Sentencia Penal Nº 382/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 382/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 860/2020 de 15 de Julio de 2021

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FILGUEIRA BOUZA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 382/2021

Núm. Cendoj: 15030370022021100352

Núm. Ecli: ES:APC:2021:1791

Núm. Roj: SAP C 1791:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00382/2021

-

C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74 /75/36

Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898

Equipo/usuario: AL

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 43 2 2013 0029517

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000860 /2020

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000214 /2019

Recurrente: Cecilio

Procurador/a: D/Dª EDUARDO PARDO COLLANTES

Abogado/a: D/Dª FEDERICO JACOBO COLLAZO MARTINEZ

Recurrido: Conrado, MINISTERIO FISCAL, SANTANDER CONSUMER EFC S.A.

Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS CASTILLO VILLACAMPA, , MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª DAVID NUÑEZ BONOME, , GONZALO ARTURO DURAN RODRIGUEZ

ILMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA MARIA-CARMEN TABOADA CASEIRO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON MIGUEL-ANGEL FILGUEIRA BOUZA-PONENTE

DON SALVADOR-PEDRO SANZ CREGO

En A Coruña, a 15 de julio de 2021.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal de Proc. Abreviado Nº 214/2019, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña, seguidas de oficio por un delito apropiación indebida, figurado como apelante el condenado D. Cecilio, y como apelado el Ministerio Fiscal, D. Conrado y Santander Consumer EFC SA; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña con fecha 21/02/2020, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO:Que debo CONDENAR y CONDENO a Cecilio, y Conrado, como autores responsables de un delito de estafa, tipificado en los artículos 248-1º y 249, del C.P., con la atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, Cecilio, y Conrado indemnizarán conjunta y solidariamente, a Santander Consumer en la cantidad de 15.000 euros, con aplicación de los intereses del artículo 1.108 del Código Civil y del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Que debo condenar y condeno a Cecilio, por el delito de denuncia falsa del art. 456 1.2º c.p. con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 12 meses de multa con cuota día de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria encaso de impago, de un día de privación de libertad por cada cuota impagada. Todo ello con expresa imposición a los dos penados, de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.'.

SEGUNDO. -Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Cecilio, que fue admitido en ambos efectos, se dio traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las demás partes.

TERCERO. -Por Diligencia de Ordenación de fecha 23/06/21, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO. -En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

ÚNICO-. Se aceptan los que así declara la resolución discutida, que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones.

Fundamentos

PRIMERO-. No es cuestión de negar lo evidente, y es cierto que el auto que acuerda avanzar el procedimiento por el correspondiente al abreviado, una vez concluida la fase estricta de instrucción, unido al folio 430, que debió llamarse en el juicio eufemísticamente de modelo, no cumple con lo que debiera.

La queja que contiene uno de los recursos al respecto, el presentado en nombre de Cecilio, desde este punto de vista, encuentra razón, pero cosa distinta es que pueda surtir algún efecto, desde luego como el que se pretende.

Porque para ello hubiera resultado preciso evidenciar, por lo menos alegar con alguna concreción, una derivada indefensión, aunque no meramente formal, sino material, real. Y esto ni sucede ni podemos apreciarlo.

Partimos de criterios interpretativos asentados por el Tribunal Supremo al respecto.

Leemos, por ejemplo, en la STS de 17 de julio de 2020, ROJ STS 2468/2020,

'... Y termina señalando, por tanto, hemos de concluir, quecuando el Juez de Instrucción acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el art. 779.1. 4ª de la LECrim., lo hace en función de los hechosque han sido objeto de imputación, es decir, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas, por lo que los mismos son perfectamente conocidos por el inculpado'.

Y en la STS de 25 de abril de 2018, ROJ STS 1468/2018,

'... Pese a la crítica del contenido del auto se debe precisar que se cita a la persona contra la que se ha dirigido la investigación y se realiza una descripción sucinta, pero suficiente, de lo que ha constituido la investigación añadiendo que se dicta el auto de transformación por 'presuntos delitos contra la administración pública', pero, como sostiene la fiscalía, pudiendo perfilarse después por las acusaciones, frente de quienes ha de defenderse realmente el investigado, el encaje jurídico específico que estimen corresponder a los hechos en cuestión. Existe, por ello, determinación del hecho inicial por el que se inicia la investigación y se practican diligencias. Ello, sin perjuicio de que, luego, en el escrito de acusación la misma centre los hechos objeto de debate que serán los que darán lugar al escrito de defensa para conocer éste de qué hechos concretos debe defenderse, la persona investigada y el delito incluido entre los delitos contra la administración pública sin perjuicio de su concreción en el escrito de acusación.

Todo ello debe llevar consigo la desestimación de este motivo por no existir indefensión alguna determinante de actuaciones que hayan dado lugar a que el ahora recurrente no hubiera podido llevar actos de defensa, y de los que ha podido llevar a cabo ante el auto de transformación en procedimiento abreviado, no exponiendo si este fue, o no, recurrido ante la Audiencia Provincial, y/o interesando más tarde la práctica de diligencias complementarias, o proponiendo la prueba en su escrito de defensa, una vez conocido con detalle el escrito de la acusación donde ya se fijaron con detalle los hechos de la acusación y el tipo penal que dio lugar al auto de apertura de juicio oral'.

El proceso dio inicio por una denuncia interpuesta por el ahora recurrente, pero se sobreseyó provisionalmente y, si luego se reaperturó, fue precisamente ante la posibilidad de que esa denuncia fuera falsa. Al efecto resulta significativo el informe del Ministerio Fiscal de 11 de agosto de 2014 unido al folio 165.

En su declaración como investigado, a partir del folio 267, que después se le recibió, se le preguntó sobre los hechos, también sobre esa denuncia, basta ver las contestaciones.

Y aunque es cierto que también el Ministerio Fiscal interesó, por esa posibilidad de una denuncia falsa, la deducción de un testimonio, informe de 23 de octubre de 2016 unido al folio 276, lo es igualmente que luego presentó acusación por este concepto.

Si se quiere paradójico, pero en realidad intrascendente, porque si realmente se hubiera aperturado la otra causa, su cierre se provocará con la simple alegación de la cosa juzgada. Puede ser engorroso, pero nada más.

Esto es, presentadas las calificaciones bien pudo conocerse los hechos concretos que se imputaban, articular la defensa, y resulta que esos hechos fueron los que determinaron la reapertura y que el investigado fue interrogado por ellos.

De hecho, en el mismo recurso viene a reconocerse la íntima relación entre los dos hechos, delitos, cuando, censurándose la sentencia dictada, se dice, ... y se contradice respecto a la motivación de la condena del delito de denuncia falsa con el objeto de reforzar la estafa.

Dos hechos en verdad relacionados, dos delitos que bien pueden decirse conexos, y considerados desde la reapertura, conocidos por el investigado y por su defensa, sin que sea objeto, por lo demás, de ese auto de procedimiento abreviado definir la calificación jurídica, con lo que nada significa que no dijera denuncia falsa y sí sólo estafa.

El auto en cuestión bien pudo ser defectuoso, pero cosa muy distinta es que en verdad causara algún quebranto, que en estas condiciones ni podía hacerlo ni lo hizo.

SEGUNDO-. Se opone por la misma parte otro reparo formal, en el último escrito presentado por esa parte, fechado el 7 de junio de 2021, y derivado del hecho de que con una de las impugnaciones a su recurso se hubiera aportado una documental.

De nuevo se habría producido una vulneración del derecho de defensa.

Quebranto procesal sí, otra vez, por inobservancia de la disposición contenida en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Procesal, pero justo el mismo en que incurrió esta parte al presentar su recurso acompañando otro documento, sin que el trato diferenciado que parece que pretende tener pueda, a pesar de los argumentos que se vierten, darse.

De todas formas, y como antes, si se quiere quebranto, pero sin efecto perjudicial alguno, ya que después de presentada la impugnación, con esos documentos, se le confirió traslado y pudo alegar en descargo y, vista la dinámica, aportar.

TERCERO-. Y luego realiza la crítica, que se dice extensa, a la sentencia por el error en la valoración de las pruebas en que habría incurrido.

Bueno, pero el problema no es que se realice con mayor o menor extensión, sino si encuentra fundamento. Y, ciertamente, no lo hace.

La referencia a un atestado seguido en distinto procedimiento, que no encontraría sentido porque el actual recurrente no tuvo intervención, implicación alguna, en dicho procedimiento. Esto último puede ser, pero ello no impide que resultara una información útil, considerando que, como se dice, en ese otro procedimiento se intervino el vehículo que ahora nos ocupa y sí encontraron relación los otros investigados. Acaso fue el motivo para empezar a pensar el concierto entre todos, que provocó la reapertura.

Las fechas que derivan de los expedientes de la Jefatura de Tráfico desvirtuarían un razonamiento importante de la sentencia. Pues, no es verdad. Porque la solicitud del duplicado se fecha el 21 de noviembre del 2013, información que se contendría en el folio 90, y lo que tráfico remitió el 20 de diciembre siguiente, folio 37, documento en efecto aportado en la declaración prestada el 11 de febrero de 2014, fue una copia compulsada del expediente de transferencia, no la respuesta a la solicitud de duplicado. Curioso resulta que el mismo recurrente, en la otra declaración prestada el 27 de julio de 2016, entonces ya como imputado, folios 267 y siguientes, resaltara que, al interponer la denuncia, el 9 de diciembre de 2013, la policía le habló de la conveniencia de solicitar un informe de la transferencia,que sería el que habría recibido tras esa remisión de 20 de diciembre.

Esto es, las fechas coinciden, en el sentido que se expone en la sentencia, y aún con el recurso sigue sin ofrecerse una explicación mínimamente razonable acerca del motivo de solicitar el duplicado.

Son las acusaciones las que deben probar, sin duda, pero lo de que se aluda a preguntas sorpresivas, extraña. Porque se referían al trabajo que se desarrollaba en el momento de la compra, y se estaba considerando la posibilidad, precisamente en ello consistía la acusación, además de lo relativo a la posterior denuncia falsa, de fingir ese propósito, de compra, sólo para provocar el desembolso, teniendo ya la intención inicial de no cumplir nada de lo asumido. De forma que la capacidad bien podía resultar de interés.

Y si se concretaba el indicio, hasta sugerir la prueba incriminatoria, quizá el acusado pudo, en su momento, desplegar alguna actividad probatoria, si le interesaba, no realizar esta protesta ahora.

Contradicciones en que se habría incurrido al fundamentar la condena por uno y otro título. Pues tampoco, sólo si tenemos en cuenta que una persona es a la que se le ocupó el vehículo y otra distinta la del supuesto empleador, quien habría firmado las nóminas aportadas para conseguir la financiación, del que se dice que también fue visto conduciéndolo.

Esto es, se realizan reparos a la sentencia, pero, en realidad no encuentran entidad.

Y sigue sin darse explicación, ya lo hemos dicho, al motivo de solicitarse el duplicado, o a las razones de comprar un vehículo tan inadecuado para su hipotético destino, y a su préstamo, si se adquiría por necesidad, el mismo día, ni a las circunstancias, tiempo, lugar, de ese préstamo, que no puede escudarse en la simple alegación del error al recogerse la denuncia inicial. Cuando se dice compareciente, es decir, denunciante, y no denunciado, y cuando la afirmación continúa con otras que desde luego no evidencian el supuesto error, quitando sentido al relato.

Como sigue sin explicarse el absoluto incumplimiento, desde el momento inicial, de la obligación contraída, el impago de cada cuota, cuando la adquisición se habría realizado en octubre y la denuncia se interpuso dos meses después, y ni siquiera se abonó una.

Bien significativo, y todo sin considerar lo que resultaría de esos documentos aportados con el recurso y con la impugnación, aunque traladados entre las partes, sin la formalidad oportuna.

CUARTO-. En resumen, partiendo de los datos más objetivos que resultaban de la documental unida, y que, en contra de lo que se argumenta, no desvirtúa las conclusiones que alcanza la sentencia, el enjuiciamiento vino determinado por la interpretación de una prueba de naturaleza personal, declaraciones prestadas desde distintas posturas procesales, la más comprometida por el principio de inmediación.

Recordamos entonces que, como dice por ejemplo la STS 26 de marzo de 2019, ROJ STS 1007/2019,

'... En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en 'caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación'.

Resaltando en un párrafo anterior, la misma sentencia,

'... En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede 'revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoriaa la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable( STC. 123/2006 de 24 de abril)'.

La sentencia dictada en la instancia expresa con suficiencia los motivos encontrados, en la interpretación de la prueba, para alcanzar la conclusión fáctica que expresa, y la derivada subsunción jurídica, y, a pesar de lo que se alega, en absoluto podemos decir que se haga de manera irrazonable, con olvido de las reglas que derivan de la experiencia, desvirtuada por otras pruebas que permanecieran desconsideradas.

De forma que tampoco puede considerarse que dicha conclusión resulte, en la expresión antes vista, más improbable que probable, en absoluto, en atención a las circunstancias resaltadas.

Y partiendo de estos hechos, la calificación jurídica, engaño articulado para conseguir un desplazamiento patrimonial, denuncia interpuesta determinando una actividad procesal y faltando a la verdad de lo sucedido, es estéril que se discuta.

QUINTO-. Consideraciones de estas últimas realizadas extensibles, en lo que se refiere al planteamiento, al otro recurso, en interés de Conrado, fundado en su inicio también en el error interpretativo.

Se hace alusión reiterada a la presunción de inocencia, pero al respecto también consideramos que, como resalta la STS de 14 de diciembre de 2017, ROJ STS 4491/2017,

'... No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzoJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 16/03/2015 ( STC 55/2015)Sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada. : sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-09-2008 ( STC 111/2008); 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-05-2009 ( STC 109/2009); y 70/2010, de 18 de octubreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-10-2010 ( STC 70/2010), FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembreJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 16/11/1998 ( STC 220/1998)El juicio de amparo constitucional se limita a la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria sin poder examinar otras inferencias., FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junioJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 04/06/2001 ( STC 124/2001)El juicio de amparo constitucional se limita a la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria sin poder examinar otras inferencias., FJ 13)...' ( SSTC 13/2014 Jurisprudencia citada a favorSTC , Pleno , 30/01/2014 ( STC 13/2014)El juicio de amparo constitucional se limita a la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria sin poder examinar otras inferencias. a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 30-01- 2014 (STC 16/2014), y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5)'.

Hemos de analizar, como tantas veces, si en este caso la prueba practicada, regular en su forma de constitución, esto no se cuestiona, merece el calificativo de suficiente, si la sentencia impugnada ofrece, en su valoración, el argumento necesario que la haga comprensible y, otra vez, de conclusión lógica.

Y la respuesta sólo puede ser una.

Se afirma que respecto a la intervención del recurrente existe una total indeterminación en cuanto a la actividad supuestamente ejercida por éste, como no sea meramente la transmisión del vehículo BMW .... ZWC a la empresa DIAGRAMA INVERSIONES SL. en fecha 27/11/2013, de la que era administrador en aquella época.También que no existe prueba del pacto defraudatorio pues, por ejemplo, ... ninguna declaración ni documento alguno existe al respecto.

Pero que no exista ninguna declaración, es decir, confesión, por frecuente, no debe extrañar, como tampoco en verdad que no haya documento alguno al respecto. Lo insólito, al contrario, hubiera sido que se dispusiera de ese documento.

Aunque es verdad que la circunstancia esencial resulta ser, sólo, esa transmisión del vehículo a la sociedad administrada por el recurrente. Si bien suficientemente significativa si la interpretamos conjuntamente, y las interpretaciones no han de ser quirúrgicas o fragmentadas, con otra información, por acreditada, de la que se dispone. Esa transmisión determinó una transferencia ficticia, dice la sentencia, lo que bien puede deducirse del precio de adquisición inicial del vehículo, quince mil euros de financiación el 11 de octubre de 2013, en comparación del que se supone que determinó esa transmisión, tres mil euros el 25 de noviembre de 2013, sólo mes y medio después, desde luego en relación con el contexto de connivencia que puso de relieve la investigación policial, declarando en el juicio uno de los agentes como testigo, y las inconsistencias, resaltadas por la misma sentencia, de las declaraciones de los acusados.

Esto es, se disponía de una prueba adecuada para su interpretación, y en la resolución discutida se expresa suficientemente, aunque siempre podrá hacerse de manera más completa, el proceso deductivo seguido para alcanzar, en cuanto a los hechos, la conclusión que alcanza, sin que pueda decirse, de nuevo, que esa conclusión resulte ilógica, apartada de las reglas de la experiencia, desvirtuada por otras pruebas desconsideradas. No puede decirse, por tanto, que la verdad judicialsentada resulte, en la expresión antes vista, repetida, más improbable que probable de manera que no surge razón para sustituirla por la otra que lícitamente, pero desde el prisma de un concreto interés, se propone. Desde luego cuando la prueba determinante era de naturaleza personal, por ello sin duda la más comprometida por aquel principio de inmediación.

La relación de hechos que se declara probada, entonces, debe mantenerse.

Pues, según leemos ahora en la STS de 26 de febrero de 2016, ROJ STS 947/2016,

'... En relación a la invocación, que también se hace, del principioin dubio pro reo, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo , que dicho principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicialpara el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio in dubio pro reonos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación'.

SEXTO-. Se cuestionaba igualmente, en este segundo recurso que se analiza, la calificación que de los hechos se realiza, pues el recurrente no habría intervenido, según se dice y de manera alguna, en el supuesto engaño definidor de la estafa, su intervención se habría producido, a lo sumo, consumado ya el delito.

Recordamos por ello otros criterios jurisprudenciales asentados en relación con el problema de la autoría y cooperación necesaria, con cita ahora de la STS de 6 de abril de 2020, ROJ STS 811/2020,

'... Pues bien, de las sentencias citadas podemos fijar los siguientes parámetros de la coautoría y la responsabilidad en el hecho ejecutado por otro con plena asunción y admisión del ilícito proceder, para ubicarnos en la responsabilidad del recurrente que la niega descargando la posible responsabilidad en otros. Y ello, en base a la teoría del pactum sceleris y el dominio funcional del hecho en situaciones de ideación y ejecución conjunta del delito y, como en este caso, con empleo de armas y asunción de las consecuencias:

1.- El dolo compartido en la ejecución del delito. Del art. 28 CP se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdoque ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia - SS. 31/5/85, 13/5/86 entre otras- por la doctrina de esta Sala.

2.- No es preciso que concurran en todos los coautores todos los elementos del tipo. Se exige la aportación de elementos esenciales en su ejecución. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común.

3.- Asunción de la teoría del dominio del hecho. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas sentencias como las de 12/2/86, 24/3/86, 15/7/88, 8/2/91 y 4/10/94. Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global, aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca.

La teoría del dominio del hecho se aplica en esencia a los supuestos de coautoría. Así, en la coautoría existe una corresponsabilidad de los copartícipes respecto al resultado que finalmente se produzca en la ejecución del delito. El TS señala (entre otras sentencias de 6 de mayo de 2004, rec. 452/2003) que si no consta ninguna oposición, protesta o reserva por parte de alguno de los intervinientes, si en cada secuencia figuran los acusados asumiendo los roles participativos que les corresponden, si las infracciones delictivas se llevan a término con unidad de conocimiento y de voluntad, fieles al plan ideado y aceptado y huyendo simultáneamente cuando lo estimaban consumado, no puede sino concluirse que todos los que concurren en la ejecución de un hecho se ven ligados por un vínculo de solidaridad que los corresponsabiliza en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome, ya que todos coadyuvan de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto, con independencia de los actos que individualmente realizasen para el logro de la ilícita finalidad perseguida. (...)

5.- La coautoría no es suma de autorías individuales, sino 'responsabilidad por la totalidad'. No solo es autor en estos casos el que realiza materialmente la acción. (...)

6.- Las aportaciones causales decisivas de los partícipes en la ejecución del delito. No necesidad de que cada coautor ejecute los actos materiales del tipo penal. Agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común.'

'... Tal y como decíamos en nuestra sentencia 377/2011, de 12 de mayo: 'La distinción entre complicidad y cooperación necesaria no siempre es sencilla. La jurisprudencia ha señalado en alguna ocasión ( STS 594/2000, entre otras) que debe apreciarse la cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la ' conditio sine qua non'), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), y la complicidad se apreciará cuando no concurriendo las circunstancias antes expuestas caracterizadoras de la cooperación necesaria exista una participación accidental, no condicionante y de carácter secundario. Otras sentencias entienden más correctamente que la teoría del dominio del hecho no es adecuada para diferenciar ambas figuras, pues en realidad, tal dominio no es característico del cooperador que realiza su aportación en la fase previa a la ejecución, pues desde ese momento el dominio del hecho queda en manos del autor. Resultando además que el cooperador que realiza su aportación indispensable para la comisión ya en fase de ejecución es en realidad un coautor, precisamente porque tiene el codominio funcional del hecho.

Las otras dos teorías, bienes escasos y condictio sine qua non, matizada ésta con referencia al plan del autor en el hecho concreto, vienen en realidad a fijarse en la relevancia de la aportación a los fines de ejecución del hecho, de manera que la cooperación necesaria se apreciará cuando tal aportación alcance tal importancia que excluya su consideración como colaboración secundaria que, en tanto tal, objetivamente, resultaría prescindible. Así, en la STS nº 16/2009 se afirma: 'La complicidad se distingue de la coautoria en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso'.

La intervención del recurrente pudo ser externamenteposterior al desplazamiento patrimonial determinado por un engaño del que no fue autor material, bien, pero ello no excluye que, previamente concertado con la otra persona que llevó a cabo ese engaño, comprometiera una intervención, poner el vehículo a su nombre fingiendo una transmisión, que, en la dinámica concreta, era la que aseguraba el producto de la acción ilícita, resultando por ello determinante para que ese autor material, del concreto engaño,decidiera dar inicio a la planeación concertada, pues, de no existir, con el compromiso del recurrente, en el caso concreto difícilmente se hubiera llevado a cabo por la certeza del fracaso, dada la reserva de dominio.

Esto es, su participación resulta previa a la consumación, aunque comprometiendo una posterior actuación al desplazamiento patrimonial realizado por el perjudicado, pero que ha de considerarse ineludible para el desarrollo, comisión, en el caso concreto, del delito, pues sin duda sin ese compromiso éste no hubiera tenido lugar. Por ello, tampoco, puede discutirse que ese delito se le reproche a título de autor, y, por ello, debe también desestimarse el recurso, como el anterior, aunque sus costas derivadas se declaren de oficio.

En definitiva,

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Eduardo Pardo Collantes, en nombre de Cecilio, y por el Procurador José Luís Castillo Villacampa, en nombre de Conrado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña el pasado 21 de febrero de 2020.

Declaramos de oficio las costas derivadas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

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