Sentencia Penal Nº 390/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 390/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 358/2018 de 10 de Julio de 2018

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 390/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100427

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1649

Núm. Roj: SAP C 1649/2018

Resumen
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Voces

Indefensión

Malos tratos

Dolo

Infracción procesal

Maltrato de obra

Violencia fisica

Violencia

Falta de lesiones

Derecho de defensa

Ámbito familiar

Hecho delictivo

Práctica de la prueba

Tipo penal

Lesividad

Interés legitimo

Derecho a la prueba

Prueba pertinente

Partes del proceso

Suspensión del juicio oral

Prueba de testigos

Actividad probatoria

Prueba de cargo

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Violencia doméstica

Sana crítica

Grabación

Principio de presunción de inocencia

Declaración de la víctima

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00390/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MM
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15036 43 2 2018 0000178
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000358 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000030 /2018
RECURRENTE: Pedro Antonio
Procurador/a: ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO
Abogado/a: AURORA MAYO VEGA
RECURRIDO/A: Bárbara , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ANA BELEN SECO LAMAS,
Abogado/a: ,
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTIUTIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, DON IGNACIO ALFREDO
PICATOSTE SUEIRAS, y DOÑA. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a diez de julio del dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección Primera de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal Número 1 de
DIRECCION000 , por delito de MALTRATO sobre la mujer, seguido contra Pedro Antonio , siendo partes,
como apelante Pedro Antonio , defendido por la Abogado DOÑA AURORA MAYO VEGA y representado por
la Procuradora DOÑA ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO y, como apelado el MINISTERIO FISCAL

y DOÑA Bárbara , defendida por el Abogado DON JAVIER PASTOR DIAZ MOSQUERA y representado
por la Procuradora DOÑA ANA BELEN SECO LAMAS, habiendo sido Ponente la Magistrada DOÑA. MARÍA
TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.

Antecedentes


PRIMERO.- La Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de DIRECCION000 , con fecha 16 de febrero del 2018 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, cuyo fallo dice como sigue: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato de obra sobre la mujer previsto y penado en el Art. 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día que conllevará la perdida y vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la persona de Bárbara , su domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año, así como al abono de las costas causadas.

Si el penado no prestare el consentimiento exigido en el art. 49 CP en relación a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad cuando sea requerido al efecto, se impone subsidiariamente al mismo la pena de 9 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese periodo de tiempo, y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la víctima, su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 1 año y 9 meses manteniéndose el resto de pronunciamientos'.

En fecha 22 de marzo de 2018 se dictó auto de aclaración en el sentido de 'Rectificar el error cometido en el Fallo de la Sentencia de 16 de febrero de 2018 en el sentido de añadir al mismo expresión relativa a que la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 AÑOS y 1 DÍA impuesta 'conllevará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción'.



SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Antonio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Probado y así se declara: En fecha no determinada pero en todo caso durante la Semana Santa de 2017 Pedro Antonio , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su esposa Bárbara , en el domicilio familiar sito en la CALLE000 , nº NUM001 , NUM001 de DIRECCION001 , en el transcurso de la cual la sujetó fuertemente por los pelos y el brazo izquierdo llevándola hasta el rellano de la vivienda'.

Fundamentos


PRIMERO.- Dentro de la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entiende el apelante que se incumplen los presupuestos esenciales del ilícito.

Olvida la parte que la condena tiene lugar por el delito previsto en el artículo 153-1 en relación con el 153-3 del Código Penal, y con la reforma articulada con la LO 11/2003, de 29 de septiembre se pasa a considerar delito, aquellas conductas que antes se integraban en la falta de lesiones y falta del maltrato del artículo 617 del Código Penal, cuando se cometen en el ámbito familiar, introduciendo en el segundo párrafo del artículo 153 (hoy tercer párrafo del precepto) una especial agravación de la pena cuando concurran determinadas circunstancias (presencia de menores, utilizar armas, producirse el hecho en el domicilio común o en el domicilio de la víctima). El precepto fue nuevamente reformado por la LO 1/2004, de 28 de diciembre (entrada en vigor el 29 de junio de 2005), regulación que pretende dar una respuesta global a la violencia ejercida sobre las mujeres, agravando determinadas conductas ya penadas como delito, en función del sexo del sujeto activo y pasivo, cuando hayan sido cometidas contra las mujeres por parte de 'quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia'.

En resumen, el precepto por el que se le condena recoge como conducta punible 'por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión', es decir, el causar un menoscabo psíquico, la lesión no comprendida en el artículo 147 y el golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión, de facto, la sentencia habla correctamente de maltrato de obra, en definitiva, maltrato sin lesión.

También se equivoca el recurrente, reiterar en este punto el criterio de esta Sección mantenido en Sentencias de 13 de julio de 2017, 13 de febrero de 2017, 30 de noviembre de 2016, 10 de febrero de 2016, 18 de febrero de 2015, 18 de noviembre de 2014, 28 de octubre de 2014, 7 de abril de 2014, 10 de diciembre de 2013, 21 de octubre de 2013, 30 de septiembre de 2013, 23 de septiembre de 2013 y 27 de mayo de 2013, 'en relación al marco de la hiperpunición por razón del sujeto pasivo mujer y su vínculo personal con el autor, estamos sin duda en una dimensión de valoración normativa y el maltrato se integra en un clima expresivo del sustrato fáctico al que el legislador pone el foco de la potente respuesta penal implementada en la Ley Orgánica 1/2004'.

Hemos insistido en las resoluciones citadas que 'en el tipo solo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más' y en el supuesto no consta circunstancia alguna diferente a la decisión del autor de ejercer violencia física determinante de resultado lesivo, ello dentro del contexto de la relación matrimonial. Reiterando lo expuesto en Sentencia de 5 de julio de 2013 'el dolo según la definición más clásica significa conocer y querer los presupuestos objetivos del tipo penal, de manera que lo relevante para afirmar su presencia se sitúa entonces en la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para ello, concretándose esa voluntad en la acreditación de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos; pero ello no excluye un concepto normativo que pivota en el conocimiento de que la conducta que se ejecuta pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de forma que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta comporta para bien jurídico y se vincula con abarcar intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado, y así en el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el del resultado y la decisión del autor está ligada a él'. Como repite el Tribunal Constitucional, STCO 59/2008, de 14 de mayo, no es necesario un significado discriminatorio 'la diferenciación normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen y a partir también de que tales conductas no son otra cosa, como a continuación se razonará, que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada'.

En el supuesto objeto de la apelación desde la intangibilidad de los hechos probados no consta circunstancia alguna diferente a la decisión del inculpado de ejercer violencia física sobre su pareja determinante de una indiscutible situación de maltrato de obra, dentro de un marco en el que existe una relación matrimonial y una convivencia, lo que evidencia su sesgada visión de la relación de pareja y la idea subyacente de dominación masculina.



SEGUNDO.- No toda infracción procesal (en el caso la inadmisión de una prueba) conduce a una declaración de nulidad o a la absolución, se hace preciso que, además de la irregularidad procesal, se cause indefensión material, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es más, el Tribunal Supremo, puede citarse Auto de 1 de junio de 2017, considera que 'la doctrina general de esta Sala sobre la garantía constitucional de proscripción de la indefensión puede resumirse en las exigencias de: a) Que sea real y efectiva, lo que no ocurre ante cualquier infracción procesal; b) que impida al titular el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; c) que sea ocasionada por el comportamiento del órgano jurisdiccional; d) que no quepa atribuir indolencia al propio titular del derecho; e) que se origine la imposibilidad de rectificación de procedimientos irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección; y f) que es carga de quien la alega su acreditación ( STS de 23 de julio de 2010)', destacando la STS de 11 de febrero de 2014 que la indefensión exige 'la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada'.

Insistir en la repetida doctrina jurisprudencial que distingue prueba pertinente de prueba necesaria y relevante, en este sentido el Tribunal Constitucional ha precisado, en STC 178/1998, 14 de septiembre que la parte que invoque la vulneración deberá 'argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo' y en igual dirección en STC 232/98, 1 de diciembre 'exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en el sentido de que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia'.

El Tribunal Supremo en una jurisprudencia reiterada en SS TS 46/2012, de 1 de febrero, 746/2010, de 27 de julio, 804/2008, de 2 de diciembre, 1259/2004, de 21 de diciembre, y en más reciente Auto 534/2018, de 22 de marzo, viene exigiendo una serie de requisitos: 'a) La diligencia probatoria ha de ser solicitada en tiempo y forma. Si se trata de testigos, con expresión de nombre, apellidos, domicilio y residencia, conforme al art. 656 de la Ley procesal, bien de forma expresa o como adhesión al escrito de calificación propuesta por otra parte procesal. b) La prueba debe ser declarada pertinente por el Tribunal y haber sido programada su celebración para el juicio oral, en el caso de que el recurso se interponga por falta de práctica de la prueba en el juicio. c) La parte recurrente debe haber reclamado la subsanación de la falta ( art 849 5º LECrim), impugnando la inadmisión. Los distintos procedimientos previstos en la Ley procesal dan lugar a distintas soluciones legales como respuesta procesal obligada de la parte en caso de denegación de la admisión de una prueba pues, mientras en el procedimiento ordinario, el art. 659 exige la protesta sin señalar plazo para ejercitarla, en el Abreviado, por el contrario, los arts. 785 y 786.2 exigen la reproducción de la petición de prueba en el juicio oral y, caso de nueva denegación, la formulación de protesta. d) Tratándose de prueba testifical se ha venido exigiendo la formulación de las preguntas que se pretendía realizar al testigo cuya declaración se ha denegado o, en su caso, se ha denegado la suspensión del juicio oral pese a su incomparecencia. Este requisito se ha matizado y no juega con la misma intensidad en todos los supuestos, pues dependerá de las circunstancias concurrentes de las que puede deducirse las preguntas que se pretendía realizar al testigo y, consecuentemente, la valoración de la decisión judicial. En todo caso, no se trata de un presupuesto formal pues lo que se pretende a través de este requisito es posibilitar el juicio de pertinencia tanto del Tribunal de instancia, al adoptar su decisión, como del Tribunal de casación al revisarla. e) Que sea 'posible' la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización hasta el límite que permita el derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas. f) En caso de denegación en el juicio de la práctica de una prueba previamente admitida, se exige conforme a lo prevenido en el citado art 884 5º de la LECrim con carácter general para los motivos de casación encauzados a través del art 850, que la parte que intente interponer el recurso hubiese reclamado la subsanación de la falta mediante los recursos procedentes, o la oportuna protesta'.

En suma, como dice la STS 23/2017, de 24 de enero, 'el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad. El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas 'rechazando las demás' ( Art. 659 y concordantes de la Lecrim), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones'.

La parte no justifica la necesidad de la prueba en relación al hecho aislado y puntual por el que se le condena, y que aparecía debidamente acotado en el escrito de acusación y en el mismo auto de continuación del procedimiento, sobre todo a la luz de lo dicho en párrafos precedentes, la prueba era innecesaria y el motivo no puede ser estimado.



TERCERO.- El error en la valoración de la prueba desconoce que la segunda instancia no es un nuevo juicio ( SS TC 123/2005 y 136/2006), es el Juez de instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principio de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestren un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado, el Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 105/2016, 6 de junio, 195/2013, de 2 de diciembre y STC 105/2013, de 6 de mayo), 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( STCO 22/2013, 31 de enero).

La anterior doctrina no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes. La revisión de la valoración de la prueba que efectué el Juzgador de instancia ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS TC 259/1994, de 3 de octubre y 55/1987, de 13 de mayo), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En el caso de autos la defensa efectúa una valoración sesgada de la prueba practicada en lo que se refiere al hecho objeto de enjuiciamiento, no estamos ante una imputación por violencia habitual sino ante una acusación por un hecho muy concreto, el sucedido en la Semana Santa del 2017, y en esas fechas las personas que se encontraban en el domicilio eran el acusado, condenado en la instancia, y la denunciante, junto con un hijo menor de edad, es por ello, que la declaración de la mujer se erige en prueba fundamental, y se advera con la reproducción de la grabación de la exploración del menor en el juicio oral, el niño vio como le tiraba del pelo a su madre; la juzgadora expone y perfila toda una serie de detalles y razones para entender que prima la declaración de la víctima sobre la del acusado, el análisis de sus declaraciones, con la percepción de detalles que solo permite la inmediación, la reproducción de la exploración, todo este conjunto de detalles y las propias afirmaciones del acusado le permitieron al Magistrado dictar la sentencia hoy recurrida.



CUARTO.- Dada la desestimación del recurso interpuesto por la defensa procede la imposición de las costas procesales devengadas, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 4 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Pedro Antonio contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Uno de DIRECCION000 de fecha 16 de febrero de 2017 dictada en los autos de Juicio Oral 30/2018, y aclarada en auto de 22 de marzo de 2018, que se confirma íntegramente, con imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia al recurrente.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley, en los términos del artículo 847-1 b), en relación con el artículo 849-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9 de junio de 2016.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 390/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 358/2018 de 10 de Julio de 2018

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