Sentencia Penal Nº 387/20...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 387/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 6/2020 de 20 de Mayo de 2021

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 387/2021

Núm. Cendoj: 08019370082021100293

Núm. Ecli: ES:APB:2021:8195

Núm. Roj: SAP B 8195:2021

Resumen

Voces

Cadena de custodia

Prueba pericial

Informes periciales

Bebida alcohólica

Derecho de defensa

Declaración del testigo

Declaración del imputado

Fuerza probatoria

Práctica de la prueba

Comisión del delito

Vía vaginal

Violencia

Hecho delictivo

Prueba de cargo

Declaración de la víctima

Presunción de inocencia

Libertad sexual

Acceso carnal

Resto biológico

Delitos contra la libertad

Insuficiencia probatoria

Valoración de la prueba

Medios de prueba

Falta de motivación

Grabación

Ope legis

Indemnidad sexual

Ausencia de violencia o intimidación

Abuso sexual

Libertad vigilada

Inhabilitación especial para el sufragio pasivo

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Daños morales

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Sumario 6/2020

Juzgado de Instrucción nº 26 de los de Barcelona

Sumario 1/2019

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.

D. Jesús Navarro Morales

Dª Mª Mercedes Otero Abrodos

Dª Mª Mercedes Armas Galve

En la ciudad de Barcelona, a 20 de mayo de 2021

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 6/20, dimanada del Sumario nº 1/19 procedente del Juzgado de Instrucción nº 26 de los de Barcelona, seguidas por UN DELITO DE ABUSO SEXUALcontra el acusado Gregorio, mayor de edad, en situación de libertad provisional por razón de la presente causa, representado por el Procurador Sr. Víctor Fresno, y defendido por el Letrado, Sr. Jaume Barri, siendo acusación el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Mercedes Armas Galve, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En la fecha de señalamiento acordada por esta Sala tuvo lugar la celebración del juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por

las partes que habían sido admitidas y que no han sido renunciadas por las mismas.

SEGUNDO.-En el acto del plenario, al que compareció el acusado, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual con penetración del artículo 181.1, 2, y 4 C.P., solicitando para el acusado la pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, instando, además, la condena a la prohibición de comunicarse de cualquier modo o acercarse a Gregoria, a una distancia inferior a 1.000 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la Sra. Gregoria frecuente, por tiempo superior en 6 años a la pena privativa de libertad que le sea impuesta.

Asimismo, y al amparo del artículo 192.1C.P., solicitó la acusación la imposición al acusado de la medida de libertad vigilada por tiempo de 6 años, y del pago de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnizara a Gregoria en la suma de 6.000 euros por el perjuicio causado, con más los intereses legales.

La defensa del acusado, por su parte, interesó su libre absolución, por no considerarle autor de delito alguno.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.

Hechos

Probado y así se declara que el procesado, Gregorio, nacional de Afganistán, con NIE NUM000, mayor de edad y carente de antecedentes penales, contactó a primeras horas de día 28 de abril de 2019 con Gregoria, que había sido llevada en estado de embriaguez por persona desconocida en un bici-taxi a la CALLE000 número NUM001 de Barcelona y, allí, el procesado, observando el estado de inconsciencia en que Gregoria se encontraba, la trasladó a una habitación donde había una cama pequeña, y, con el propósito de satisfacer sus deseos libidinosos, le quitó la ropa interior y la penetró vaginalmente, eyaculando en su interior.

Gregoria despertó en ese lugar hacia las 14:30 horas, al notar dolor en la zona anal, debido a que el procesado, con el mismo ánimo libidinoso, le estaba introduciendo el pene en el ano, eyaculando en su interior; al percatase Gregoria de ello, apartó el procesado dándole un fuerte empujón.

Se dirigió entonces al baño, donde se limpió y vistió, y como quiera que ignoraba dónde se hallaba, el procesado le dio 20 euros para que tomara un taxi, que la llevó hasta el domicilio de su amiga Remedios.

Fundamentos

PRIMERO.-La defensa del acusado ha planteado como cuestión previa en el plenario (admitida por este tribunal pese a hallarnos en sede de Sumario, por analogía, que estimamos favorable a reo, con el Procedimiento Abreviado) la ruptura de la cadena de custodia en relación a una de las muestras biológicas que fueron tomadas a la Sra. Gregoria por el Médico Forense tras acudir aquélla a los servicios de urgencias del Hospital Clínic de Barcelona el mismo día 28 de abril de 2019.

Se refiere la defensa a la muestra NUM002, consistente en lavado vaginal, respecto del cual el informe del Instituto Nacional de Toxicología presentado al Juzgado el 18 de diciembre de 2019, señala que '...fue analizada en primera instancia por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Catalunya, por lo que no podemos garantizar que se recibiera en nuestro Departamento en las mismas condiciones en las que fue tomada por el Médico Forense.'

Esta nota o advertencia que figura en el meritado informe sirve a la defensa para interesar la nulidad de las conclusiones médico legales a las que se llega en el informe de 18 de diciembre de 2019, por cuanto, se alega, no hay garantía alguna de que en referencia a la dicha muestra, las consideraciones contenidas en el segundo de los informes (que lleva a cabo el cotejo genético del ADN que pudieran contener las muestras dubitadas analizadas con el ADN obtenido a partir de las muestras de referencia del investigado) dichas consideraciones, decimos, entiende la defensa que no resultan fiables.

Aun adelantándonos al análisis que haremos más adelante del resultado de la prueba pericial biológica, debemos reseñar, en lo que aquí ahora importa, que el perito que ha confeccionado los dos informes que del Instituto Nacional de Toxicología obran en autos, Luis Pablo, Jefe del Servicio de Biología de dicho Instituto, ha explicado con toda claridad en el plenario que, efectivamente, no siempre se puede garantizar el buen estado de la muestra de lavado vaginal, porque al tomar la muestra pueden producirse contaminaciones: en el momento de su análisis, ello puede repercutir en la detección del número de espermatozoides, que puede ser menor, pero en el bien entendido de que la degradación o contaminación que se produzca por esa posible contaminación nunca lleva a error en cuanto a la identificación biológica de la persona; es decir, puede perderse información, pero la que se obtiene nunca es errónea. Añade que por ello esta advertencia siempre es recogida en los análisis de lavado vaginal.

Tiene establecido el TS en sentencias como la nº 747/2015, de 19 de noviembre (con cita de otras, como sentencia núm. 513/2018, de 30 de octubre, con referencia expresa a las sentencias núm. 6/2010, de 27 de enero; 776/2011, de 20 de julio; 1045/2011, de 14 de octubre; 776/2011, de 20 de julio y 347/2012, de 25 de abril) que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS nº 6/2010; nº 347/2012; nº 83/2013; nº 933/2013 y nº 303/2014).

También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado ( STS nº 1072/2012).

Además, dice la jurisprudencia que existe la presunción de que lo recabado por el juez, el perito o la Policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación.

En todo caso, ya señalaba la STS de 4 de junio de 2010 que la irregularidad de la cadena de custodia, de ser ése el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno, que tan solo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho de defensa, y en segundo lugar, que las formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen -que es el proceso al que denominamos genéricamente cadena de custodia- no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia, ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados.

En realidad, y a la vista de lo transcrito, las alegaciones de la defensa en relación a la muestra de lavado vaginal no tendrían exacto encaje en el concepto de cadena de custodia en que fundamenta su petición de nulidad, pues no hay duda de que la muestra que nos ocupa es de la denunciante, siendo que lo que en realidad se ha producido es la advertencia que, ya por sistema, hace el Instituto (que según el perito, siempre actúa de la misma manera en esta cuestión) que analiza las muestras, de que una de ellas pudiera no hallarse en las mismas condiciones en que fue tomada por el Médico Forense, lo que no es lo mismo que poner en duda la mismidadde la muestra tomada con la finalmente analizada.

De todas formas, y como más adelante veremos, son otras más las muestras de la víctima que han resultado analizadas en el informe pericial, con el resultado positivo en cuanto a identificación de ADN del procesado.

La cuestión previa planteada por la defensa debe, pues, quedar desestimada.

SEGUNDO.- La prueba practicada en el acto del juicio, obtenida lícitamente y bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción, han llevado a este tribunal al pleno convencimiento de la comisión del delito por el que viene acusado el procesado.

Gregorio, que únicamente ha declarado a las preguntas de su defensa, niega los hechos que se le atribuyen, manteniendo en el acto del juicio que hacia las ocho de la mañana del día de autos llegó el conductor de uno de los triciclos que tiene como negocio de alquiler, con una chica que, según le dijo el conductor, no le había pagado el trayecto, algo a lo que el acusado según refiere, le quitó importancia, siendo que en ese momento la joven le pidió ir al cuarto de baño, indicándole el acusado que en la planta de arriba del establecimiento había un baño con ducha, indicando el procesado que en esa planta hay, además, una cocina y un lugar para descansar.

Al salir del baño, siempre según declaración del procesado, la joven salió muy excitada y le agarró, diciéndole que estaba muy cansada y que quería dormir, ofreciéndole el acusado dinero para coger un taxi, aceptando, finalmente, que la chica se quedara allí a dormir, lo que hicieron juntos, pues él, dice, también estaba muy cansado, echándose los dos en la misma cama, vestidos. Allí la joven empezó a tocarle el pene, hasta que él llegó a eyacular con la mano.

Hacia las dos de la tarde, declara el acusado que la mujer se levantó, y estaba de muy buen humor y sonriente, explicándole él que la noche anterior había estado muy excitada, a lo que la chica se reía, pidiéndole al procesado su teléfono móvil para hacer una llamada, a la que nadie contestaba, por lo que, finalmente, el procesado le cedió su cuenta de facebook, a través de la cual la chica pudo contactar con alguien y se quedó más tranquila al saber que su móvil no estaba perdido.

El acusado le dio veinte euros para que pudiera coger un taxi y la joven, afirma, marchó del lugar con normalidad, y sin estar enfadada.

Niega, por lo demás, haber mantenido con ella relaciones sexuales por vía vaginal o anal, ni haber ejercido sobre la mujer ningún tipo de violencia, estando la chica amable con él todo el tiempo.

Añade que no se dio cuenta de que la joven oliera a alcohol, aunque, declara, sí le dijo que venía de una fiesta que se había celebrado toda la noche.

Sus declaraciones contradicen, frontalmente, las vertidas en el acto del juicio por Gregoria, que afirma que desde que se quedó dormida en el bicitaxi que tomaron ella y su amiga tras abandonar la fiesta, no recuerda nada más de lo que ocurrió esa noche.

Explica que en la fiesta a la que acudió, había bebido mucho, durante toda la noche, unas seis copas de vodka mezclada con refrescos; después, con su amiga Remedios tomaron un bicitaxi para volver a la residencia donde se alojaban, sin ser capaz de recordar cómo llegaron al bicitaxi; pidieron al conductor que parara en un cajero de la calle Marina, donde Remedios se bajó, esperando ella dentro del vehículo.

No recuerda más que hacia la una de la tarde se despertó en un lugar que no conocía, acostada en una cama, porque un individuo estaba intentando penetrarla a la fuerza, notando su pene dentro de su ano. El individuo en cuestión, aclara al Tribunal, se hallaba desnudo, con el pene en erección, y asevera que no era el conductor del bicitaxi, que era de piel blanca, y al que sí recuerda. Se hallaba en shock y no pudo decir nada; no notó que la hubiera penetrado vaginalmente.

Se sentó, explica, se vistió y quiso abandonar el lugar. No recuerda exactamente si habló con el individuo en cuestión, pero sí que pidió dinero prestado para llamar a Remedios y coger un taxi para ir a casa de aquélla.

Tampoco recuerda con exactitud cómo se desarrollaron los hechos una vez llegó a casa de su amiga: cree que ella hizo una llamada y al cabo de un rato dos agentes de policía la llevaron al hospital, donde la examinó un forense. Hasta que fueron al hospital estuvo con su amiga, se duchó y también se bañó, estuvo mucho tiempo en el baño, mientras Remedios le preguntaba qué había pasado, explicándole Gregoria que se había despertado en un sitio que no conocía y que estaba sintiendo dolor, aunque no le dijo dónde; fue en el Hospital Clínic donde relató que el dolor lo sentía en el ano.

La declaración testifical de Remedios cubre algunas de las lagunas que se aprecian en la declaración de Gregoria.

Refiere que habían ido juntas a la discoteca Pachá, a donde entraron hacia la una de la madrugada, y en la que Gregoria acabó completamente inconsciente; fue difícil, afirma, conseguir sacarla del establecimiento, y como no lograban coger un taxi, al final, decidieron tomar un bicitaxi. Necesitaban dinero para pagar el trayecto, por lo que hubieron de parar en un cajero; le costó muchísimo, afirma, que Gregoria le diera la clave de su tarjeta para hacer la extracción, y después de sacar esta testigo el dinero, es cuando se dio cuenta de que el bicitaxi se había ido con su amiga dentro.

Llamó entonces a la Policía, que dijo que la esperara en casa; finalmente, el novio de la testigo había hablado con Gregoria a través del facebook de otra persona, que resultó ser el acusado, y aviso a Remedios de que Gregoria estaba en su casa.

En casa de la testigo Gregoria se bañó, no sabía lo que le había pasado, estaba temblando, refiere Remedios; le explicó que un hombre estuvo intentando hacerle algo: Gregoria le dijo, asevera la testigo, que sintió un dolor porque notó el miembro de su agresor entre sus nalgas 'a punto de ingresar', y que el dolor en el ano, le hizo despertarse.

Añade la testigo que cuando perdió a Gregoria su amiga estaba completamente inconsciente, pero que en ningún momento le transmitió, al explicarle lo que había pasado, que hubiera consentido en nada de lo que le ocurrió.

Se ha contado, asimismo, en el acto del juicio, con la declaración de la Ginecóloga, Dra. Zaida que asistió a Gregoria en el Hospital Clinic, y que confeccionó el informe que obra en autos a folios 11 y siguientes; explica que se hizo la visita conjunta con el Médico Forense, Dr. Justo, que también ha depuesto en el plenario, declarando que no observaron en la joven lesiones de tipo ginecológico, aunque en su informe de folios 5 y siguientes sí se constata una pequeña herida puntiforme en la región parietal izquierda.

Finalmente, la prueba pericial biológica, con la declaración del experto 19.910, Jefe del servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología, que firma los dos informes, obrantes a folios 89 a 92 y 141 a 149, es contundente en concluir que el perfil genético detectado en las muestras biológicas tomadas de Gregoria el 29 de abril de 2019 pertenecen al acusado.

Ya hemos tenido en cuenta parte de sus manifestaciones que, como hemos visto, descartan por completo error alguno en la identificación de dicho perfil en la muestra de lavado vaginal.

Vamos a centrarnos ahora en el resto de su declaración que, en esencia, ratifica las dichas conclusiones, explicando el sistema habitual de obtención de muestras y su cotejo. Así, manifiesta el experto que la relevancia en estos casos del primer informe es relativa, en el sentido de que únicamente va dirigido a constatar si en las muestras recibidas se detecta semen o espermatozoides que permitan una segunda pericia, ésta sí, determinante, porque es la que consiste en el análisis genético.

Y a la vista de este segundo informe, la probabilidad de que el perfil genético hallado en las muestras pertenezca al acusado, es, asevera, altísima.

A folios 141 y siguientes, en efecto, y tras haberse remitido al laboratorio dos hisopos con epitelio bucal obtenidos del procesado por el Juzgado instructor, según es de ver a folio 116 de las actuaciones, se concluye en el informe pericial que el material genético presente en el hisopo anal y en el lavado vaginal de Gregoria, además de proceder de ella misma '...es más de veinticinco mil novecientos cuarenta cuatrillones de veces más probable encontrar (en dichas muestras) ese perfil genético de ADN autosómico si procede de Gregorio y Gregoria, frente a que proceda de Gregoria y de otro individuo diferente al sospechoso.'

El resultado, pues, es incontestable y no deja lugar a la duda de que los restos biológicos hallados en el lavado vaginal y en el hisopo anal de Gregoria pertenecen al procesado.

TERCERO.- Se trata ahora de determinar el encaje jurídico que tienen los hechos, pues, siendo cierto que el procesado reconoce haber tenido relación con Gregoria, en cuya presencia y con la aquiescencia de la joven, estando ambos en la cama, reconoce el procesado que llegó a eyacular, también lo es que niega cualquier tipo de penetración vaginal o anal, circunstancias que, a la vista del resto de pruebas, no pueden ser tenidas como veraces.

En primer lugar, hemos de señalar que el relato que ofrece la joven lo consideramos coherente, persistente en el tiempo y carente de toda incredibilidad subjetiva.

Soporta, pues, sobradamente, los parámetros jurisprudenciales en cuanto a la verosimilitud que merece el relato de quien declara ser víctima de un delito del que, en principio, solo se cuenta con la propia manifestación del perjudicado.

Por que hace a la naturaleza del delito que nos ocupa, contemplado en el artículo 181.1, 2 y 4 C.P., es criterio jurisprudencial reiterado, como expone la STS núm. 938/2016, de 15 de diciembre que 'la declaración de la víctima , según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada'.

'Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , núm. 553/2014, de 30 de junio , etc.)'.

Por otro lado, es conocido que la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento a partir de determinados parámetros: 'Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre'.(sigue diciendo la STS de 15 de diciembre de 2016).

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

En la STS núm. 891/2014, de 23 de diciembre, con cita de la 1168/2001, de 15 de junio, se precisaba, además, que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717).

Se trata, en realidad, de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, 'esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condena(...)en realidad, constituyen una garantía del derecho a la presunción de inocencia, que sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

Y la STS núm. 29/2017, de 25 de enero, expone que la testifical de la víctima, puede ser prueba suficiente para condenar si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio.

En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima.

No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio 'por imperativo legal'. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

Teniendo en cuenta todo ello, este Tribunal ha llegado al convencimiento de que los hechos acaecieron tal y como se reflejan en el apartado de hechos probados y se infieren del conjunto de la prueba.

Gregoria se vio afectada de un estado de inconsciencia consecuencia de la importante ingesta de alcohol que había tomado esa misma noche: ello explica que solo recuerde algunos momentos de su trayecto en el bicitaxi y, sobre todo, de lo que ocurrió en el local del procesado ya a la mañana siguiente. Tan es así, que Gregoria no recuerda haber sido penetrada vaginalmente, y solo despertó al día siguiente al notar dolor en la zona anal, donde el procesado estaba intentando penetrarla con el pene.

Sin embargo, que hubo penetración vaginal es evidente, a la vista del resultado de la pericial: la muestra de lavado vaginal contiene material genético del Gregorio; y que hubo penetración anal es, también, evidente, pues el hisopo anal también tiene material genético del procesado.

Se ha insistido mucho a lo largo del plenario en relación a si el individuo que la agredió llegó a penetrarla también analmente: Gregoria ha declarado en el plenario que notó que tenía el pene del agresor dentro del ano.

También se ha insistido por la defensa en su interrogatorio en que la testigo declaró en sede judicial que no sabía si el pene del agresor estaba en erección, apuntando la defensa a una contradicción en relación a lo manifestado en el acto del juicio, que no ha podido ser aclarada por la Sra. Gregoria, al no haber señalado la defensa el minuto de la grabación en instrucción donde la denunciante hubiera dicho eso, lo que ha impedido a este Tribunal constatar lo que declaró la testigo y, además, que ésta pudiera ser interrogada al respecto, y, en su caso, aclarar lo que fuera menester.

La testigo, Remedios, refiere que, ya en su domicilio, Gregoria le dijo que despertó cuando un hombre le estaba intentando 'ingresar' con su miembro en el ano.

En realidad, la cuestión se resuelve a la vista de varios extremos: en primer lugar, que la testigo sintió dolor en la zona anal, y fue tal, que la despertó, lo que significa, indubitadamente, que se estaba produciendo una penetración, ya que un roce o un simple contacto en esa zona no produce dolor; en segundo lugar, que el hisopo anal, lo hemos visto, sí contiene material genético del procesado, y, en tercer lugar, que, en todo caso, asistimos, también, a una penetración vaginal que no recuerda la testigo, habida cuenta del estado de inconsciencia en que se hallaba, pero que es obvio que se produjo, a la vista del resultado del análisis de lavado vaginal, que detecta material genético del procesado.

El hecho de que Gregoria manifestara abiertamente en el acto del juicio no recordar haber sido sometida también a una penetración vaginal abunda en la credibilidad de su relato, que es evidente que se limita a explicar exclusivamente lo que recuerda, y cómo ocurrió, lo que otorga a su declaración certeza, fiabilidad y verosimilitud.

Por lo que hace a la interposición de la denuncia, ninguna duda cabe de que Gregoria decide poner en conocimiento de la autoridad los hechos a los que había sido sometida: a folio 2 de las actuaciones consta su expresa voluntad de interponer denuncia, tras recibir el Juzgado de Instrucción una llamada de la joven desde el Hospital Clínic, en la que explica sucintamente lo acaecido, siendo examinada por el servicio de ginecología y por el Médico Forense.

El artículo 181C.P. y los apartados cuya concreta comisión se atribuye al procesado castiga a quien sin violencia o intimidación atente contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, mediante acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, sobre persona privada de sentido.

Se cumplen todos los elementos configuradores del tipo: Gregoria se hallaba bajo los efectos de una importante ingesta etílica, circunstancia que aprovechó el procesado para atentar contra su libertad sexual, teniendo acceso carnal con ella, tanto vaginal como anal.

La declaración del procesado no guarda relación alguna con el resultado de las periciales ni con la propia declaración de Gregoria cuyas manifestaciones cumplen, también, los parámetros jurisprudenciales de credibilidad subjetiva (la denunciante no conocía con anterioridad al procesado, por lo que ninguna animadversión u otra circunstancia pudiera sustentar un relato inveraz), parámetro de verosimilitud del relato y de persistencia en el mismo, todo lo cual viene corroborado por la declaración de Remedios y por el resultado de la pericial biológica.

En definitiva, se estiman acreditados los hechos objeto de enjuiciamiento y su autoría por parte del acusado, por lo que corresponde el dictado de un fallo condenatorio.

CUARTO.- Es autor el acusado, al amparo del artículo 28 C.P.

QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, correspondiendo la imposición al procesado de una pena de 6 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el mismo tiempo.

Se individualiza de este modo la condena atendiendo a la propia dinámica de los hechos, de los que se infiere que la víctima sufrió dos penetraciones distintas (vaginal y anal), lo que merece un mayor reproche penal, aunque la condena se mantiene dentro de la mitad inferior.

Asimismo, de conformidad con el artículo 57 C.P., se prohíbe al acusado acercarse a una distancia inferior a 1.000 metros, a Gregoria o a comunicarse con ella de cualquier modo, por tiempo superior en 6 años al de la pena privativa de libertad impuesta.

Y a tenor de lo dispuesto en el artículo 192.1C.P., se impone al procesado la libertad vigilada por tiempo de 5 años.

SEXTO.-En concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Gregoria en la cantidad de 6.000 euros por el daño moral causado, suma que se estima adecuada a los padecimientos que los hechos que nos ocupan han provocado en la víctima, habida cuenta, además, de su juventud, pues cuando ocurren, Gregoria contaba solo con diecinueve años de edad.

SÉPTIMO.-Se condena al procesado al pago de las costas causadas ( art. 123 C.P.)

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Gregorio como autor de un delito de abusos sexuales con penetración del artículo 181.1 , 2 y 4 C.P .,a la pena de 6 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el mismo tiempo.

Se prohíbe al procesado acercarsea una distancia inferior a 1.000 metros, a Gregoria o a comunicarsecon ella de cualquier modo, por tiempo superior en 6 años al de la pena privativa de libertad impuesta.

Y a tenor de lo dispuesto en el artículo 192.1C.P., se impone al procesado la libertad vigilada por tiempo de 5 años.

Indemnizará a Gregoria en la cantidad de 6.000 euros por el daño moral causado, con más los intereses legales.

También se le condena al pago de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que, de conformidad con los artículos 846 ter y 790, 791 y 792 de la Lecrim., contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de diez días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en Audiencia Publica, de lo que doy fe.

Sentencia Penal Nº 387/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 6/2020 de 20 de Mayo de 2021

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