Sentencia Penal Nº 388/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 388/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 201/2010 de 30 de Junio de 2011

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA

Nº de sentencia: 388/2011

Núm. Cendoj: 28079370152011100087


Voces

Delitos de lesiones

Representación procesal

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Prueba de cargo

Prueba de testigos

Principio de presunción de inocencia

Antecedentes penales

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOQUINTA

ROLLO 201/10 -RP

JUICIO ORAL 530/09

JUZGADO PENAL Nº 15 DE MADRID

SENTENCIA Nº 244/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas

Dª. Pilar de Prada Bengoa

Dª. Ana V. Revuelta Iglesias

Dª. Ana Rosa Núñez Galán (Ponente)

En Madrid, a treinta de junio de 2.011

Visto en segunda instancia, ante la Sección Décimoquinta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 530/09 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, seguido por un delito de lesiones contra Elias , venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por las representaciones procesales de dicho acusado contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado, con fecha 29 de octubre de 2009 .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Rosa Núñez Galán

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 29 de octubre de 2.009 , siendo su fallo del tenor literal siguiente:

"CONDENO A Elias , como autor de un DELITO DE LESIONES EN AGRESIÓN del art 147.1 del C.P ., a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más costas del juicio".

En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:

"Sobre las 4:00 horas del día 16 de octubre de 2.009, cuando el acusado Elias , mayuor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el interior de la discoteca Cats, sita en calle Julián Romea de Madrid, se acercó a Iván , al que le dio un cabezazo y un puñetazo en la boca produciéndole una contusión facial con fractura de incisivo superior, lesión que curará con periódica asistencia médica. El lesionado ha renunciado a cualquier indemnización."

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma por el Procurador Dña Olga Martín Márquez recurso de apelación, que fundaron en los motivos que se recogen en esta resolución.

Admitidos el recurso, se dio traslado del mismo a las partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Tras tener entrada en esta Sección el precedente recurso, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, sin celebración de vista, quedando pendiente de resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 15 de Madrid por la que se condena Elias como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal se alza en apelación su representación procesal alegando en síntesis el error en la valoración de la prueba, discrepando de las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora, al insistir en que existen versiones contradictorias, así como también se alega que el informe médico forense se ha realizado sin el examen del perjudicado.

Recordemos la doctrina que señala que llevada a cabo una actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, que forma que puede dar más credibilidad a un testigo que a otro, decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, y el uso que ha hecho el Juez en el presente caso, de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ha sido explicada razonablemente y además es plenamente compatible con el derecho la presunción inocencia y a la tutela judicial efectiva.

Como decimos la Sentencia impugnada, considera acreditados los hechos por la valoración de una prueba de carácter personal, consistente en la declaración del acusado y la de dos testigos que aporta Nicolas y Ruperto que se encontraban con el mismo el momento de los hechos, junto con la del lesionado y un amigo que igualmente iba con el mismo Jose Pablo , valorando los testimonios de unos y de otros explicando las razones por las que ofrece credibilidad la versión ofrecida por el lesionado y sin obviar el hecho que no fue examinado por el médico forense.

El acusado ha negado tanto en su declaración judicial como el acto de plenario los hechos, manteniendo que a la llegada de la policía incluso les exhibió las manos para que comprobarán que no había golpeado a nadie y que el reconocimiento de la puerta de la discoteca se efectuó por el lesionado es totalmente erróneo y consecuencia que el mismo se encontraba embriagado.

Por su parte, si bien es cierto que el lesionado no prestó declaración judicial, obrando en las actuaciones una comparecencia del mismo en Secretaría en la que renuncia a las acciones civiles y penales que le puedan corresponder no siendo reconocido por el médico forense, también lo es que nadie le haya preguntado en el acto de plenario por las razones. La reproducción del DVD del acta del juicio oral permite compartir la tesis de la Juzgadora en el sentido de la claridad y firmeza con que relata los hechos y el extremo relativo al reconocimiento de la autoría de los mismos por el acusado e incluso con sinceridad reconoce de que había ingerido dos copas. Refiere que los hechos se iniciaron cuando una persona se dirigió hacia su amigo, cuando éste se había incluído en un grupo de chicas que estaban bailando, llegando en ese momento el acusado diciéndole ¿qué haces?, dirigiéndose él a ver qué ocurría, para acto seguido propinarle un cabezazo, procediendo en ese momento el declarante a darle un pequeño empujón para separarle, siendo entonces cuando el acusado le dio un puñetazo en la boca. Que está seguro del reconocimiento efectuado en la puerta de la discoteca, manteniendo que fue el acusado la persona que le agredió, que le vio perfectamente la cara, tras darle cabezazo, y que le reconoce en la Sala. Además este testimonio se ve corroborado por el de su amigo Jose Pablo que estaba junto a él y que si bien reconoce que no vio momento del puñetazo a su amigo, sí como una persona extendía el brazo, lo doblaba después y su amigo caía al suelo.

Por tanto, esta prueba testifical valorada por quien ostenta el privilegio que la inmediación confiere, constituye prueba de cargo apta y válida para destruir el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado Elias , cuyo testimonio y el de sus testigos no han ofrecido credibilidad a la Juzgadora.

Por otra parte, tampoco pueden acogerse las alegaciones relativas a que aquella renuncia del perjudicado a las acciones civiles y penales lo ha sido por su falta de seguridad en el reconocimiento, a la vista de la firmeza con que ha declarado en el acto del plenario. Ni tampoco pueden prosperar los argumentos relativos a que el acusado no tenía ninguna lesión en la mano y ofreció su examen a la policía, ya que aun dando por cierta esta aseveración ello no implica que no hubiera podido cometer los hechos imputados.

Por último, inclusive se analiza el extremo de que no haya sido visto por el médico forense. En efecto, el propio informe obrante al folio 21 de las actuaciones así lo pone de relieve, pero también que tal informe se emite en virtud del parte de asistencia sanitaria del Samur, concluyendo que sufrió una contusión facial y una ruptura del inciso superior, precisando una primera asistencia y tratamiento odontológico con secuela de rotura de incisivo susceptible de reparación. Este documento no ha sido impugnado por la defensa en el momento procesal oportuno, constata unas lesiones que se subsumen en la calificación jurídica más beneficiosa que puede realizarse al imputado, siendo que la pena impuesta es la mínima legal y que al no tener que abonar responsabilidad civil ninguna, no es difícil, si lo solicita, que a la vista de su carencia antecedentes penales pudiera conseguir la suspensión de la pena impuesta.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas esta alzada.

Visto los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA , DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña Olga Martín Márquez en nombre y representación de Elias , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, de fecha 29 de octubre de 2009 y a los que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Rosa Núñez Galán, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 388/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 201/2010 de 30 de Junio de 2011

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