Última revisión
Sentencia Penal Nº 382/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 860/2020 de 15 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FILGUEIRA BOUZA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 382/2021
Núm. Cendoj: 15030370022021100352
Núm. Ecli: ES:APC:2021:1791
Núm. Roj: SAP C 1791:2021
Encabezamiento
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 /75/36
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: AL
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2013 0029517
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000214 /2019
Recurrente: Cecilio
Procurador/a: D/Dª EDUARDO PARDO COLLANTES
Abogado/a: D/Dª FEDERICO JACOBO COLLAZO MARTINEZ
Recurrido: Conrado, MINISTERIO FISCAL, SANTANDER CONSUMER EFC S.A.
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS CASTILLO VILLACAMPA, , MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª DAVID NUÑEZ BONOME, , GONZALO ARTURO DURAN RODRIGUEZ
ILMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARIA-CARMEN TABOADA CASEIRO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MIGUEL-ANGEL FILGUEIRA BOUZA-PONENTE
DON SALVADOR-PEDRO SANZ CREGO
En A Coruña, a 15 de julio de 2021.
La siguiente
En el recurso de apelación penal de Proc. Abreviado Nº 214/2019, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña, seguidas de oficio por un delito apropiación indebida, figurado como apelante el condenado D. Cecilio, y como apelado el Ministerio Fiscal, D. Conrado y Santander Consumer EFC SA; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La queja que contiene uno de los recursos al respecto, el presentado en nombre de Cecilio, desde este punto de vista, encuentra razón, pero cosa distinta es que pueda surtir algún efecto, desde luego como el que se pretende.
Porque para ello hubiera resultado preciso evidenciar, por lo menos alegar con alguna concreción, una derivada
Partimos de criterios interpretativos asentados por el Tribunal Supremo al respecto.
Leemos, por ejemplo, en la STS de 17 de julio de 2020, ROJ STS 2468/2020,
'... Y termina señalando, por tanto, hemos de concluir, que
Y en la STS de 25 de abril de 2018, ROJ STS 1468/2018,
'... Pese a la crítica del contenido del auto se debe precisar que se cita a la persona contra la que se ha dirigido la investigación y se realiza una descripción sucinta, pero suficiente, de lo que ha constituido la investigación añadiendo que se dicta el auto de transformación por 'presuntos delitos contra la administración pública', pero, como sostiene la fiscalía, pudiendo perfilarse después por las acusaciones, frente de quienes ha de defenderse realmente el investigado, el encaje jurídico específico que estimen corresponder a los hechos en cuestión. Existe, por ello, determinación del hecho inicial por el que se inicia la investigación y se practican diligencias. Ello, sin perjuicio de que, luego, en el escrito de acusación la misma centre los hechos objeto de debate que serán los que darán lugar al escrito de defensa para conocer éste de qué hechos concretos debe defenderse, la persona investigada y el delito incluido entre los delitos contra la administración pública sin perjuicio de su concreción en el escrito de acusación.
Todo ello debe llevar consigo la
El proceso dio inicio por una denuncia interpuesta por el ahora recurrente, pero se sobreseyó provisionalmente y, si luego se reaperturó, fue precisamente ante la posibilidad de que esa denuncia fuera falsa. Al efecto resulta significativo el informe del Ministerio Fiscal de 11 de agosto de 2014 unido al folio 165.
En su declaración como investigado, a partir del folio 267, que después se le recibió, se le preguntó sobre los hechos, también sobre esa denuncia, basta ver las contestaciones.
Y aunque es cierto que también el Ministerio Fiscal interesó, por esa posibilidad de una denuncia falsa, la deducción de un testimonio, informe de 23 de octubre de 2016 unido al folio 276, lo es igualmente que luego presentó acusación por este concepto.
Si se quiere paradójico, pero en realidad intrascendente, porque si realmente se hubiera aperturado la otra causa, su cierre se provocará con la simple alegación de la cosa juzgada. Puede ser engorroso, pero nada más.
Esto es, presentadas las calificaciones bien pudo conocerse los hechos concretos que se imputaban, articular la defensa, y resulta que esos hechos fueron los que determinaron la reapertura y que el investigado fue interrogado por ellos.
De hecho, en el mismo recurso viene a reconocerse la íntima relación entre los dos hechos, delitos, cuando, censurándose la sentencia dictada, se dice, ...
Dos hechos en verdad relacionados, dos delitos que bien pueden decirse conexos, y considerados desde la reapertura, conocidos por el investigado y por su defensa, sin que sea objeto, por lo demás, de ese auto de procedimiento abreviado definir la calificación jurídica, con lo que nada significa que no dijera denuncia falsa y sí sólo estafa.
El auto en cuestión bien pudo ser defectuoso, pero cosa muy distinta es que en verdad causara algún quebranto, que en estas condiciones ni podía hacerlo ni lo hizo.
De nuevo se habría producido una vulneración del derecho de defensa.
Quebranto procesal sí, otra vez, por inobservancia de la disposición contenida en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Procesal, pero justo el mismo en que incurrió esta parte al presentar su recurso acompañando otro documento, sin que el trato diferenciado que parece que pretende tener pueda, a pesar de los argumentos que se vierten, darse.
De todas formas, y como antes, si se quiere quebranto, pero sin efecto perjudicial alguno, ya que después de presentada la impugnación, con esos documentos, se le confirió traslado y pudo alegar en descargo y, vista la dinámica, aportar.
Bueno, pero el problema no es que se realice con mayor o menor extensión, sino si encuentra fundamento. Y, ciertamente, no lo hace.
La referencia a un atestado seguido en distinto procedimiento, que no encontraría sentido porque el actual recurrente no tuvo intervención, implicación alguna, en dicho procedimiento. Esto último puede ser, pero ello no impide que resultara una información útil, considerando que, como se dice, en ese otro procedimiento se intervino el vehículo que ahora nos ocupa y sí encontraron relación los otros investigados. Acaso fue el motivo para empezar a pensar el concierto entre todos, que provocó la reapertura.
Las fechas que derivan de los expedientes de la Jefatura de Tráfico desvirtuarían un razonamiento importante de la sentencia. Pues, no es verdad. Porque la solicitud del duplicado se fecha el 21 de noviembre del 2013, información que se contendría en el folio 90, y lo que tráfico remitió el 20 de diciembre siguiente, folio 37, documento en efecto aportado en la declaración prestada el 11 de febrero de 2014, fue una copia compulsada del expediente de transferencia, no la respuesta a la solicitud de duplicado. Curioso resulta que el mismo recurrente, en la otra declaración prestada el 27 de julio de 2016, entonces ya como imputado, folios 267 y siguientes, resaltara que, al interponer la denuncia, el 9 de diciembre de 2013, la policía le habló de la conveniencia de solicitar
Esto es, las fechas coinciden, en el sentido que se expone en la sentencia, y aún con el recurso sigue sin ofrecerse una explicación mínimamente razonable acerca del motivo de solicitar el duplicado.
Son las acusaciones las que deben probar, sin duda, pero lo de que se aluda a preguntas sorpresivas, extraña. Porque se referían al trabajo que se desarrollaba en el momento de la compra, y se estaba considerando la posibilidad, precisamente en ello consistía la acusación, además de lo relativo a la posterior denuncia falsa, de fingir ese propósito, de compra, sólo para provocar el desembolso, teniendo ya la intención inicial de no cumplir nada de lo asumido. De forma que la capacidad bien podía resultar de interés.
Y si se concretaba el indicio, hasta sugerir la prueba incriminatoria, quizá el acusado pudo, en su momento, desplegar alguna actividad probatoria, si le interesaba, no realizar esta protesta ahora.
Contradicciones en que se habría incurrido al fundamentar la condena por uno y otro título. Pues tampoco, sólo si tenemos en cuenta que una persona es a la que se le ocupó el vehículo y otra distinta la del supuesto empleador, quien habría firmado las nóminas aportadas para conseguir la financiación, del que se dice que también fue visto conduciéndolo.
Esto es, se realizan reparos a la sentencia, pero, en realidad no encuentran entidad.
Y sigue sin darse explicación, ya lo hemos dicho, al motivo de solicitarse el duplicado, o a las razones de comprar un vehículo tan inadecuado para su hipotético destino, y a su préstamo, si se adquiría por necesidad, el mismo día, ni a las circunstancias, tiempo, lugar, de ese préstamo, que no puede escudarse en la simple alegación del error al recogerse la denuncia inicial. Cuando se dice compareciente, es decir, denunciante, y no denunciado, y cuando la afirmación continúa con otras que desde luego no evidencian el supuesto error, quitando sentido al relato.
Como sigue sin explicarse el absoluto incumplimiento, desde el momento inicial, de la obligación contraída, el impago de cada cuota, cuando la adquisición se habría realizado en octubre y la denuncia se interpuso dos meses después, y ni siquiera se abonó una.
Bien significativo, y todo sin considerar lo que resultaría de esos documentos aportados con el recurso y con la impugnación, aunque traladados entre las partes, sin la formalidad oportuna.
CUARTO-. En resumen, partiendo de los datos más objetivos que resultaban de la documental unida, y que, en contra de lo que se argumenta, no desvirtúa las conclusiones que alcanza la sentencia, el enjuiciamiento vino determinado por la interpretación de una prueba de naturaleza personal, declaraciones prestadas desde distintas posturas procesales, la más comprometida por el principio de inmediación.
Recordamos entonces que, como dice por ejemplo la STS 26 de marzo de 2019, ROJ STS 1007/2019,
'... En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en 'caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...]
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo
Resaltando en un párrafo anterior, la misma sentencia,
'... En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede 'revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art.
La sentencia dictada en la instancia expresa con suficiencia los motivos encontrados, en la interpretación de la prueba, para alcanzar la conclusión fáctica que expresa, y la derivada subsunción jurídica, y, a pesar de lo que se alega, en absoluto podemos decir que se haga de manera irrazonable, con olvido de las reglas que derivan de la experiencia, desvirtuada por otras pruebas que permanecieran desconsideradas.
De forma que tampoco puede considerarse que dicha conclusión resulte, en la expresión antes vista, más improbable que probable, en absoluto, en atención a las circunstancias resaltadas.
Y partiendo de estos hechos, la calificación jurídica, engaño articulado para conseguir un desplazamiento patrimonial, denuncia interpuesta determinando una actividad procesal y faltando a la verdad de lo sucedido, es estéril que se discuta.
Se hace alusión reiterada a la presunción de inocencia, pero al respecto también consideramos que, como resalta la STS de 14 de diciembre de 2017, ROJ STS 4491/2017,
'... No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzoJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 16/03/2015 ( STC 55/2015)Sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada. : sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-09-2008 ( STC 111/2008); 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-05-2009 ( STC 109/2009); y 70/2010, de 18 de octubreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-10-2010 ( STC 70/2010), FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembreJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 16/11/1998 ( STC 220/1998)El juicio de amparo constitucional se limita a la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria sin poder examinar otras inferencias., FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junioJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 04/06/2001 ( STC 124/2001)El juicio de amparo constitucional se limita a la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria sin poder examinar otras inferencias., FJ 13)...' ( SSTC 13/2014 Jurisprudencia citada a favorSTC , Pleno , 30/01/2014 ( STC 13/2014)El juicio de amparo constitucional se limita a la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria sin poder examinar otras inferencias. a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 30-01- 2014 (STC 16/2014), y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5)'.
Hemos de analizar, como tantas veces, si en este caso la prueba practicada, regular en su forma de constitución, esto no se cuestiona, merece el calificativo de suficiente, si la sentencia impugnada ofrece, en su valoración, el argumento necesario que la haga comprensible y, otra vez, de conclusión lógica.
Y la respuesta sólo puede ser una.
Se afirma que respecto a la intervención del recurrente
Pero que no exista ninguna declaración, es decir, confesión, por frecuente, no debe extrañar, como tampoco en verdad que no haya documento alguno al respecto. Lo insólito, al contrario, hubiera sido que se dispusiera de ese documento.
Aunque es verdad que la circunstancia esencial resulta ser,
Esto es, se disponía de una prueba adecuada para su interpretación, y en la resolución discutida se expresa suficientemente, aunque siempre podrá hacerse de manera más
La relación de hechos que se declara probada, entonces, debe mantenerse.
Pues, según leemos ahora en la STS de 26 de febrero de 2016, ROJ STS 947/2016,
'... En relación a la invocación, que también se hace, del principio
Recordamos por ello otros criterios jurisprudenciales asentados en relación con el problema de la autoría y cooperación necesaria, con cita ahora de la STS de 6 de abril de 2020, ROJ STS 811/2020,
'... Pues bien, de las sentencias citadas podemos fijar los siguientes parámetros de la coautoría y la responsabilidad en el hecho ejecutado por otro con plena asunción y admisión del ilícito proceder, para ubicarnos en la responsabilidad del recurrente que la niega descargando la posible responsabilidad en otros. Y ello, en base a la teoría del pactum sceleris y el dominio funcional del hecho en situaciones de ideación y ejecución conjunta del delito y, como en este caso, con empleo de armas y asunción de las consecuencias:
1.- El dolo compartido en la ejecución del delito. Del art. 28 CP se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un
2.-
3.- Asunción de la teoría del dominio del hecho. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas sentencias como las de 12/2/86, 24/3/86, 15/7/88, 8/2/91 y 4/10/94. Según esta teoría, son coautores los que realizan
La teoría del dominio del hecho se aplica en esencia a los supuestos de coautoría. Así, en la coautoría existe una corresponsabilidad de los copartícipes respecto al resultado que finalmente se produzca en la ejecución del delito. El TS señala (entre otras sentencias de 6 de mayo de 2004, rec. 452/2003) que si no consta ninguna oposición, protesta o reserva por parte de alguno de los intervinientes, si en cada secuencia figuran los acusados asumiendo los roles participativos que les corresponden, si las infracciones delictivas se llevan a término con unidad de conocimiento y de voluntad, fieles al plan ideado y aceptado y huyendo simultáneamente cuando lo estimaban consumado, no puede sino concluirse que todos los que concurren en la ejecución de un hecho se ven ligados por un vínculo de solidaridad que los corresponsabiliza en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome, ya que todos coadyuvan de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto, con independencia de los actos que individualmente realizasen para el logro de la ilícita finalidad perseguida. (...)
5.-
6.- Las aportaciones causales decisivas de los partícipes en la ejecución del delito. No necesidad de que cada coautor ejecute los actos materiales del tipo penal.
'... Tal y como decíamos en nuestra sentencia 377/2011, de 12 de mayo: 'La distinción entre complicidad y cooperación necesaria no siempre es sencilla. La jurisprudencia ha señalado en alguna ocasión ( STS 594/2000, entre otras) que debe apreciarse la cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la '
Las otras dos teorías, bienes escasos y
La intervención del recurrente pudo ser
Esto es, su participación resulta previa a la
En definitiva,
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Eduardo Pardo Collantes, en nombre de Cecilio, y por el Procurador José Luís Castillo Villacampa, en nombre de Conrado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña el pasado 21 de febrero de 2020.
Declaramos de oficio las costas derivadas.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
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