Sentencia Penal 39/2009 A...o del 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal 39/2009 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 45/2009 de 20 de febrero del 2009

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2009

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 39/2009

Núm. Cendoj: 26089370012009100057

Resumen
LESIONES

Voces

Arrebato

Obcecación

Atenuante

Responsabilidad penal

Bebida alcohólica

Alcoholismo

Eximentes incompletas

Estado pasional

Enajenación mental

Carga de la prueba

Eximentes completas

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Causalidad

Relación de causalidad

Consumo de bebidas alcohólicas

Consumo de sustancias psicotrópicas

Declaración de agente de la autoridad

Anomalía o alteración psíquica

Imputabilidad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00039/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

SECCIÓN 01

Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 45 /2009

Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000113 /2007

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº: 001 de , LOGROÑO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

D. CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 39 DE 2009

En LOGROÑO, a veinte de Febrero de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante de Procedimiento Abreviado 113/2007 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, por delito de LESIONES, seguido contra D. Miguel , siendo partes, como apelante D. Miguel , defendido por la Letrada Dª TERESA CAÑAS PALACIOS y representado por la Procuradora Dª MONICA FERICHE OCHOA y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, con fecha 5 de noviembre de 2008 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.

SEGUNDO.- La parte dispositiva expresada sentencia, es del siguiente tenor literal:" Que debo condenar y condeno a D. Miguel como autor de un delito de: a)atentado del art. 550 y 551-1º del Código Penal en concurso ideal del art. 77 con un delito de lesiones del art. 147-1º del Código Penal y b) un delito de daños del art. 263 del Código Penal concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22-8º del CP , en el delito de atentado y procediendo la imposición de la pena de TREINTA MESES DE PRISIÓN con accesorias legales del art. 56 del CP de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito a) y la pena de SEIS MESES DE MULTA A TRES EUROS/DIA procediendo la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertada por cada dos cuotas de multa no satisfechas (art. 53-1º ) por el delito b) debiendo indemnizar en la cantidad de 2280.- euros al agente de la Policía Local de Logroño nº 9909 y al Ayuntamiento de Logroño en 944,20.- euros, más el interés legal del art. 576 de la LEC y costas".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de D. Miguel , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación el día 19 de febrero de 2009 .

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el acusado condenado la sentencia de instancia, alegando la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, invocando la inaplicación de los artículos 20-2ª y 21-1ª, 2ª y 6ª del C. Penal y 66-7ª del mismo Cuerpo legal. Señala el recurrente que, desde el principio, ha manifestado que la razón de su anormal actuación fue que se encontraba totalmente embriagado y en estado de total obcecación y arrebato por haber tenido una fuerte discusión con su novia, solicitando la aplicación de la eximente completa o incompleta de intoxicación de los artículos 20.2 ó 21.1 del Código Penal o la atenuante de grave adicción del artículo 21.2 del Código Penal , si bien en el suplico del escrito del recurso la petición que se expresa es la de que "con estimación de la eximente incompleta de enajenación mental prevista en el art. 21.1 del C. Penal en relación con el 20.1 del mismo texto legal, se proceda a rebajar la pena prevista para los delitos por los que ha sido condenado Miguel en uno o dos grados", por aplicación de los artículos 20-2ª y 21-1ª.2º y 6º, y 66-7º del C. Penal , así como del artículo 3-2 del Código Civil .

El Ministerio Fiscal se opone al recurso, en tanto no se apreciaron síntomas de ingesta de bebidas alcohólicas por el acusado, ni se ha acreditado que padeciera alcoholismo a la fecha de los hechos, ya que el informe de su asistencia a terapia en Proyecto Hombre es más de un año posterior a la fecha de comisión de los hechos, como tampoco procede según El Ministerio Público la apreciación de arrebato u obcecación, por ser posterior la conducta enjuiciada al momento inicial de excitación producido con antelación, y después de calmada la situación.

SEGUNDO.- Que, los hechos que pueden integrar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan probados como el hecho o hechos básicos que han constituido el objeto del proceso, con carga de la prueba que corresponde a la defensa que las alega.

Y con tal punto de partida, no es posible apreciar en el caso que nos ocupa una exención de la responsabilidad penal por la concurrencia de un estado de arrebato u obcecación en el acusado.

Es preciso comenzar recordando lo declarado en relación a tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia nº 755/2007, de 12 de abril , según la cual: "El artículo 21.3ª CP considera circunstancia atenuante la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. La cláusula de cierre, que permite apreciar con el mismo efecto otros estados pasionales diferentes, resta trascendencia a la diferencia entre el arrebato y la obcecación, pero ello no quiere decir que puedan alegarse conjunta y simultáneamente, pues se trata de estados pasionales distintos. Como dicen las SSTS núm. 1.233/2.006 y núm. 381/2.006 , "el primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una «especie de conmoción psíquica de furor» y la segunda como «un estado de ceguedad u ofuscación», con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el «arrebato como emoción súbita y de corta duración» y la «obcecación es más duradera y permanente»; la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa".

Se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta atenuante. En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas - generalmente procedentes de la víctima (STS núm. 256/2.002 )- que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor (STS núm. 1.483/2.000 ). En segundo lugar, ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia o estado emotivo repentino o súbito u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia (SSTS núm. 209/2.003 y núm. 1.301/2.000 ).

La jurisprudencia ha expuesto que la esencia de la obcecación radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, afectándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia (STS de 26 de mayo de 2004 ). La misma jurisprudencia excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas.

Pues bien, en el caso concreto sometido a la consideración del tribunal, ni se acredita la afectación de la personalidad del acusado ni que mediara estimulo tan poderoso que la conducta del recurrente resultase reacción proporcional al mismo, por lo que no puede concluirse actuara el acusado, como pretende, en estado de total obcecación y arrebato.

TERCERO.- En cuanto a la adicción del acusado al alcohol y pretendida afectación únicamente contamos con los informes de la psicóloga terapeuta del Programa terapéutico educativo para la rehabilitación y reinserción social del drogodependiente Proyecto Hombre, que obran a los folios 124 de las actuaciones ante el Juzgado de Instrucción y 32 y 33 de las actuaciones ante el Juzgado de lo Penal, que, modo genérico, refieren haber conseguido el recurrente el "mantenimiento de la abstinencia en el consumo de sustancias tóxico adictivas, a excepción del tabaco". Y, en todo caso, los hechos ocurrieron el día 12 de febrero de 2006 y hasta la fecha 12 de marzo de 2007, según informe obrante al folio 124, el acusado no inicia el programa de rehabilitación, trece meses después. Y respecto a que el día de los hechos estuviese afectado por el consumo de alcohol, únicamente constan sus declaraciones en Comisaría (folio 8) en el Juzgado (folio 22) y en el acto del juicio, tampoco corroboradas por ninguna otra prueba, ni por las declaraciones de los agentes de la Policía Local intervinientes (contrariamente el agente de la Policía Local nº 8215 declara en juicio que el acusado no estaba bebido), ni por el informe médico que de la atención prestada al recurrente consta en autos.

En tal situación no puede estimarse acreditado que el acusado padeciese alcoholismo crónico el día de los hechos, además de que el alcoholismo por si solo considerado no espera automáticamente como eximente ni como atenuante, debiendo ser probados sus efectos negativos en el psiquismo del agente en el momento de cometer los hechos que se le imputan, lo que no ha ocurrido en este caso. Pero, es que tampoco se ha acreditado que el ahora recurrente el día de los hechos estuviese afectado por haber ingerido alcohol.

No cabe, por tanto, la apreciación de la eximente o eximente incompleta interesadas por el recurrente al no constar ni la anulación plena de las facultades intelectivas y volitivas del acusado por ingesta etílica, ni la afectación notable de tales facultades, con carga de la prueba que a la defensa correspondía y que no puede estimarse cumplida.

CUARTO.- Por último, en cuanto a la petición de estimación de la eximente incompleta de enajenación mental, prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1, ambos del Código Penal , su apreciación exige que la posibilidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión se encuentre a consecuencia de anomalía o alteración psíquica que sufra el sujeto sensiblemente disminuida, lo que acontece cuando la facultad intelectiva del sujeto está tan afectada que el mensaje de la norma le llega oscurecido o atenuado o cuando la facultad volitiva tropieza con condicionamientos que obstaculizan seriamente el seguimiento del mensaje.

En todo caso, no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues tratándose de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso, además, especificar los efectos producidos en el caso concreto en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión.

Pues bien, en este caso, no existe prueba de que el acusado el día de los hechos padeciese un deterioro mental, una afectación relevante de sus facultades intelectivo-volitivas, por lo que la solicitud que se formula ha de ser desestimada.

QUINTO.- Conforme a lo expuesto en los precedentes, no concurre el supuesto que previene el artículo 66.1.7ª del C. Penal , por lo que no procede su aplicación, en contra de lo pretendido por el recurrente.

SEXTO.- En suma, el recurso ha de ser rechazado y confirmada la sentencia recurrida, imponiendo al recurrente las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales Dª Mónica Feriche Ochoa, en nombre y representación de D. Miguel , contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Logroño, en Rollo en el mismo seguido al nº 113/2007, de que dimana el Rollo de Apelación nº 45/2009, confirmando referida resolución.

Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Cúmplase al notificar la presente resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Penal 39/2009 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 45/2009 de 20 de febrero del 2009

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