Sentencia Penal Nº 397/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 397/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 5525/2010 de 07 de Septiembre de 2010

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 397/2010

Núm. Cendoj: 41091370012010100439


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA.

Recurso núm. 5525/2010

Juzgado de lo Penal núm. 2

P.A. núm. 1/2010

SENTENCIA nº 397/2010

Iltmos. Sres:

Presidente

Don Joaquín Sánchez Ugena

Magistrados

D. Juan Antonio Calle Peña

Dª María Dolores Sánchez García

En la Ciudad de Sevilla, a 7 de septiembre de 2010.

Este Tribunal ha visto el presente recurso de apelación, en causa seguida por delito contra la seguridad del tráfico. Han sido partes; como apelante, Hermenegildo ; y como apelada, el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Magistrado D. Joaquín Sánchez Ugena.

Antecedentes

PRIMERO.-

El Juzgado de lo Penal arriba indicado dictó sentencia el pasado día 13 de enero, en la que condenaba al acusado, hoy apelante, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico.

SEGUNDO.-

Contra la sentencia dictada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el condenado. Y tras los trámites pertinentes, la causa fue elevada a este Tribunal, y se señaló para su deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que han tenido lugar, con el resultado que seguidamente exponemos.

TERCERO.-

En la tramitación de esta segunda instancia se han cumplido las formalidades legales.

Hechos

Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-

Hacemos nuestros los de la resolución impugnada.

SEGUNDO.-

Dos son los motivos que el recurso de apelación desarrolla, y que sucintamente podemos enunciar así:

1º.- Se razona, en primer lugar, que el Magistrado de lo Penal ha incurrido en error a la hora de valorar las pruebas.

2º.- En segundo lugar, se invoca quebrantamiento de las normas y garantías procesales.

Ninguno de estos motivos puede ser acogido, según pasamos a explicar.

TERCERO.-

Por lo que se refiere al primero de los motivos que el recurso desarrolla, hemos de decir que no existe el menor error en la valoración de las pruebas.

Sabemos que la tarea de valorar las pruebas, esencial a la función judicial, corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, que decide conforme a la sabia fórmula que el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le brinda.

Porque el Magistrado de lo Penal, que personal y directamente ha visto y ha oído a los testigos, a los acusados, y a todos aquellos que comparecen en el juicio, se encuentra en condiciones óptimas para esta tarea valorativa, al favorecerle las ventajas inherentes a los principios de oralidad, inmediación, concentración, y contradicción que presiden la práctica de las pruebas en el juicio.

Esta es la razón por la cual por vía de recurso, los jueces de la apelación (jueces "ad quos"), si bien tenemos plena jurisdicción sobre el proceso, debemos respetar el criterio de valoración del juez de la primera instancia (juez "a quo"), salvo que se ponga de manifiesto una abultada equivocación a la hora de valorar la prueba, o que las que se tienen en cuenta sean incompatibles con otras aportadas al proceso, o cuando el juicio de valor llega a conclusiones contradictorias o entre si incompatibles; o en el supuesto de que en resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia, quede desvirtuado por el de las que tienen lugar en la apelación, en aquellos supuestos excepcionales en que tal posibilidad tiene cabida de la mano que lo previsto en el Art. 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el caso de autos, el Magistrado de lo Penal valora con pleno acierto las pruebas acumuladas, para llegar a una conclusión condenatoria que nosotros hacemos nuestra: lo que el recurso pretende, en definitiva, es sustituir el criterio judicial, objetivo e imparcial, por una visión subjetiva, parcial, e interesada, ante una conclusión que le es adversa.

Se razona que el Juzgado condena sobre la única prueba del testimonio prestado por los funcionarios de policía que elaboraron el atestado en la ocasión de autos que se pretende desvirtuar con el argumento, en absoluto afortunado, de que cuando el conductor es sorprendido por los policías cuando conduce un coche por la vía pública de modo llamativamente irregular -y tanto, que los movió a interceptarlo para averiguar el porqué de esa forma de pilotar el coche- lo hace porque llovía intensamente y hacía un fuerte viento.

Puede que estas circunstancias meteóricas fueran ciertamente las que el recurso describe (no consta en autos, pero lo admitimos como hipótesis).

Pero en cualquier caso, ni la lluvia ni el viento justifican que un conductor circule con el coche haciendo "eses" y saltando los semáforos en rojo, como hacía el hoy apelante.

La forma temeraria de conducir no se debe a las adversas circunstancias meteóricas, sino el hecho mucho más lógico y cierto de que el conductor está muy embriagado por la cantidad de bebidas alcohólicas que había tomado antes, como de forma espontánea reconoció a los agentes en el primer momento, según consta en el atestado, y según ratificaron sus autores en el acto definitivo del juicio plenario.

CUARTO.-

Por otra parte, se razona que los síntomas del conductor, recogidos en el atestado, no son demostrativos de que se encontrara embriagado en el trance de autos.

Tampoco aquí tiene razón el recurso.

En este sentido, venimos diciendo que para determinar si una persona se encuentra o no bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la prueba alcoholométrica no es el único medio de prueba factible.

Cabe añadir que, en puridad, tampoco es el mejor.

En este caso la prueba no se hizo, pero no se hizo porque quien estaba obligado a someterse a ella fue incapaz de hacerlo, precisamente a causa del intenso estado de embriaguez en que se encontraba, como también se acredita con la declaración de los policías.

Pero el test tampoco era imprescindible:

Existen determinados síntomas que cuando se advierten en una persona, permiten deducir si esta persona está en estado de embriaguez.

Para detectarlo no es preciso reunir unas especiales dotes de observador, sino que es algo al alcance de cualquiera medianamente diligente. Y por supuesto, al alcance de la Policía especializada en experiencias como la que ahora ocupa nuestra atención.

Pues bien, los funcionarios observan que este conductor tiene muy fuerte halitosis alcohólica de cerca, ojos brillantes, habla pastosa y repetitiva y deambulación vacilante (véase folio 2).

Y hay que entender que esta sintomatología es prueba suficiente del hecho determinante de la embriaguez.

Resulta evidente que los síntomas descritos, si se presentaran aislados, o en otras condiciones, no serían en absoluto significativos: se puede tener el habla pastosa y estar sobrio; deambulación vacilante sin estar embriagado; y ojos enrojecidos por otras muchas causas diferentes a la embriaguez.

Lo que sucede es que cuando todos los síntomas, en una persona con fuerte halitosis alcohólica, se presentan a la vez, y no se ofrece una justificación alternativa bastante, -que no se ha ofrecido- no cabe extraer otra conclusión distinta a la lógica de las cosas: quien los presenta está embriagado.

Y aquí hemos de salir al paso de la justificación que se pretende dar a parte de la sintomatología detectada: se dice que no existe deambulación vacilante, porque lo sucedido fue que el conductor perdió el equilibrio cuando se disponía a agacharse para recoger el teléfono móvil que se le había caído debajo del coche (¡). Este argumento no es válido.

Pero menos aun lo es el que se utiliza para justificar el habla pastosa o balbuceante.

Se dice que el conductor es extranjero no comunitario, y que está entre nosotros en situación irregular, y en consecuencia -son palabras literales del recurso "(...) ese día fue parado por dos policías nacionales ¿no es normal que hable de forma balbuceante?...".

Podemos entender que el extranjero ilegal se asuste en un trance así, sienta miedo, se acobarde, enmudezca incluso presa de la angustia.

Lo que no podemos entender que tal situación le provoque una vocalización pastosa.

QUINTO.-

De cuanto antecede se deduce que no existe el invocado quebrantamiento de normas y garantías procesales, segundo motivo del recurso.

Que tampoco puede ser acogida porque ni se nos dice cuales sean las normas procesales quebrantadas, ni cuales las garantías vulneradas. Ni se dice, ni se sugiere.

Se condena porque la prueba de cargo practicada demuestra de modo categórico que el conductor ha incurrido en la conducta que este precepto legal sanciona.

Los derechos a la presunción de inocencia, y al in dubio pro reo, son derechos que quedan desplazados desde el momento en que existen pruebas válidas y lícitamente obtenidas, bastantes para destruir la presunción de inocencia que favorece al sujeto pasivo del proceso, que es el caso que contemplamos, en el que no queda el menor resquicio de duda acerca de que quien hoy apelado cometió el delito contra la seguridad del tráfico por el que la sido justamente condenado.

SEXTO.-

De conformidad con lo que dispone el Art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general, pertinente, y obligada aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, que es conforme a derecho.

Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Certifico

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