Sentencia Penal Nº 4/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 4/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 243/2011 de 05 de Enero de 2012

Tiempo de lectura: 12 min

Tiempo de lectura: 12 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 05 de Enero de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 4/2012

Núm. Cendoj: 50297370032012100005

Resumen:
FALTA ESTAFA,APROP.INDEBIDA Y OTRAS DEFRAUDACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00004/2012

Rollo: 0000243/2011

Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 007 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000221/2011

SENTENCIA NUM. 4/12

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Zaragoza, a cinco de enero de dos mil doce.

El Ilmo. MAGISTRADO D. JOSE RUIZ RAMO, Magistrado-Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 221/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza, Rollo núm. 243/2011, seguido por falta contra el patrimonio, seguido contra los denunciados Francisco, defendido por la Letrada Sra. Martitegui y Iván, defendido porla Letrado Sra. Sánchez, figurando como perjudicado Mario, asistido por el Letrado Sr. Palacín, con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 24 de octubre de 2011, cuya parte dispositiva es el tenor literal siguiente: " FALLO: Que condeno a Francisco y de Iván como autores penalmente responsables de una falta de apropiación indebida ya definida a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de ocho euros, cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a que paguen las costas procesales.

Dése al efecto intervenido el destino legal procedente".

SEGUNDO .- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: " HECHOS PROBADOS.- Se declara como tales que, tras quedar bloqueado su teléfono móvil, Mario lo llevó a arreglar el 29 de octubre de 2.010 a un establecimiento de reparación de móviles, sito en la calle María Lostal, regentado por Francisco, quien cuenta con doce años de experiencia en este campo, periodo en el que ha tenido tienda abierta. Tras arreglar Francisco el teléfono -valorado en 279 euros- lo cedió en la tarde del día siguiente, 30 de octubre, a Iván, transmisión realizada entre ambos de la misma forma que todas las que habían hecho en el útlimo año, a razón de diez o doce mensuales: sin justificante alguno de la hipotética compra, sin instrucciones, sin caja, sin cargador y sin documentarla el comerciante con tienda abierta al público. A primera hora de la mañana del día siguiente, 31 de octubre, Iván se dispuso a vender el móvil de Mario, arreglado pero con la memoria cargada de datos del propietario, en el rastro de la Estación Intermodal de Delicias. Tras ser requerido por funcionarios policiales acerca de la procedencia del teléfono, Iván contestó en una primera ocasión que lo había comprado "a un señor" de Delicias, para luego decir que lo había comprado en un establecimiento de Delicias, sin precisar cuál. Sólo tras la detención, supo la Policía la procedencia del teléfono, averiguando además en el registro de efectos personales que el detenido portaba una tarjeta de la tienda de Francisco. Tras ser puesto en libertad, Iván se personó el 2 de noviembre en la tienda del último citado y le dijo que el teléfono se lo había incautado la Policía. Poco después apareció en su tienda Mario preguntando por su móvil, contestándole Francisco que tenía una pieza quemada y que le desaconsejaba la reparación por ser muy costosa. Fue entonces cuando Mario le dijo que sabía que estaba intervenido por la Policía, manifestando entonces Francisco su extrañeza, justificándose con una posible equivocación por su parte. En vez de ofrecerle una compensación inmediata y satisfactoria, le requirió para que le llevara el móvil una vez que se lo devolviera la Policía". Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de Iván y la de Francisco.

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, adhiriéndose parcialmente el Ministerio Fiscal, y remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó el Rollo de Apelación núm. 243/11, pasando las actuaciones a éste Órgano Unipersonal para resolver.

Hechos

Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos de la resolución recurrida.

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, se alzan los recursos de apelación interpuestos por ambos acusados que instan, en esencia, su absolución, si bien por razones diversas y fundamentadas en cuestiones distintas, por lo que procedemos al examen independiente de los mismos, no obstante resolveremos conjuntamente aquellos fundados en motivos de apelación coincidentes.

Por ambos acusados se aduce la alegación de error en la apreciación de la prueba, por lo que esta cuestión la examinaremos conjuntamente sin perjuicio de que cada uno de ellos pretende eximir su responsabilidad, a la vez que la vulneración del principio de presunción de inocencia e incluso el de "in dubio pro reo".

Respecto a la valoración de la prueba, como ha expresado este Órgano Unipersonal en ocasiones anteriores, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, debe indicarse que es función del Juez "a quo" valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos, respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (sentencias 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991). Y, por último, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1998 el principio de "in dubio pro reo" interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él. Es de este modo como el principio "in dubio pro reo" revela su íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia. En virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que el tribunal no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que hay que añadir, naturalmente, que a este juicio de certeza no puede llegar el tribunal sino mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita y celebrado en las debidas condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo". Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS de 11 de febrero de 1994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS de 5 de febrero de 1994).

Al hilo de lo referido no encontramos error de valoración alguno en la sentencia recurrida a la vista de los hechos que se declaran probados y de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, pues existe prueba de cargo bastante, al margen de las posturas defendidas interesadamente por los acusados, por la condena decretada.

SEGUNDO .- Por lo que respecta a la condena del Sr. Francisco, coincidimos con el Juez de Instrucción en que se trata de un profesional, que llevaba doce años trabajando en la venta y reparación de móviles, lo que supone una gran experiencia, y si bien era posible que se equivocara al montar la placa de un móvil en la carcasa de otro, lo que no resulta admisible es la venta de lo que es objeto de su actividad sin la emisión de factura alguna ni documentación contable, pues se trata de una práctica irregular y sancionable administrativamente. Pero es que a ello debemos de añadir que le dijo al dueño del teléfono que no tenía arreglo y que era antieconómico el arreglo, lo que no era cierto, pues lo había reparado y sabía que la policía había intervenido el teléfono, amen del hecho de la relación con el otro acusado que en una ocasión declaró que le suministraba de diez a doce teléfonos mensuales durante el año, lo que no podía tener otra finalidad que la reventa fuera del cauce de su negocio y evitar el control de los teléfonos por sus titulares que los dejaban a reparar.

Ningún error pues detectamos en la sentencia de instancia en cuanto que el Sr. Francisco se apropió, al menos, del teléfono del Sr. Mario -una vez reparado- y se lo entregó al otro acusado de forma clandestina para que lo vendiera y repartirse las ganancias con un evidente ánimo de lucro.

En cuanto al otro acusado Sr. Iván, su condena es en base a una cooperación necesaria con el Sr. Francisco, pues éste no podía haber cometido la falta sin la intervención del primero, al tratarse de una estratagema urdida conjuntamente: uno recibía los teléfonos para su reparación y el otro los vendía en el rastro fuera de todo control. A este respecto procede recordar que el Sr. Iván en todo momento trató de evitar el que la Policía conociera el origen del teléfono, careciendo de cualquier acreditación que justificara su tenencia y eligiendo para su venta un lugar alejado de cualquier control que no fuera la simple coincidencia con la Policía como casualmente aquí ocurrió, pues de sus declaraciones se desprende que habían sido diversas las ocasiones en las que había vendido teléfonos móviles fuera de cualquier control, lo que hace suponer la ilegalidad de su adquisición.

En resolución pues, consideramos que la sentencia recurrida no contiene error alguno de apreciación y con las pruebas existentes se ha quebrado el principio de presunción de inocencia que amparaba a los acusados, sin que al Juez de Instrucción, ni al Ministerio Fiscal, ni a este Órgano Unipersonal le asalte duda alguna acerca de la confabulación de los acusados para hacerse ilícitamente con el teléfono del Sr. Mario y destinarlo a la venta ilegal a terceros en un mercado ambulante y por un precio inferior al real en un establecimiento público -150 euros-, cuando su valor era de 279 euros.

TERCERO .- Por todo ello procede la desestimación de los recursos de apelación interpuestos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

VISTOS los artículos 795, 796, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de Iván y la de Francisco, contra la Sentencia num. 400/2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza en fecha 24 de octubre de 2011, la cual se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto, al juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado-Presidente que la dictó, estando celebrando audiencia pública esta Audiencia en el mismo día de su fecha; doy fe.-

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

La presunción de inocencia en el proceso penal
Disponible

La presunción de inocencia en el proceso penal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.83€

+ Información

Consideraciones acerca de la relación entre el ser humano y el ordenamiento jurídico
Disponible

Consideraciones acerca de la relación entre el ser humano y el ordenamiento jurídico

Juan Ignacio Pinaglia-Villalón y Gavira

21.25€

20.19€

+ Información

Estructura de la mediación penal en menores en España
Disponible

Estructura de la mediación penal en menores en España

V.V.A.A

21.25€

20.19€

+ Información