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Sentencia Penal Nº 4/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 182/2009 de 08 de Enero de 2010
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO
Nº de sentencia: 4/2010
Núm. Cendoj: 32054370022010100027
Resumen
Voces
Robo con violencia
Intimidación
Delito de robo
Delito de tenencia de armas
Autor responsable
Representación procesal
Error en la valoración de la prueba
Valoración de la prueba
Práctica de la prueba
Tenencia de armas
Robo con intimidación
Declaración de la víctima
Prueba de cargo
Reconocimiento en rueda
Reconocimiento fotográfico
Cadena de custodia
Uso de armas
Prueba de indicios
Presunción de inocencia
Inexistencia de prueba de cargo
Principio de presunción de inocencia
Comisión del delito
Robo
Calificación de los hechos
Aplicación de la pena
Falta de motivación
Coautoría
Robo con violencia o intimidación
Responsabilidad penal
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00004/2010
Rollo: 182/09-T
Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE OURENSE
Proc. De Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 129/09
SENTENCIA Nº 4/10
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ILMOS/AS. SRES/SRA.:
Presidenta:
Dña. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
Magistrados/as:
DON MANUEL CID MANZANO
Dña. AMPARO LOMO DEL OLMO
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En OURENSE, a OCHO de ENERO de DOS MIL DIEZ.
Vistos, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE el Rollo de apelación número 182/09, relativo al recurso de apelación interpuesto por Alexis , representado por la Procuradora SILVIA ÁLVAREZ RÍO y asistido por el Letrado DAVID FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Ourense; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª AMPARO LOMO DEL OLMO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 22 de julio 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"1. Que debo condenar y condeno a
Alexis , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación del
art.
- 3 años y 9 meses de prisión
- Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena
2. Que debo condenar y condeno a
Alexis , como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia de armas prohibida del
- 1 año de prisión y tres meses
- Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena
Costas procesales.
El acusado indemnizará a Mapfre de 190 euros.
3. Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa."
Y los siguientes HECHOS PROBADOS:
"Se declaran probados los siguientes hechos:
Que sobre las 17.45 horas del día 17 de marzo de 2008, el acusado Alexis , con DNI NUM000 , nacido el 8 de agosto de 1971, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio, entró en el Bar Parra sito en la calle Marcelino Suárez nº 19 de O Barco De Valdeorras, propiedad de Olegario y asegurado en la compañía MAPFRE, encontrándose en el bar solo la camarera Lorenza a la que el acusado, tras tomar una consumición y después de sacar de una mochila que portaba una escopeta, se la exhibió apuntándole con ella, al mismo tiempo que le exigió que le diera todo el dinero que había en la caja registradora, entregándole la camarera 190 euros en billetes, marchándose a continuación el acusado.
El arma que el acusado portaba en el momento de los hechos era una escopeta de la marca JZ de calibre 12/70 con número de identificación 58134, un arma prohibida pues tenía los cañones y culata recortados y estaba en perfecto estado de funcionamiento.
La aseguradora MAPFRE indemnizó al propietario del establecimiento en 190 euros en virtud de un contrato de seguro. "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Alexis , que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal a efectos de alegaciones, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº 182/09 para resolución del recurso interpuesto.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense, por la que se condena al acusado,
Alexis , como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación del
art.
Invoca el apelante error en la apreciación de la prueba, así como infracción de normas del ordenamiento jurídico.
SEGUNDO.- Es doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, de "novum iudicium", conlleva que el Juzgador asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de los mismos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el mismo.
En lo que hace a tal valoración, la función del órgano "ad quem" debe limitarse a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con el resultado de las pruebas y si se ajusta a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
TERCERO.- En el supuesto sometido a apelación, no cabe apreciar el error valorativo invocado, al estimar que la resolución dictada responde a la correcta ponderación de la prueba practicada, de la que resulta desprenderse la concurrencia de los elementos que integran tanto el delito de robo con violencia e intimidación, como el de tenencia ilícita de armas objeto de condena.
Y así, cabe compartir por entero los acertados razonamientos que llevan a la Juzgadora a dictar pronunciamiento condenatorio, en primer término del delito de robo con intimidación, resultando debidamente acreditada la cuestionada autoría del acusado con respecto al mismo. La testifical consistente en declaración de la víctima, que detalladamente examina la Juez "a quo", reúne los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para poder ser considerada prueba de cargo, y aparece además corroborada por otros datos periféricos, también reseñados en la resolución impugnada.
Resulta que la primera no conocía al acusado, por lo que ningún motivo de resentimiento puede guiar su declaración, declaración que mantuvo sin contradicciones durante toda la instrucción y en el acto de juicio; resulta determinante, por otro lado, el espacio de tiempo que aquel permaneció en el establecimiento, lo que dota de mayor credibilidad aún la identificación del mismo, en la que nunca se apreció vacilación alguna por parte de la testigo, ni en el momento de exhibición de fotografías en dependencia policiales ni en el plenario, donde se reconoció al mismo sin ningún género de dudas.
Tal identificación resulta plenamente válida, frente a las alegaciones del recurrente, resultando intrascendente la inexistencia de reconocimiento en rueda, diligencia que deviene innecesaria al existir identificación del autor por terceras personas, testigos de la presencia del mismo en el lugar de los hechos, con indicación del apodo por el que era conocido, extremo asumido por el acusado. Ello al margen de los razonamientos consignados en sentencia, y que deben tenerse por reproducidos, en torno a la valoración del reconocimiento fotográfico realizado por la víctima.
Al margen de las consideraciones expuestas, debe atenderse al resultado de la pericial determinante de la coincidencia del ADN del acusado con la colilla hallada en el establecimiento, debiendo significarse que ni se aprecia ruptura de la cadena de custodia (extremo que ni siquiera fue alegado como cuestión previa por la defensa), y que en cualquier caso, se trataría de un dato objetivo más en la ya acreditada presencia del acusado en el bar donde se sucedieron los hechos enjuiciados.
Por lo demás, ninguna duda cabe de la integración de la actuación del acusado, reflejada en el relato fáctico no cuestionado, en el tipo del robo con violencia e intimidación y uso de armas.
CUARTO.- Del mismo modo, y en lo que hace al delito de tenencia ilícita de armas, resulta suficiente la prueba indiciaria que, apreciada por la Juzgadora, fundamenta el pronunciamiento condenatorio.
Debe recordarse, como es constante doctrina jurisprudencial, que la inexistencia de prueba de cargo directa sobre el hecho de que se trate no impide que la presunción de inocencia pueda desvirtuarse mediante la indirecta o indiciaria, por la que a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia, siendo necesario para ello la concurrencia de una serie de requisitos traducidos en: que los indicios estén plenamente acreditados; que sean plurales o, excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa; que sean concomitantes al hechos que se trate de probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí.
Deben compartirse por entero los razonamientos expuestos por la Juzgadora, al apreciar la existencia de suficientes indicios capaces de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y que permiten apreciar la comisión de la infracción ya apuntada por parte del acusado. Baste reiterar el hallazgo del arma -una escopeta de cañones recortados y en perfecto estado de funcionamiento- en las proximidades del establecimiento poco tiempo después de la comisión del delito, así como en lugar cercano también la mochila empleada en el robo, y donde aquella fue ocultada, y la identificación de ambos efectos por parte de la víctima. El arma, por otro lado, fue sustraída previamente a un vecino del acusado, en un pueblo próximo al lugar donde se sucedieron los hechos enjuiciados.
No resulta cuestionada y consta, por otro lado, correctamente efectuada, la calificación de los hechos como constitutivos del delito de tenencia ilícita de armas, al concurrir todos y cada uno de los elementos que integran el tipo, expresamente relacionados en la resolución impugnada y que deben darse por reproducidos.
El motivo, en consecuencia, tampoco puede prosperar.
QUINTO.- Por último, y en lo que hace a la infracción alegada en torno a la aplicación de la pena y falta de motivación de la misma, la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene declarado que la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan, aunque la necesidad de motivación no supone que el juzgador tenga que detallar en la sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino las líneas generales del mismo, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio. Por ello, parece que, si la expresión de las razones de la individualización es siempre necesaria, sólo se convierte en imprescindible en algunos supuestos, como cuando se lleva al máximo la punición sin razón aparente o cuando uno de los coautores es sancionado con pena superior a la impuesta a los otros, sin motivo evidente, o cuando se impone a todos los acusados penas iguales, pese a concurrir en alguno de ellos alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Y también que cuando la pena se impone en su grado mínimo, no es necesaria una expresa motivación de su individualización, porque las razones ya están implícitas en el contenido de la sentencia. (STS 20 de septiembre de 2007 ).
Atendiendo a las consideraciones expuestas el motivo no puede prosperar, habida cuenta que no concurre ninguno de los presupuestos referidos, encontrándose la pena impuesta para cada uno de los delitos, en cualquier caso, dentro del grado mínimo, debiendo tenerse en consideración que en el primero de ellos resulta de aplicación el subtipo agravado del
art.
SEXTO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el
art.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación y en atención a lo expuesto
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Alexis , frente a la sentencia dictada con fecha 22 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense , en los autos de juicio oral nº 129/09, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el
artículo
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 4/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 182/2009 de 08 de Enero de 2010"
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