Sentencia Penal Nº 380/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 380/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 825/2016 de 21 de Junio de 2016

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 380/2016

Núm. Cendoj: 28079370062016100291

Núm. Ecli: ES:APM:2016:7890

Núm. Roj: SAP M 7890/2016


Voces

Reincidencia

Delito contra la Seguridad Vial

Agravante

Antecedentes penales

Derecho a la tutela judicial efectiva

Voluntad

Tipo penal

Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0115596
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 825/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 397/2013
S E N T E N C I A Nº 380/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS(Ponente)
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
=============================================================
En Madrid, a 22 de Junio de 2016.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, Juicio Oral nº 825/2016, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por Romualdo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-
Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, de fecha 22 de Marzo de 2016 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ
GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, dictó sentencia, de fecha 22 de Marzo de 2016 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'ÚNICO. De lo actuado se deduce y así se declara probado que sobre las 00.10 horas del día 31 de agosto de 2011, el acusado, Romualdo (nacido el NUM000 .1984 y ejecutoriamente condenado, en fecha 13.10.2009, por delito contra la seguridad vial, por el Juzgado de Instrucción número 2 de Móstoles, a la pena, entre otras, de multa y ocho meses de privación del permiso de conducir), conducía por la localidad de Villaviciosa de Odón al volante de su vehículo BMW .... WTC .

El acusado conducía bajo los efectos de una precedente ingestión de alcohol que le mermaba gravemente sus facultades psicofísicas, con el consiguiente peligro para los restantes usuarios de la vía. Así, cuando el acusado fue requerido para la realización de las pruebas de alcoholemia en un punto de control de la Guardia Civil, aquellas arrojaron un resultado de 0,72 y 0,74 mg/ de alcohol por litro de aire espirado.

El acusado presentaba síntomas tales como ojos vidriosos y enrojecidos, halitosis alcohólica y habla muy repetitiva y eufórica.

El procedimiento ha estado paralizado casi dos años por causa no imputable al acusado.' Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Que debo condenar y condeno a Romualdo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del vial del artículo 379.2 del Código Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la agravante simple de reincidencia, a las penas de de 6 meses de multa, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53.2 CP ), así mismo la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de 1 año.

SE IMPONEN AL CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS OCASIONADAS POR ESTA INFRACCIÓN PENAL.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Maria del Rosario Martin- Borja Rodriguez, en representación de Romualdo , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido tal recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En fecha 31 de Mayo de 2016 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha siguiente se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 21 de Junio de 2016.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso deducido por el condenado en la instancia por la comisión de un delito contra la seguridad vial cuestiona únicamente la aplicación de la agravante de reincidencia al mismo considerando que los antecedentes penales que tiene el citado son susceptibles de cancelación, sin que la sentencia haya motivado las razones por las que considera la procedencia de aplicación de la agravante referida.



SEGUNDO .- La STC nº 236/2005, de 26.09.2005 , establece que ' la exigencia de motivación de las Sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117 CE , párrafos 1 y 3)....la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión -haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la Ley-, permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan ( STC 209/1992, de 28 de junio ) , F. 1). De ahí que este deber sea más riguroso cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental....No obstante también hemos precisado que 'esta exigencia constitucional no significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ' .

Por su parte, la STS de 20.07.2009 , exponía que ' las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar ( SSTS 26 abril y 27 junio 1995 ), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver '.

Y en el caso presente tiene razón la parte apelante cuando alega la falta de motivación de la aplicación de la agravante de reincidencia, al remitirse la sentencia, como fundamento de su aplicación, a la anterior condena del acusado, que se trascribe en el relato fáctico de la sentencia, lo que, a todas luces, resulta insuficiente a tenor de la jurisprudencia del TS que exige, para que sea procedente la aplicación de la agravante de reincidencia, que consten expresamente en la sentencia los datos fácticos que acrediten la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 22.8 del Código Penal , sin que quepan dudas acerca de la posibilidad de que los antecedentes hayan sido cancelados por el transcurso de los plazos previstos en el artículo 136 del Código Penal . Por lo tanto, la sentencia debe expresar, la fecha de la sentencia anterior; el delito por el que se dictó la condena; y la fecha de cumplimiento efectivo de la pena impuesta, pues, es esa fecha la que ha de tenerse en cuenta para el cómputo de los plazos señalados en el citado artículo 136. Cuando no sea así, la reincidencia no podrá apreciarse si desde la fecha de la sentencia han transcurrido los plazos para la cancelación, pues no es imposible que por razones que no aparezcan expresadas en la sentencia, desde la fecha de firmeza debiera considerarse cumplida la pena y por lo tanto comenzaran a contar los plazos de la cancelación, ( STS 855/2014 de 15 Dic. 2014 , entre otras.)

TERCERO .- Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso, si bien parcialmente, pues la falta de motivación no puede conducir a la inaplicación de la agravante de reincidencia sino a declarar la nulidad de la sentencia, debiendo dictarse una nueva por parte del Juez de lo Penal, en la que se motive adecuadamente la aplicación al caso de la referida agravante, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Maria del Rosario Martin-Borja Rodriguez, en representación de Romualdo , contra la sentencia dictada por el Ilmo.

Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, de fecha 22 de Marzo de 2016 , en la causa citada al margen, se decreta la NULIDAD de la misma, debiendo el Juzgador proceder al dictado de una nueva resolución en la que se motive la aplicación de la agravante de reincidencia, declarando de oficio las costas del recurso deducido.

Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, y contra la que no cabe recurso, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 380/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 825/2016 de 21 de Junio de 2016

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