Sentencia Penal Nº 4/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 4/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 642/2011 de 12 de Enero de 2012

Tiempo de lectura: 10 min

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 4/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012100019


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00004/2012

ROLLO DE APELACIÓN RP 642/11

Juzgado De Lo Penal nº 4 De Getafe

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 121/09

D.P.219/08 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE PARLA

SENTENCIA Nº 4/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO (Presidenta)

Dña. MARIA LOURDES CASADO LOPEZ (Ponente)

Dña. ANA MARIA PEREZ MARUGAN

En Madrid, a doce de enero de 2012.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 121/09 procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Parla y seguido por un delito de amenazas , siendo partes en esta alzada como apelante Ernesto y como apelado el Ministerio Fiscal y Amanda , siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA LOURDES CASADO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el que contiene los siguientes Hechos Probados: "PRIMERO.-Resultando probado, y así se declara que, el acusado, Ernesto , mayor de edad, nacido en Moca (República Dominicana) el día 22 de noviembre de 1964, con DNI Nº NUM000 , y sin antecedentes penales, sobre las 17 horas y 30 minutos del día 19 de julio de 2008, se encontró con la que, había sido su pareja sentimental, Amanda , en la Plaza de Fernández Ladreda de Madrid, con objeto de entregarle hijo, que , en esa fecha contaba con seis años de edad, y que, ambos tenían en común.

SEGUNDO.- En ese momento, el acusado, en presencia del menor, le dijo "cuando te vea por ahí, te voy a romper la cara"

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno al acusado Ernesto , como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 y 5, a la pena de UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art.56 C.P .) y la prohibición de aproximarse, a menos de 500 metros, a la víctima, Amanda , a su domicilio, a su lugar de trabajo, y a comunicar con ella, por cualquier medio, por tiempo de DOS AÑOS, y UN DIA y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de TRES AÑOS.

Así mismo se condena al acusado al pago de las costas de este juicio.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de DIEZ DIAS, siguientes a su notificación y en los términos del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes, personalmente al acusado, a la perjudicada, en los términos del artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Expídase testimonio para su unión a autos y archívese el original en el libro de sentencias.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO, en nombre y representación procesal de D. Ernesto , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, impugnando el Ministerio Fiscal y el Procurador D.PABLO OMERINO MENENDEZ en nombre y representación de Amanda .

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso.

Hechos

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- Impugna el apelante D. Ernesto , la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que se ha producido una vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la C.E ., concediendo credibilidad al testimonio de Amanda , frente a la versión del acusado, denunciando error en la valoración de las pruebas e infracción del artículo 171.4º y 5º.2 CP por aplicación indebida, así como subsidiariamente infracción del artículo 620.2 CP por no aplicación.

Con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha sustentado la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171.4º y 5º.2 del Código Penal en las declaraciones de la víctima, Amanda , que, de forma plenamente firme, mantenida, contundente, coincidente en las distintas ocasiones en que prestó declaración manifestó cómo "el día de autos, y habiéndose encontrado en un lugar de la vía pública para hacer entrega del hijo común, el acusado la profirió amenazas, diciéndola: como te vea por ahí, re rompo la cara".

Testimonio claro, contundente y preciso que, además, resulta corroborado por el testimonio de referencia de los agentes de policía nacional nº NUM001 y NUM002 que comparecieron el día de autos, al lugar donde ocurrieron los hechos y que declararon aquello que le relataron todas las partes implicadas, dando credibilidad al testimonio de la denunciante, a quien escucharon gritar, lo que motivó su intervención. Analizando, por otro lado, en la sentencia los presupuestos para estimar por válido el testimonio de la denunciante.

Todo ello configura un acervo probatorio lo suficientemente sólido, y de contenido inequívocamente incriminador, como para enervar la presunción de inocencia que se invoca y sustentar suficientemente la sentencia condenatoria pronunciada.

SEGUNDO .- En cuanto al segundo motivo del recurso esgrimido, por vulneración del artículo 171.4º y 5º.2 CP por aplicación indebida y 620.2º CP por no aplicación. Procede igualmente su desestimación, ya que los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito de amenazas, al concurrir todos y cada uno de los presupuestos de dicha infracción penal.

No siendo de aplicación el invocado, con carácter subsidiario, artículo 620.2º del CP , dada la relación sentimental que unió a ambas partes, lo que excluye la calificación de los hechos como falta, ya que tras la reforma operada, ( Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género) se han elevado a la categoría de delito hechos que con anterioridad podían ser constitutivos de falta y ello por las especiales relaciones que median entre sujeto activo y pasivo de la acción.

TERCERO .- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, con fecha 17 de septiembre de 2010, en el Procedimiento Abreviado nº 121/09 , debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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