Sentencia Penal Nº 399/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 399/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 138/2013 de 09 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 399/2013

Núm. Cendoj: 03014370012013100388


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2013-0002208

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000138/2013- -

Dimana del Juicio Oral - 000143/2012

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ELX

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE

ap pa 144/11

Apelante MINISTERIO FISCAL

Antonieta

Abogado JOSE ANTONIO PERAL GOMEZ

Procurador MODESTO PASTOR ESCLAPEZ

Apelado/s Manuel

Abogado FRANCISCO GONZALVEZ DIEZ

Procurador GEORGINA MONTENEGRO SANCHEZ

SENTENCIA Nº 000399/2013

ILTMOS. SRES.:

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

D. JOSE A DURA CARRILLO

DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO

En la ciudad de Alicante, a Nueve de mayo de 2013

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº , de fecha 21 de noviembre de 2012 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ELX en el Juicio Oral - 000143/2012, habiendo actuado como parte apelante MINISTERIO FISCAL y Antonieta , representado por el Procurador Sr./a. PASTOR ESCLAPEZ, MODESTO y dirigido por el Letrado Sr./a. PERAL GOMEZ, JOSE ANTONIO, y como parte apelada Manuel , representado por el Procurador Sr./a. MONTENEGRO SANCHEZ, GEORGINA y dirigido por el Letrado Sr./a. GONZALVEZ DIEZ, FRANCISCO.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de MINISTERIO FISCAL y Antonieta el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 9/5/13.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANTONIO GIL MARTINEZ

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la perjudicada, con adhesión del Ministerio Fiscal, dedican todo su discurso impugnatorio a exponer su disconformidad con la decisión absolutoria decretada por el Juez de instancia, por entender que en el acto del juicio se practicaron pruebas acreditativas de la culpabilidad del acusado, partiendo de la credibilidad que merece la denunciante, para dotarla de verosimilitud, como prueba única; que encuentra respaldo en dos de los episodios de la denuncia, en la declaración de los testigos, plenamente coincidentes con aquella; mientras que los de la defensa no merecen atención, porque no presenciaron directamente el segundo de ellos.

Respecto a la primera d las secuencias enjuiciadas, el encuentro entre los contendientes cuando el denunciado circulaba en un vehículo cuenta como único medio de prueba con eltestimonio de la víctima, que debe analizarse con todo detenimiento los presupuestos que exige la Jurisprudencia para elevarla a la categoría de prueba de cargo, que han de contemplarse con las debidas cautelas y precauciones, para evitar que su posible distorsionamiento de la realidad conlleve una errónea apreciación judicial de lo realmente sucedido. De ahí las prevenciones adoptadas por la Jurisprudencia para dotar de credibilidad a ese testimonio, como prueba única e incriminatoria del hecho enjuiciado, que necesita se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva' ( s.T.S. 3 dic. 2004; sent. 1305/2004 ). En supuestos como el planteado, debe adoptarse especial cuidado para tener por probados los hechos con la sola declaración de la perjudicada, por mucha persistencia y firmeza que tengan sus aseveraciones, sin que ello suponga dudar de su verosimilitud. El Juez de instancia, ha considerado que aquella carecía de la eficacia probatoria de cargo, porque no cuentacon ninguna corroboración y aprecia una contradicción insuperable entre las versionesde los implicados.

El segundo de los episodios, la coincidencia en una boda con sus actuales respectivas parejas, también lo considera carente de probanza, porque se le ofrecen dos versiones contrapuestas, ambas mantenidas por los ex miembros de sus parejas y sus actuales acompañantes, sin que le parezca quela versión de una parte merezca mayor credibilidad que la otra; razón por la que también se inclina por la exculpación al no contar con elementos de juicio que permitan efectuar otro pronunciamiento.

Por último, la discusión entre el acusado y los padres de la denunciante, que tampoco considera acreditado se produjera, cuenta, además, con otra circunstancia exoneratoria de la responsabilidadque se predica por las acusaciones, que consiste en que la frase que se atribuyeal acusado, aunque la hubiera pronunciado, carece de eficacia intimidatoria objetiva, porque cuando se está discutiendo por una cuestión económica, aludir a que se tomarán medidas para conseguir resolverla, no supone ninguna amenaza de mal, sino una advertencia de que se acudirá a otras vías, que bien pudieranser las judiciales para efectuar la reclamación. Se trata de una expresión que carece de un sentido inequívoco amenazante, que no puede integrar, por sí sola, el delito que se le atribuye.

El juzgador analiza los elementos probatorios que se someten a su consideración y de su conjunto no obtiene el convencimiento de la culpabilidad del reo, porque las alegaciones de la apelante carece de la solidez y fortaleza suficiente para considerarla prueba de cargo y cuando cuentan con algún refrendo, como la testifical de su compañero, se encuentra contrarrestada por el acusado y su pareja, que contradicen la versión de aquellos, sin que le merezca mayor verosimilitud una versión que la otra.

Los argumentos de los apelantes no han conseguido desvirtuar esa inferencia judicial, porque la credibilidad que merece la denunciante ya ha sido analizada por el Juez de instancia con amplitud y precisión, cuya valoración ha de mantenerse en esta alzada, al estar basada en su apreciación personal de la misma, inmediación de la que carece la Sala, cuyo juicio de valor deviene inatacable, salvo que fuere totalmente ilógico, irracional, absurdo o disparatado, circunstancias que no se aprecian en el recurrido, y se produce una imposibilidad de revisar ese juicio de valor, cuando su conclusión sea absolutoria, pues de otro modo se produciría una vulneración del principio de un proceso con todas las garantías, según la doctrina sentada por el tribunal Constitucional en sus sentencias 167/2002, de 19 septiembre y 200/2002, de 28 de octubre .

'La revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ,; 209/2003, de 1 de diciembre ; 4/2004, de 16 de enero ,; 10/2004, de 9 de febrero ,; 12/2004, de 9 de febrero ,; 28/2004, de 4 de marzo ; 40/2004, de 22 de marzo ; y 50/2004, de 30 de marzo , entre otras)' ( STC 31/2005, de 14 de febrero ). Así, 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9 de mayo ); de tal suerte que 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo ; 111/2005, de 9 de mayo ; 112/2005 ; 185/2005, de 4 de julio ). ( s.T.C. 10 diciembre 2007 ).

SEGUNDO.-Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S:Que desestimandoelrecurso de apelación interpuesto por la representación de Antonieta , al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, confirmamos íntegramentela sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Elche, en el Juicio Oral 143/12, de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


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