Sentencia Penal Nº 389/20...re de 2006

Última revisión
07/11/2006

Sentencia Penal Nº 389/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 54/2005 de 07 de Noviembre de 2006

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 389/2006

Núm. Cendoj: 28079370022006100701

Núm. Ecli: ES:APM:2006:14416

Resumen
Se condena por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Alcala de Henares, al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas. Una de las acciones del acusado supuso el hecho de hacerse con determinada cantidad de dinero, con ánimo de lucro empleando de manera causal para conseguirlo, un arma y la otra consistió en procurarse un placer sexual a costa de libertad de la víctima a quien se le obligó a practicar un acceso carnal en cavidad bucal. Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, por lo que procede la indemnización a favor de la perjudicada.

Voces

Acusación particular

Robo

Libertad sexual

Acceso carnal

Práctica de la prueba

Instrumento peligroso

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Agravante

Imputabilidad

Agresión sexual

Intimidación

Robo con intimidación

Delitos contra la libertad

Uso de armas

Declaración del testigo

Representación procesal

Delito de agresión sexual

Declaración del imputado

Ánimo de lucro

Prueba pericial

Delitos continuados

Declaración de la víctima

Delito de detención ilegal

Antijuridicidad

Anomalía o alteración psíquica

Atenuante

Responsabilidad penal

Aprovechamiento circunstancias de lugar

Toxicomanía

Auxilio

Suicidio

Intoxicación plena

Cocaína

Individualización de la pena

Encabezamiento

cel

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo : 54 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 7 de ALCALA DE HENARES

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 2 /2005

SENTENCIA Nº 389/06

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

Dª CARMEN COMPAIRED PLO

Magistrados/as

Dª A. MARIA RIERA OCARIZ

D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO

En MADRID, a siete de noviembre de dos mil seis.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 54/2005, procedente del Juzgado de PRIMERA INST. E INSTR. nº 7 de ALCALA DE HENARES y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de Violación y Robo con intimidación y uso de armas, contra Juan Pedro con DNI nº NUM000 , nacido el 7/12/1973 en León, hijo de DOMINGO y de CARMEN, con domicilio en Alicante, en prisión por esta causa; estando representado por el Procurador VICTOR MARDOMINGO HERRERO y defendido por el Letrado D. DAMASO FUENTES PEREZ. Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la Letrado Dª Victoria Blanco de la Parra representando a la acusación particular, y como ponente el Magistrado D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de: A/ un delito de Robo con Intimidación y uso de armas, tipificado en el art 2421 y 2 del Código Penal y B/ un delito de Violación, tipificado en el art. 179 del Código Penal , de los que considera responsable en concepto de autor al acusado de conformidad con lo dispuesto en los art. 27 y 28 del Código Penal ; sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de por el delito A: cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito B: nueve años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como responsabilidad civil el procesado deberá indemnizar a Guadalupe en 30.000€ por la violación, 18.000€ por secuelas y en 17€ por el dinero sustraído, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 109 y ss del Código Penal .

SEGUNDO.- la Acusación particular en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de robo con intimidación y uso de armas del artículo 242.1 y 2 del Código Penal y b) un delito continuado de Violación del artículo 179 y 74 del Código Penal y, concurriendo la circunstancia del artículo 180.5 del Código Penal , de los que considera responsable en concepto de autor al acusado, concurriendo la circunstancia del artículo 22.2º del Código Penal , de los hechos narrados responde el acusado en concepto de autor, concurriendo la circunstancia modificativa del artículo 22.2º del Código Penal y solicitó la pena por el delito de robo con intimidación y uso de armas la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, accesorias e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena así como el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular y por el delito de violación, la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, accesorias e inhabilitación absoluto durante el tiempo de la condena así como el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. Asimismo, procede imponer al acusado, por el delito de agresión sexual, con arreglo al artículo 57 del Código Penal , la imposición al acusado de las medidas de seguridad consistentes en prohibición de aproximación a la víctima a una distancia no inferior a 500 metros, así como, prohibición de comunicación por cualquier medio con la víctima, en ambos casos por un tiempo de diez años. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar por el daño moral causado, a Guadalupe , con la cantidad de SESENTA MIL EUROS (60.000€), y en 17€ por el dinero sustraído. Estas cantidades deberán incrementarse con el interés legal de demora que se devengue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Modifica sus conclusiones interesando la aplicación del artículo 48 en cuanto a los beneficios penitenciarios que pudiera obtener el acusado cara a la libertad condicional.

TERCERO.- La defensa en igual trámite eleva sus conclusiones a definitivas y subsidiariamente solicita que en el supuesto de no apreciarse atenuantes ni eximentes en el tema del robo, que se aprecie la circunstancia del apartado 3 del artículo 242 .

Hechos

El día 12 de Abril de 2005, sobre las 21.30 horas, aproximadamente, Juan Pedro -persona mayor de edad, nacido el día 7 de Diciembre de 1973, ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares por un delito de agresión sexual a determinada pena de multa, persona portadora del virus del VIH desde hace años, extremo este no desconocido por el propio Juan Pedro - abordó a Guadalupe -chica alemana, en aquel momento residente de forma circunstancial en España, de veintidós años de edad- cuando caminaba por la C/ Portillo en el centro de Alcalá de Henares.

Así, mostrándole -con disimulo, pero de forma efectiva- una navaja que llevaba, le pidió, con el propósito de obtener un indebido beneficio, el dinero entregándole, de ese modo, por el miedo que la situación le provocaba, Guadalupe la cantidad de 17€.

No obstante haberle entregado dicha cantidad, Juan Pedro le pidió a Sophie las tarjetas -de crédito y de débito- que llevaba, dándoselas también ante el temor que estaba sintiendo.

En la situación mencionada Juan Pedro guardó la navaja -lo que no impidió que pusiera una mano dentro del bolsillo en el que quedó- y obligó a Guadalupe , no sin eludir determinados otros cajeros, a ir al cajero de la Caixa, sito en la esquina de las calles San Julián y Ronda de Pescadería, donde, de nuevo, trató de hacerse insertando la tarjeta con determinada cantidad sin conseguirlo por carecer Guadalupe de saldo.

En el cajero Juan Pedro le mandó a Guadalupe que le acariciase el pene accediendo ella por el mencionado temor que sentía hasta determinado momento en que decidió abandonar el lugar por encontrarse esperando fuera una señora que, sin apercibirse de lo que estaba sucediendo, iba a hacer uso de la máquina.

Del modo mencionado, Juan Pedro llevó a Guadalupe a un aparcamiento que se encuentra en las inmediaciones donde le obligó a que se levantara el jersey y se bajara los pantalones para, a continuación, besarle los pechos y chuparle la vagina exigiendo a Guadalupe que le hiciera una felación, cosa a la que se vio obligada, llegando Juan Pedro a eyacular en su boca.

Juan Pedro es una persona que consume, en ocasiones en cantidades significativas, cocaína.

Además, aunque presente rasgos compatibles con trastorno de personalidad, tanto de tipo narcisista como bordeline, y con rasgos disociales, no presenta ninguna patología de tipo psiquiátrico que vinieran a modificar, en el momento de los hechos, sus facultades intelectivas y volitivas.

Por otro lado, Guadalupe sufrió un cuadro compatible con trastorno de stress postraumático asociado a una reacción depresiva ansiosa importante y hubo de someterse a la práctica de una serie de analíticas periódicas a fin de descartar un posible contagio de VIH, contribuyendo tal hecho a mantener el estado de ansiedad y el cuadro de depresión reactiva.

Por los hechos mencionados compareció Guadalupe a las 0.07 horas del día siguiente Guadalupe en las dependencias de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Alcalá de Henares e interpuso denuncia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación en su subtipo agravado de haberse perpetrado haciendo uso de armas o instrumentos peligrosos, previsto y penado en los artículos 242.1 y 2 en relación con el artículo 237 del Código Penal , y de un delito de agresión sexual con acceso carnal previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal del que es criminalmente responsable, en concepto de autor, Juan Pedro por quien mantienen acusación el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Guadalupe , como acusación particular.

A tal convicción se llega por razón de la prueba practicada en el acto del juicio oral y, fundamentalmente, por el expreso reconocimiento de los hechos por parte del procesado y por la declaración testifical de la perjudicada, Guadalupe -cfr. acta del juicio-.

Dicho lo cual y en relación con la prueba, cabe decir que es absolutamente inviable la declaración de Juan Pedro en la parte de exculpación que pudiera permitir -en la situación descrita y después de bordar a Guadalupe tras la exhibición de una navaja, es extravagante la afirmación de que los besos los diera cuando se presentaron, que ella le tocara el pene a él voluntariamente en el cajero, por hacerle un favor, "...que él se involucrara en su pánico..." (cfr. folio 41) o que ella voluntariamente se deshiciera de la ropa para posibilitar el "magreo" (sic) -y que en la eventual contradicción de versiones que, acaso pudiera existir, este Tribunal opta por la del testigo - fundamentalmente en relación con la obtención del dinero, que el procesado no niega, y en relación con el temor padecido como criterio para verse obligada a tocarle el pene, primero, a permitir que le besara los pechos y le chupara la vagina, después, y a hacerle una felación hasta eyacular en su boca, por último- tanto por la persuasividad mostrada a la hora de prestar el testimonio como por el hecho de ir de la mano de la lógica su relato -recuérdese la afirmación hecha por Guadalupe de que "... su máximo temor era que acabase con su vida...", la relación lógica y cronológica entre el hecho y la interposición de la denuncia y entre aquel y el extremo de haberse tratado de deshacerse del esperma escupiendo, una vez el testigo en su domicilio, en una toalla, objeto que también se aportó a fin de poder rescatar de la misma algún tipo de vestigio que permitiese la identificación del autor del hecho-.

Y una última cuestión en relación con la prueba.

Habida cuenta de la declaración del procesado, reconociendo en lo sustancial el hecho, y la de la víctima, ilustrando a la Sala sobre los muy pocos extremos que pudieran permitir algún tipo de duda, se pasó directamente a la práctica de la prueba pericial que versó sobre el tratamiento pautado una vez que se supo el hecho de que el autor era portador del virus del VIH y sobre la ausencia en Sophie de lesiones en cavidad oral -Dras. Ariadna y Frida - y sobre el hipotético contagio de tal enfermedad -Dra. Rosario - así como la menor imputabilidad del procesado -Sres. Ricardo y Luis Francisco , médicos forenses los tres últimos-.

Agotado, pues, el problema jurídico planteado desde el punto de vista de la prueba en cuanto que una de las acciones supuso el hecho de hacerse con determinada cantidad de dinero, con ánimo de lucro, empleando, de manera causal para conseguirlo, un arma y la otra consistió en procurarse un placer sexual a costa de libertad de la víctima a quien se le obligó a practicar, cuando menos, un acceso carnal en cavidad bucal, los mismos integran los tipos mencionados por lo que procede la condena de Juan Pedro -que luego habrá de individualizarse-.

Resuelto, pues, el problema jurídico planteado desde el punto de vista de la prueba -el procesado ya desde el principio se confesó autor- todo el quid del presente procedimiento se reduce a las diversas cuestiones, ya estrictamente jurídicas, planteadas: la existencia del subtipo atenuado de robo del artículo 242.3 del Código Penal solicitado por la defensa, la existencia del subtipo agravado de agresión sexual del artículo 180.1 5º del Código Penal solicitado por la acusación particular, la presencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitada por la acusación particular y por la defensa y la aplicación del artículo 78 del Código Penal solicitada por la acusación particular.

Por lo que se refiere, en primer lugar, a la estimación del subtipo atenuado de robo violento, prevenido en el artículo 242.3 del Código Penal , cuya aplicación solicita la defensa, no ha lugar.

Y no es procedente porque, habiendo de constituir el fundamento de este tipo privilegiado una suerte de menor antijuridicidad de la acción o de la culpabilidad del autor -y que, razonablemente, habría de proyectarse en supuestos que habrían de afectar a la realización el hecho por un único autor, al (menor) número de personas atracadas o al valor de lo sustraído, extremos que, acaso, no habría de haber gran dificultad en acogerlos en la presente hipótesis- dichas circunstancias no se vinieron a producir en el presente caso porque la duración cronológica del robo no fue escasa -y que, acaso, hubiera posibilitado una razonable calificación por un delito de detención ilegal- y por el efecto producido en la víctima, una situación de temor de tal magnitud que vino a funcionar como presupuesto de uno de los elementos -la intimidación- del otro delito que, seguidamente, se iba a cometer -recuérdese la declaración de la víctima acerca de que lo fue su máxima inquietud era la posibilidad de que acabase con su vida-.

Por lo que se refiere, en segundo lugar, al subtipo agravado de agresión sexual, prevenida en el artículo 180.1 5º del Código Penal , cuya aplicación solicita la acusación particular, no ha lugar.

Y no procede porque si bien es cierto que el procesado hizo uso del arma al comienzo del suceso, al abordar en el primer momento a Sophie, no lo es menos que, poco después, guardó la navaja, que la misma no la volvió a exhibir y que, en relación con el delito contra la libertad sexual que se está examinando, el resultado se vino a producir por la situación de miedo que aquella exhibición, realizada al principio de la acción, tuvo lugar.

O dicho con otras palabras. El subtipo agravado exige que la intimidación ejercida a fin de atentar contra la libertad sexual de la víctima vaya acompañada del uso de las armas o instrumentos peligrosos a los que se refiere el precepto.

Pues bien, en el presente supuesto tal circunstancia no se produce porque, una vez que el propósito inicial del autor cambió para atentar contra la libertad sexual de Guadalupe , el resultado que obtuvo lo consiguió por el temor que ya había generado sin que para el mismo tuviera, de nuevo, que hacer empleo de la navaja que portaba.

Por otro lado, no concurren en relación con el delito contra la libertad sexual acogido, la continuidad delictiva por la que ha calificado la acusación particular, y ello porque, aún admitiendo el hecho de que la acción se descompuso una pluralidad de actos libidinosos -que comenzaron en el cajero, continuaron en el parking con los besos sufridos por Guadalupe y concluyeron en la felación a la que esta se vio obligada- los mismos tuvieron lugar como episodios del mismo suceso con una evidente proximidad espacio-temporal -cfr. Sentencia Tribunal Supremo de 1 de Diciembre de 2004 -.

Por lo que se refiere en tercer lugar, a la presencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal -en rigor, atenuantes- en Juan Pedro , no ha lugar.

La cuestión, en rigor, se desdobla en dos: la relativa a la agravante consistente en ejecutar el hecho aprovechando las circunstancias de lugar que, en su caso, habrían de concurrir en el segundo delito y la presencia o ausencia de circunstancias atenuantes en el procesado.

En relación con la agravante -solicitada por la acusación particular- no ha lugar.

Y no procede porque, abstracción del hecho, curioso, de que fue el Ministerio Fiscal quien llevó a cabo la mención de cometerse el segundo hecho en una "...zona apartada..." y luego no apreciar ninguna circunstancia modificativa mientras que la acusación particular no hizo mención en su conclusión primera a tal situación para, luego, solicitar la agravante, es lo cierto que se trata de un extremo que no ha sido objeto de específica prueba.

Cierto que el aparcamiento donde se produjo el hecho debe tratarse de un sitio lo suficientemente solitario que permitió, de hecho, la realización del delito al procesado hasta su culminación. Pero no es menos cierto que no se ha determinado la mayor o menor distancia que pudiera encontrarse el aparcamiento del centro de la localidad donde comenzó el suceso y que, en rigor, el lugar donde se produjo el segundo hecho es un sitio relativamente frecuentado por jóvenes que acuden al mismo desde zonas de copas cercanas para orinar -cosa que se deduce del contenido de la segunda diligencia que figura en el folio 20 del Sumario- con lo que de potencial auxilio hubiera posibilitado tal hecho.

En las condiciones expuestas, este Tribunal tiene la duda de la presencia, en el presente supuesto, de dicha circunstancia, duda que, en el ámbito jurisdiccional en el que nos encontramos, no puede ser resuelta en perjuicio de reo.

Por el contrario, no discute esta Sala la dificultad sobrevenida que haya podido padecer el Letrado de la defensa de no haber podido intervenir en el proceso sino a partir de determinado momento cronológico -muy poco antes de la fecha de celebración del acto del juicio- con la merma que tal situación habría de generar -por no haber podido tener intervención en la fase de instrucción o por no haber podido confeccionar el escrito de concusiones provisionales en su momento presentado-.

Pero una cosa es que tal situación haya de plantearse así, cosa que no se discute, y otra diferente es que, por razón del contenido de la causa, haya base para acceder a la pretensión de la defensa -de que se hayan de apreciar determinadas circunstancias de la responsabilidad criminal- que quedan sometidas a la cuestión, ni menor ni baladí, de haberse de encontrar tan acreditadas como el hecho mismo.

Que no sucede ni con las anomalías o alteraciones psíquicas que pudiera sufrir el procesado ni con la eventual situación de intoxicación, por el previo consumo de cocaína, en que pudiera encontrarse.

En relación con las anomalías o alteraciones psíquicas, no discute esta Sala la posibilidad de que Juan Pedro pudiera encontrarse afectado por determinada situación que, acaso, pudiera considerarse poco frecuente -no en vano había sufrido pocos días antes, el 6 de Abril de 2005, un intento de suicidio y que, por motivo del examen psiquiátrico a que fue sometido por la realización de otras prácticas suicidas anteriores, tuviera hecho un diagnóstico, más o menos fiable, de "probable trastorno de la personalidad"-.

Pero con admitir que las cosas fuesen de ese modo, no puede llegarse a la conclusión de que Juan Pedro hubiera de padecer una menor imputabilidad en cuanto que la situación descrita no se hubo de proyectar impidiéndole comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a esa comprensión. Prueba de ello es la afirmación hecha por el propio Juan Pedro de que sabe distinguir entre el bien y el mal, "... por eso me he declarado culpable...", o por el informe médico forense -ratificado en el plenario- se llega a la conclusión -cfr. folio 194 y ss, particularmente, folio 197 en cuanto a las conclusiones que expresa- de que no concurre en ninguna minoración de su imputabilidad.

Y al hilo del mencionado informe, dos cuestiones.

La primera, que el informe médico forense se ha de acoger, en el modo en que está expuesto, en el sentido de que el mismo está cerrado y válidas sus conclusiones ya que la posibilidad que se punta de solicitar informes psicológicos -que, en rigor, luego se recabaron- no desvirtúa las mismas porque los mencionados informes, complementarios, no las contradicen.

Y la segunda, que el informe aportado como documento 1 por la defensa -que habría de corresponderse en el folio 282 del rollo- no desvirtúa las conclusiones del informe médico forense por ser muy posterior a la fecha de los hechos, por hacer mención a una valoración que habría de tener un objeto diferente -la determinación del grado de minusvalía que habría de afectar al procesado- y porque la mención a los trastornos que se citan -uno mental, límite de la personalidad y otro de la afectividad, por trastorno distímico de etiología no filiada- no habrían de cuestionar las conclusiones de los forenses en cuanto que no las contradicen.

Y por lo que se refiere a la circunstancia que habría de referirse a una menor culpabilidad por intoxicación plena -derivada del consumo previo de cocaína o de la toxicomanía que el procesado pudiera padecer- tampoco ha lugar.

Con admitir la posibilidad de que Juan Pedro pudiera, efectivamente, ser consumidor de cocaína -cosa que podría deducirse de la diversa documentación aportada por la defensa con las diferentes referencias que a tal extremo se contienen- y con admitir la hipótesis de que, previamente al hecho, el procesado pudiera haber consumido cocaína, no puede acogerse la circunstancia modificativa cuya aplicación se pretende porque, abstracción de que tal conducta solo habría de tener relevancia de cara al robo -tendría determinado contenido más o menos funcional ya que explicaría el delito por razón de la imperiosa necesidad del sujeto de procurarse de forma inmediata el dinero con que satisfacer su consumo- el comportamiento exteriorizado por Juan Pedro fue relativamente inteligente y lúcido porque evitó los cajeros de Caja Madrid en cuanto los mismos tenían determinado artificio a través del cual podía quedar registrada su imagen y poder ser reconocido y porque la víctima no relató que se encontrara nervioso, irritable o impaciente, signos estos por los que se pudiera deducir una eventual toxicomanía.

Y, en cuarto lugar, por lo que se refiere a la aplicación del artículo 78 del Código Penal , pretensión solicitada por la acusación particular, no ha lugar porque habida cuenta de los tipos, a la postre acogidos, no se produce la hipótesis del artículo 76 que es su presupuesto -y que hace mención al extremo de limitar el tiempo de cumplimiento al triple de la pena máxima-.

Procede, por consecuencia de todo lo expuesto, la condena de Juan Pedro , condena que habrá de individualizarse en cuanto a la pena privativa de libertad y por el primer delito en la de tres años y seis meses de prisión y por el segundo delito en la de ocho años y seis meses de prisión no procediendo en este supuesto, aún sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena mínima por no agotarse el hecho en una única acción -recuérdese ahora la continuidad delictiva por la que calificó la acusación particular- por materializarse de una manera un tanto vil y humillante- recuérdese ahora la declaración de la víctima que ofreció la posibilidad de sustituir la felación a que se vio obligada por un acto de masturbación, hipótesis que rechazó el procesado y que exigió la culminación de la felación hasta eyacular en la boca de la víctima- y por ejecutarse de un modo -sabiéndose portador del virus del VIH- que sometía a la víctima a otro sufrimiento -no menor- añadido y que podía haber posibilitado, de haberse producido el contagio, la calificación por otro delito así como la incertidumbre hasta fecha relativamente cercana del extremo de no haber sufrido contagio y el hecho de tener que adoptar las precauciones correspondientes, con los tratamientos de choque que las mismas hubieran de suponer para impedir el mencionado contagio.

SEGUNDO.- De los expresados delitos es criminalmente responsable Juan Pedro por su participación directa material y responsable.

TERCERO.- En los mencionados delitos -y de la forma examinada en el fundamento de Derecho primero de esta resolución- no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y las costas procesales se imponen por la ley a aquellos cuya responsabilidad criminal se declara -artículos 116 y 123 del Código Penal -.

Dicho lo que antecede, procede la indemnización a favor de Guadalupe de 36.000€, cantidad que se considera adecuada al padecimiento del hecho del que fue víctima considerándose adecuada tal cantidad por las mismas razones que las ya expuestas que impiden la individualización de la pena del segundo delito en su grado mínimo.

Por otro lado cierto es que, en cuanto tales, no has sido acogidas determinadas pretensiones -estrictamente jurídicas- de la acusación particular -fundamentalmente las que hacen a la continuidad delictiva y a la apreciación del subtipo agravado- pero no lo es menos que su intervención ha sido útil y práctica en relación con el planteamiento mantenido por tal parte -que ha conseguido una condena no menor- y que las costas tienen una naturaleza que tiende más a conseguir la indemnidad del sujeto paciente que la primitiva -punitiva- que en su momento pudieran tener. Procede, por tanto, en la condena en costas, la inclusión de las generadas por la acusación particular.

En atención a lo expuesto;

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en su subtipo agravado de haberse perpetrado haciendo uso de armas o instrumentos peligrosos y de otro de agresión sexual, sin concurrir en los mismos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y seis meses de prisión y de ocho años y seis meses de prisión, respectivamente, así como la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la accesoria, por el segundo delito, de prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia no inferior a 500 metros y comunicación con ella durante el tiempo a que se refiere dicha pena; siéndole de abono, en todo caso, el tiempo que, por razón de esta causa estuvo privado de libertad , debiendo satisfacer, si las hubiere, las costas procesales causadas en el presente procedimiento -en la que se incluirán las generadas por la acusación particular- y debiendo indemnizar a Guadalupe en la cantidad de 36.000€.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 389/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 54/2005 de 07 de Noviembre de 2006

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