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Sentencia Penal Nº 387/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10091/2014 de 14 de Mayo de 2014
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 387/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100368
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1925
Núm. Roj: STS 1925/2014
Resumen
Voces
Presunción de inocencia
Valoración de la prueba
Atenuante
Robo con intimidación
Error de hecho
Prueba documental
Grave adicción a sustancias tóxicas
Reincidencia
Atestado policial
Prueba de cargo
Reconocimiento en rueda
Ejecución del delito
Fuerza probatoria
Medios de prueba
Prueba pericial
Sentencia de condena
Delito de detención ilegal
Delito de robo
Eximentes incompletas
Robo con violencia o intimidación
Tipo penal
Detenciones ilegales
Concurso real
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.
En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuestos por el
Antecedentes
Balbino ha sido condenado, entre otras, en sentencia dictada por la Sección 23 de esta Audiencia Provincial de fecha 13 de julio de 2001, firme el 14 de febrero de 2003, como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de tres años y seis meses de prisión, pena que ha cumplido acumulada a otras dos penas también de tres años y seis meses de prisión impuestas por dos delitos de robo con intimidación, aprobándose por esa Sección 23 el licenciamiento definitivo con efectos del día 14 de abril de 2012.
Balbino es adicto al consumo de sustancias psicoactivas, fundamentalmente cocaína y heroína, desde hace tiempo lo que afecta a su capacidad volitiva disminuyéndola levemente.'[sic]
Fundamentos
A) RECURSO DE Balbino :
Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal 'a quo', no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa y menos sólida acerca del significado de los elementos de prueba disponibles.
Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, especialmente las declaraciones testificales prestadas por las propias víctimas, respecto de las que no consta motivo alguno de animadversión o malquerencia previas contra el recurrente, con el claro y conteste relato de lo acontecido y del reconocimiento de Balbino como la persona autora de los hechos.
Reconocimiento que, por otra parte, no puede verse desautorizado en su credibilidad, como en el Recurso se sostiene, por el hecho de que antes de llevarse a cabo en sede policial les fuera exhibida a los denunciantes una foto del recurrente realizando una operación en un cajero próximo, procedente de otras diligencias seguidas contra el mismo, pues no se trataba más que de una diligencia de investigación, a fin de comprobar si se trataba de la misma persona que realizaba ilícitos de una semejante dinámica comisiva en aquel lugar, en tanto que la verdadera prueba, con valor procesal, consistió en la práctica de la oportuna rueda de reconocimiento en el Juzgado de Instrucción, posteriormente ratificada en debida forma en el propio acto del Juicio oral.
Identificación que parte de la certeza que ofrece el que durante un lapso de tiempo relevante y en la proximidad que otorga el compartir el mismo vehículo las víctimas pudieran observar el rostro de su victimario.
Y todo ellos máxime cuando en el momento de ser detenido al identificado se le ocuparon una navaja y una prenda similar a la que portaba al comienzo de la ejecución del delito, ocultándole parcialmente la cara, antes de desprenderse de ella facilitando así su reconocimiento ulterior.
Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tales como las que niegan a los testigos una credibilidad que, por el contrario, la Audiencia les otorga, alegaciones que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.
En definitiva, el motivo ha de desestimarse.
Señala el recurrente a estos efectos el contenido del propio atestado policial, en especial los folios 115, 117, 119, 125 y 130 de las actuaciones, que, en su opinión, contradice el valor que se otorga al reconocimiento practicado en Comisaría al habérsele exhibido previamente a los denunciantes la fotografía a la que ya se hizo referencia en el Fundamento Jurídico anterior.
La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento '
Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual, en primer lugar, las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).
Acorde con esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.
Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.
De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones contenidas en este motivo del Recurso.
Ninguno de los documentos que podemos considerar señalados por la parte recurrente tienen el carácter de '
Máxime cuando, según lo referido en respuesta al motivo que precede, el hecho de la previa exhibición de la fotografía de referencia, cuya existencia consta en los documentos señalados, no altera el valor probatorio de los ulteriores reconocimientos practicados en sede judicial.
No existe pues error alguno en la valoración de la prueba, procediendo nuevamente la desestimación del motivo.
A este respecto hay que señalar cómo el cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Labor que, en todo caso, ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.
En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia no alcanza más que a la afirmación de la existencia de una dependencia que exclusivamente suponía una leve merma en las facultades psíquicas de Balbino , criterio que encuentra, por otra parte, adecuado asiento en los informes médico forenses disponibles.
Y por tales razones, una vez más estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, la integridad del Recurso analizado.
Y le asiste plenamente la razón al Fiscal, a la vista de la literalidad de los hechos declarados como probados en la recurrida y de reiterada doctrina de esta Sala que, si bien considera en algún caso absorbida la privación de libertad de la víctima dentro del delito de robo cuando la misma no se extendiera más allá de la duración imprescindible para la comisión del acto depredatorio ( SsTS de 13 y 14 de Abril y 29 de Junio de 2004 , por ejemplo), en otras Sentencias como la de 26 de Junio de 2008 , al igual que en diversas semejantes ( STS de 25 de Septiembre de 2003 , etc.), proclama que:
'
Compatibilidad delictiva que, con carácter general, configura un supuesto de concurso real entre ambos ilícitos y castigo independiente y por separado de ambos (
STS de 29 de Junio de 2004 , entre otras), especialmente en un supuesto como el presente en el que la gravedad del hecho alcanzó a la privación de libertad de las dos personas adultas víctimas de la infracción durante un tiempo establecido en el '
Razones por las que procede, sin más, la estimación del Recurso y, en su consecuencia, el dictado de una nueva Sentencia que, sustituyendo a la recurrida, extraiga las consecuencias legales correspondientes a dicha estimación.
En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha de 22 de Octubre de 2013 , que casamos y anulamos, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia, a la vez que declaramos no haber lugar el Recurso interpuesto por la Representación de Balbino contra dicha Resolución que le condenaba como autor de un delito de robo con intimidación.
Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosCándido Conde-Pumpido Tourón Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Perfecto Andres Ibañez
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 387/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10091/2014 de 14 de Mayo de 2014"
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