trascendente en sus capacidades intelectivas o volitivas, significativas y fundamentadoras de la señalada eximente plena o semiplena, cuando resulta que ningún signo corroborador de tal estado de cosas apreciaron los agentes policiales que, in situ, le detuvieron (el agente núm. NUM005 , al respecto, en el juicio oral sólo recordaba que estaba alterado pero no diría que 'borracho; y el NUM006 que no recordaba en él signos de embriaguez); cuando tampoco en el parte de asistencia del propio Andrés , estando detenido, (folio 15) se destaca por el médico que lo suscribe haberle detectado síntomas de embriaguez severa (se reseña, en lo que aquí interesa, que presentaba una cefalea o mareo, pero se mostraba consciente, orientado, eupneico y colaborador...), y cuando el propio relato de los hechos que el dicho acusado ha ofrecido en sus sucesivas declaraciones, rico en detalles, es incompatible de manera total con una embriaguez o intoxicación etílica como la exigida para amparar aquella eximente principal y /o subsidiaria propuestas.

Y tampoco puede aceptarse la concurrencia de la circunstancia atenuante del número 3º del art. 21 del Código Penal , al no concurrir ninguno de los requisitos que jurisprudencialmente se consideran necesarios para su apreciación.

Así se señala, entre otras, en la STS de 14 de abril de 2011 (JUR 2011133676) que ' respecto a la atenuante 21. 3 CP. decíamos en las SSTS 170/2011 de 24.3 (RJ 2011 , 2910 ), 487/2008 de 17.7 (RJ 2008 , 4288 ), 18/2006 (RJ 2006, 978) 'es jurisprudencia de esta Sala, por todas, STS 19.12.2002 (RJ 2003, 321 , que son dos los elementos que configuran esta atenuante: causa y efecto: 1º. Ha de existir una causa o estímulo, que ha de ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción ( STS 27.2.92 (RJ 1992, 1386). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima ( STS 20.12.96 ). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural ( STS 14.3.94 (RJ 1994, 2144)). 2º. Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante ( STS 2.4.90 (RJ 1990, 3028) ). Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo. En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante (S. 14.4.92 (RJ 1992, 3044)). El tercer término, el estado pasional de entidad semejante, añadido en 1983 probablemente para poder acoger el contenido de aquellas otras atenuantes de similar contenido que por aquella importante modificación legal quedaron derogadas (provocación o amenaza, vindicación próxima), extiende el ámbito de esta atenuante por voluntad del legislador, pero quizá de modo superfluo ante la amplitud de los otros elementos alternativos'.

En el caso enjuiciado, ni se prueba, ni se determina, por quien pretende la estimación de esta atenuante cuáles fueron las causas o estímulos externos, concretos y poderosos que incidieron en la inteligencia y voluntad de Andrés , con sensible alteración de las mismas y en conexión temporal razonable para explicar sus comportamientos agresivos; estímulos que nunca podrían residir en el hecho de que viera llegar a su ex mujer con otro hombre a esas horas de la madrugada, al no estar comprendido dentro de los parámetros comprensibles en un entorno social de convivencia, siendo entonces la respuesta a tal clase de estímulo repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia; y a lo sumo podría derivar en una simple reacción colérica o simple acaloramiento o aturdimiento que, como es sabido, no justifica la apreciación de esta circunstancia de atenuación, en la que es exigible, por su propio fundamento, una disminución de la imputabilidad, que aquí no esta presente en medida ninguna.

De otra parte, cabe estimar la apreciación de la eximente de legítima defensa del número 4 del artículo 20 del Código Penal , que pretende la defensa del acusado Epifanio , así como el propio Ministerio Fiscal.

La doctrina jurisprudencial ha señalado de manera reiterada y uniforme que la circunstancia eximente de legítima defensa necesita inexorablemente para su apreciación del requisito de la agresión ilegítima sin la existencia de la cual no puede estimarse concurrente, aunque el hecho reúna las demás circunstancias de necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, agresión que igualmente, según constante y repetida doctrina jurisprudencial, ha de ser exteriorizada a través de una acción material que revista la forma de ataque o acometimiento físico, sin que basten a los fines de su admisión las frases ofensivas proferidas por la víctima por graves que fueran, cuando no pasaren a vías de hecho y siempre que no fueran indicio o anuncio inmediato de un ataque inminente...

Para que haya agresión ilegítima es preciso un ataque a bienes jurídicos, actual, inminente, ilegítimo y real ( STS de 12 de noviembre de 1963 ), acometimiento real y efectivo inesperado, violento o injusto ( STS de 15 de febrero de 1963 ), acto de fuerza injustificada y directa contra la persona agredida ( STS de 25 de noviembre de 1964 , o finalmente empleo de fuerza, acometimiento o acción ofensiva con riesgo inminente y concreto ( STS de 14 de febrero de 1964 ).

En definitiva, como señaló la STS de 18 de diciembre de 2001 , de los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de un 'peligro real y objetivo con potencia de dañar' ( STS de 6 de octubre de 1993 ). Además ha de ser injustificada, esto es, fuera de razón. Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho.

En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse; la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina 'exceso extensivo o impropio', que excluye la legítima defensa ( STS de 2 de abril de 1990 ). La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión, exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en cada caso ( STS de 16 de diciembre de 1991 ) y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión, nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio, que impide la apreciación de la eximente plena, pero no de la incompleta.

Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre 'provocar' y 'dar motivo u ocasión'; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser proporcionada y adecuada a la agresión. Si falta esa adecuación, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impediría la apreciación de la eximente completa, pero no la de la eximente incompleta. La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva ( SSTS de 15 de junio de 1983 y 17 de octubre de 1989 , entre otras).

Y en el presente supuesto, es obvio, a la vista de lo señalado para justificar los hechos que se declaran probados, que los episodios de ofensas verbales y amenazas y posteriores agresiones físicas, tanto a Alejandra como a Epifanio , fueron iniciados por el acusado Andrés , quien, se mire como se mire, estaba a los fines que fueran a la espera de la llegada de su ex mujer a su domicilio, además ha quedado debidamente acreditado que la intervención en todos los incidentes por parte del acusado Epifanio se limitó, como él dice, a defender a su pareja o amiga Alejandra , en evitación de que esta fuera golpeada por su marido, sin que quepa estimar que su intervención se produjo en una situación propiamente de riña mutuamente aceptada, estando claro, por otro lado, que su forcejeo o empujones a Andrés , que pudieran haber dado lugar a la caída originadora de las lesiones de éste último, se explican como reacción ante el acometimiento y agresión del puñetazo reseñado, de manera que es indudable para este Tribunal que, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, es factible apreciar en la conducta del señalado Epifanio la eximente completa de legítima defensa y, por ello, debe venir absuelto del delito leve de lesiones que se le ha venido imputando hasta el momento de adverso. Se trata de una actuación defensiva, la ahora enjuiciada, que respeta la necesidad racional del medio empleado para impedir nuevas agresiones a a Alejandra y repeler la ya realizada en su persona, en un contexto de ánimo de defensa y con falta de provocación suficiente por parte del propio defensor y de la mujer que le acompañaba, y esos elementos se encuentran acreditados en la secuencia de hechos que han declarado probados.



QUINTO.- En orden a la determinación de las penas a imponer al acusado Andrés , en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 72 del Código Penal , se ha de señalar, que, al venir sancionado el delito de lesiones en el artículo 147. 1, del mismo con la pena de prisión de seis meses a tres años, y el delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art 153. 1 del mismo texto, con las penas de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días, y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, y concurriendo en el citado acusados Andrés una circunstancia atenuante, dichas pensa ha de ser impuestas en su mitad inferior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66. 1. 1ª, del mismo Código Penal .

Y por ello y en atención a las circunstancias que motivaron los hechos así como a la propia conducta de cada uno de los implicados, considera, prudencialmente, la Sala que se ha de imponer al dicho acusado la pena de quincemesesdeprisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito básico de lesiones, penalidad que se estima ponderada y adecuada a las circunstancias personales del acusado y a la intensidad o gravedad de los hechos, encontrándose en unos límites moderados que hacen ociosa una especial motivación al respecto; y las penas de ochomesesdeprisión , con igual accesoria, y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años por el delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, ajustadas también a la entidad de los hechos de violencia (forcejeo y empujones a Alejandra ) y del resultado lesivo producido en la misma.

Todo ello sin perjuicio de que, en ejecución de sentencia, de suspenderse la ejecución de las penas privativas de libertad que son impuestas, la misma venga condicionada al seguimiento por parte del penado de tratamiento rehabilitador de su alcoholismo o adicción al consumo abusivo de alcohol.

Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del referido Código Penal , ha de imponerse también al mencionado acusado la prohibición de aproximarse a menos de doscientos cincuenta metros de su ex esposa Alejandra y de Epifanio , de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro lugar en que se encuentren, así como de comunicar con ellos, directa o indirectamente, por cualquier medio, por un tiempo de tres años.



SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las leyes los daños y perjuicios por él causados, y añade el artículo 116. 1, del mismo Código Penal que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios.

Es por lo que, en aplicación de dichas normas penales, el acusado Andrés , en primer lugar, abonará como indemnización por las lesiones sufridas, tiempo de curación (5 días no impeditivos), sin secuelas, a Alejandra la cantidad de 175 euros, que es la solicitada por el Ministerio Fiscal a la vista del respectivo informe forense de sanidad, objetivo e imparcial, y a la vista de los módulos indemnizatorios habituales de este Tribunal por lesiones (35 euros por día de curación sin incapacidad; y 70 euros por día curativo con impedimento); en segundo lugar, indemnizará, por seguirse igual criterio y módulos, a Epifanio en la cantidad de 910 euros por las lesiones que le causó y tiempo de curación (21 días, siete de ellos impeditivos), siendo esta la cuantía solicitada por el Ministerio Público, al no haber concretado, exactamente, dicho perjudicado en sus conclusiones definitivas la cuantía reclamada por este concepto de daños personales, remitiéndose, al efecto, genéricamente a las cuantías del Baremo de Tráfico correspondiente, Baremo aquí (al tratarse de lesiones dolosas) meramente orientativo y no vinculante.

Y, en cuanto a las cantidades reclamadas por secuelas (2.400 euros), consistentes en la pérdida completa traumática de un incisivo, -1 punto-, y en el perjuicio estético, -2 puntos-, y por la implantación de prótesis fija, (según informe, presupuesto y factura del odontólogo por importe de 850 euros; folios 157, 158 y 169 de las actuaciones), es de significar que, atendiendo sustancialmente los alegatos de la defensa de dicho acusado, de indemnizar al dicho perjudicado, simultáneamente, por perjuicio estético y por el importe de la factura del odontólogo que precisamente da fundamento a la eliminación o corrección total de dicho perjuicio estético, (eliminación constatable por este Tribunal que observó la dentadura del acusado a un metro de distancia y comprobó la imposibilidad de discernir que la pieza implantada, la 22, no era la original fracturada en la acción delictiva enjuiciada), estaríamos duplicando, indebidamente, los conceptos indemnizables, de modo y manera que lo procedente es, en este caso, añadir a la suma correspondiente a la secuela (800 euros) el importe de la dicha factura que corrige el perjuicio estético (en total, 1650 euros), sin que sea de recibo el añadido o percepción por el perjudicado de ninguna otra cantidad más en este tema.

Finalmente, en lo que toca a los daños por reposición de gafas graduadas, reparación en reloj de pulsera y en prenda de abrigo (cazadora), partidas que suman un total 523,10 euros, son de estimar y aceptar las dos primeras de ellas (117 euros por gafas y 73,80 euros por reloj de pulsera) por venir suficientemente probadas en su necesidad con las facturas y presupuestos de reparación aportados e importes (ratificados por el perito judicial), pero no la tercera respecto a la prenda de vestir, ya usada, que no ha sido reparada en el pequeño arreglo que precisa, constituyendo un abuso la pretensión de que el acusado le abone al perjudicado el importe de una prenda nueva, por valor de 249 euros.

Es evidente que la rotura o fractura de las gafas del Sr. Epifanio (fractura puesta de manifiesto a lo largo del proceso, sin impugnación de contrario) exigía de su reposición mediante unas nuevas similares y, sin más esfuerzos argumentativos, la factura presentada de la óptica (folio 154) acredita por si sola esa necesidad; otro tanto cabe apuntar respecto del reloj, (factura pro forma de reparación al folio 155), aun sea cierto que sólo pueda calificarse de mero presupuesto de reparación, etc.

Por el contrario, en lo atañe a la dicha cazadora, se presenta un simple informe o manifestación de empleados de 'Cortefiel', unido al folio 156, (por tanto, ni factura, ni presupuesto de reparación) y por lo dicho no se debe reponer por una nueva, desde el momento, repetimos, en que ya en la misma denuncia inicial el Sr.

Epifanio puso de relieve que los desperfectos en la misma se limitaban al funcionamiento de la cremallera, por lo que por este capítulo de la prenda de vestir, dada la orfandad probatoria, no le asiste derecho alguno y no puede accederse a la indemnización de 249 euros solicitada por este supuesto perjuicio.

En definitiva, s e u o , en total, por daños materiales, corresponde que se le indemnice en 190.80 euros.

Y, en última instancia, absuelto el acusado Sr. Epifanio , no procede imponerle indemnización alguna por las lesiones sufridas por su oponente, el coacusado Sr. Andrés ; pues, sin el presupuesto de la exigencia de la responsabilidad penal, en este concreto caso, no nace la civil.

SÉPTIMO.- Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal se han de imponer asimismo al acusado, Andrés , dos terceras partes de las costas, con inclusión en igual proporción de las ocasionadas por las acusaciones particulares; declarándose de oficio la restante tercera parte (la correspondiente al delito leve de lesiones por el que se ha seguido el procedimiento, y del que se ha dictado un pronunciamiento absolutorio).

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

1 .- Debemos condenar y condenamos al acusado, Andrés , como autor responsable de un delito básico de lesiones, (con absolución del agravado que se le imputa), y de otro de maltrato o lesiones en el ámbito de la violencia de género, con la concurrencia en ambos de la atenuante analógica de embriaguez, a las penas siguientes: a) por el delito de lesiones, quince meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de prohibición por tiempo de TRES AÑOS, de aproximarse a menos de 250 metros de Epifanio , de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro lugar en que se encuentre, así como de comunicar con el, directa o indirectamente, por cualquier medio; b) por el delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género , las de ocho meses de prisión, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, así como la de prohibición por tiempo de TRES AÑOS, de aproximarse a menos de 250 metros de su ex esposa Alejandra , de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro lugar en que se encuentre, así como de comunicar con ella, directa o indirectamente, por cualquier medio; condenando, asimismo, a dicho acusado al pago de dos terceras partes de las costas, con inclusión en la misma proporción de las ocasionadas por las acusaciones particulares, y a que como indemnización por el tiempo de curación de las lesiones y secuelas resultantes y otros daños materiales abone, respectivamente, de un lado, a la citada Alejandra la cantidad de 175 euros y a Epifanio la cantidad total, s. e. u. o, de 2.750,80 euros , sumas todas ellas que devengarán los intereses legales correspondientes.

2.- Absolvemos al acusado, Epifanio , del delito de lesiones leves que se le imputa hasta este momento, por concurrencia de la eximente plena de legítima defensa, declarando de oficio la otra tercera parte de las costas.

Se declara de abono para el cumplimiento de las penas de prisión que se imponen todo el tiempo que el acusado citado ha estado privado de libertad por esta causa.

Y se decreta la destrucción del cuchillo incautado.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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