Sentencia Penal Nº 38/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 38/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 89/2019 de 03 de Julio de 2020

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO

Nº de sentencia: 38/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020100410

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:410

Núm. Roj: SAP SA 410/2020

Resumen
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Voces

Indefensión

Valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Huellas dactilares

Sentencia de condena

Robo con fuerza

Autor responsable

Inhabilitación especial

Práctica de la prueba

Error de hecho

Actor civil

Principio de presunción de inocencia

Diligencias previas

Error en la valoración

Presunción iuris tantum

Hecho delictivo

Autor del delito

Grabación

Atestado

Robo con fuerza en las cosas

Robo

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00038/2020
GRAN VIA, 37 - 39
Teléfono: 923.12.67.20
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2018 0000659
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000089 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000327 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Ezequias
Procurador/a: D/Dª LUIS BALLESTEROS MELCHOR
Abogado/a: D/Dª FERNANDO SANCHEZ BLANCO-RAJOY
Recurrido: ZURICH SEGUROS, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª SUSANA OLARIZU ANITUA ROLDAN,
Abogado/a: D/Dª MAYRA PIEDAD REGIDOR MUÑOZ,
SENTENCIA NUMERO 38/20
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA
DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En SALAMANCA, a 3 de julio de 2020.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento
Abreviado núm. 327/2018, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas

núm. 197/2018, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, por un DELITO DE ROBO CON
FUERZA, Rollo de apelación núm 89/2019.- contra:
DON Ezequias , representado por el procurador Don Luis Ballesteros Melchor y defendido por el letrado Don
Fernando Sánchez Blanco-Rajoy.
Han sido partes en este recurso, como apelante: Don Ezequias , con la representación y asistencia letrada ya
referida, y como apelado: el Mº FISCAL, con la representación y atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio
de la acción pública, y la entidad de seguros Zurich Insurance, representada por la procuradora Doña Susana
Anitua Roldan y defendida por la letrada Doña Mayra Regidor Muñoz, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don Eugenio Rubio García.

Antecedentes


PRIMERO. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de SALAMANCA, con fecha 8 de marzo de 2019, dictó sentencia en el Juicio sobre delito de robo con fuerza en las cosas del que dimana este recurso, en la que se declararon hechos probados los que consignados en referida sentencia.



SEGUNDO. - La expresada sentencia en su fallo dice así: 'Condeno al acusado Ezequias como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237 , 238-3 º y 240 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y UN MES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y que indemnice a la Compañía de seguros ZURICH en la cantidad de 1.369,73 €. Y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.'.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Don Ezequias , representado por el procurador Don Luis Ballesteros Melchor, tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó solicitando que se dicte nueva sentencia por la que estimando el recurso se revoque la resolución impugnada, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Por su parte, el Ministerio Fiscal y la representación procesal del actor civil presentaron escritos de impugnación al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación nº 89/19. Se señaló día para la resolución del presente rollo y quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. No se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: 'El día 21 de enero de 2.018, personas no identificadas después de apalancar la puerta delantera derecha y fracturar el cristal de la ventanilla de la referida puerta del vehículo turismo, de la marca Audi, modelo A3, con matrícula ....-DVW y propiedad de Marcos , cuando se encontraba estacionado y cerrado en la calle Doctor Fleming de la ciudad de Salamanca, penetraron en el referido vehículo, apropiándose en el interior del mismo de unas gafas, de una colonia y de 15 euros en efectivo, todo lo cual no ha sido recuperado, intentando igualmente arrancar sin conseguirlo la radio del vehículo, que quedó fracturada; habiendo renunciado dicho propietario a toda reclamación al haber sido indemnizado por la compañía de seguros Zurich, que reclama el importe abonada en la suma de 1.369,73 euros.

Por la prueba practicada en autos no ha quedado acreditada la participación en estos hechos de Ezequias .'

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia de 8 de marzo de 2019, el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, se condenó a Ezequias como autor responsable de un delito de robo con fuerza de los artículos 237, 238-3º y 240 del Código Penal a la pena de un año y un mes de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a la Compañía de seguros Zurich en la cantidad de 1.369,73 euros.

Frente a dicha pronunciamiento de condena, se alza el acusado apelante oponiendo como motivo de apelación, y así lo expresa, nulidad radical de la instrucción, procedimiento y juicio por vulneración del artículo 14 de la C.E y en segundo lugar, infracción del derecho fundamental de presunción de inocencia, de defensa, con quebrantamiento por parte del Juez a quo de los principios de objetividad e imparcialidad, con error de hecho en la valoración de la prueba, con vulneración del artículo 24 CE.

Por su parte, el Ministerio Fiscal y el actor civil se oponen al recurso interpuesto al estimar en esencia que no existe la nulidad pretendida, ya que durante la instrucción se recabaron datos suficientes para continuar el procedimiento por estimar que los hechos podrían ser constitutivos de delito y debían ser sometidos a la valoración del juzgador, sin perjuicio del resultado del juicio oral. No hay indefensión material que fundamente la nulidad y al considerar que la prueba practicada ha sido valorada conforme al principio de inmediación de forma correcta y coherente por la Magistrada del Juzgado de lo Penal.



SEGUNDO.- En relación con el primer motivo de apelación, nulidad radical de la instrucción, procedimiento y juicio por vulneración del artículo 14 de la C.E Para valorar dicha cuestión de la nulidad, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras Sentencias, de fechas 15 de marzo de 2005 , 7 de abril de 2008 , y 17 de junio de 2009 ), al exigir, para su existencia: 1º/ Que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa.

2º/ Que efectivamente se haya producido indefensión, con merma de derechos fundamentales.

3º/ Que los requisitos anteriores concurran conjuntamente.

Ninguno de estos requisitos se cumple en el presente procedimiento, ya que el mismo se ha llevado con absoluto respecto a las garantías procesales del acusado, sin que en ningún momento se haya producido una situación de indefensión o vulneración del articulo 14 de la Constitución, ya que por las diligencias practicadas existían elementos suficientes para la continuación del procedimiento y, por tanto, la valoración de los diferentes elementos de prueba se debía realizar una vez celebrada la vista oral. Prueba de ello es que no consta que el Auto de transformación de Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado haya sido recurrido.

Cuestión diferentes es que la parte apelante discrepe de la valoración de la prueba efectuada y estime que la misma no es suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, como son en realidad las alegaciones que efectúa la parte apelante para fundamentar este motivo de apelación (el acusado no ha reconocido los hechos, no existen datos objetivos de la participación del mismo, no le han sido intervenidos en su poder ni útiles para la sustracción ni los productos objetos de los mismos, ni existen huellas en el interior del vehículo).

Sin embargo, este desacuerdo con la valoración efectuada no implica que el procedimiento este viciado de nulidad, por lo que este motivo de apelación no puede prosperar.



TERCERO.- El siguiente motivo de apelación se fundamenta principalmente en la existencia de error en la valoración de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La principal prueba valorada es el informe técnico dactiloscópico, donde se identifica una huella que corresponde al dedo índice de la mano izquierda del acusado Ezequias , hallada en la manilla de la puerta delantera derecha del vehículo.

Este hecho, unido a que la huella se encuentra en un lugar en el que se ejerció presión para apalancar la puerta, cerca de la manilla, y habiéndose fracturado la ventanilla de dicha puerta, sin que el acusado, ni en el Juzgado de Instrucción, ni en el acto del juicio dé explicación alguna de cómo ha podido aparecer su huella en el vehículo y en dicho lugar de donde fue extraída, pues se limitó a manifestar que no tiene explicación y no sabe cómo pudo llegar su huella a ese vehículo, manifestando, además, que no pasa por la calle Doctor Fleming; no existe una explicación razonable del acusado; y sin que tampoco haya sido corroborada la coartada que venía dando de haber estado en casa el día de los hechos con su hermano y cuñada, pues su hermano se acogió a la dispensa a no declarar (art. 416 de la LECrm) y la cuñada se limitó a manifestar que no recuerda ese día, son los elementos que la Magistrada valora para fundamentar la sentencia condenatoria.

Para la resolución de motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1º) Conforme a la reiterada jurisprudencia del TS, respaldada por pronunciamientos del TC, es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia. 2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E, ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica, lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable.

Expuesta esta doctrina general, tenemos que señalar que las huellas dactilares pueden constituir uno de esos indicios de especial potencia acreditativa a la que se refiere la jurisprudencia (SSTS . 28/98 de 20 de enero, de 20 Marzo de 1998, 30 de junio de 1999, 27 abril de 2000 y de 4 de septiembre de 2000, 1949/2001 de 29 Octubre, entre otras) cuando afirma que la pericia dactiloscópica constituye una prueba directa en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas, puesto que son inmutables, perennes y diversiformes al permanecer idénticas en cada persona a lo largo de su vida, y jamás idénticas entre dos individuos.

La conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo. Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles basadas en la incertidumbre, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria ( Sentencias de 5 de octubre de 1999 y 31 de diciembre de 1999).

En nuestro caso, como hemos señalado, la Magistrada tiene presente el lugar en que la huella fue hallada.

Asimismo, valora que, el acusado no ofreciera una explicación alternativa plausible de la presencia de su huella en el coche y que su coartada no fuera confirmada.

Sin embargo, esta Sala discrepa respetuosamente de la valoración efectuada por la Magistrada de Instancia en la Sentencia, ya que no se considera que la existencia de una huella en el exterior del vehículo, sin ningún otro elemento que corrobore la participación del acusado en los hechos sea prueba suficiente.

Así, nos encontramos como hemos señalado con una única huella del acusado, en el exterior del vehículo, que se encontraba aparcado en la calle, no en el interior de un garaje, con lo que hubiera sido más inusual la presencia de esta huella en este lugar.

Por otra parte, la no explicación por parte del acusado de la presencia de su huella en dicho lugar, al señalar que no suele pasar por la calle Doctor Fleming, donde se encontraba aparcado el vehículo, no es dato suficiente, ya que consta en el atestado que los hechos tuvieron que ocurrir entre la 1:30 y 10 horas del día, ya que había dejado aparcado su coche, por lo que se desconoce si el acusado pudo tener contacto con el vehículo en otro lugar. En este sentido el agente de Policía Nacional nº NUM000 , autor del acta de inspección técnico policial, señala que las huellas pueden perdurar en el tiempo dependiendo de las condiciones, entre ellas las climatológicas. (min 15), es decir, se desconoce cuánto tiempo podía llevar la huella del acusado en la puerta del vehículo. En el mismo sentido la declaración del autor del informe lofoscópico, Policía Nacional nº NUM001 , que señala que las huellas no se van en horas, y que la huella encontrada, según su experiencia profesional, es reciente, pero sin poder determinar ni fecha ni hora (min 4:10 de la segunda grabación).

Por último, el hermano del acusado, Jose Ignacio (min 21) señala que no quiere declarar porque se encuentra muy mal, y Herminia manifiesta que no recuerda si la noche de 21 de enero de 2018 estaba con Ezequias , que no puede decir que sí ni que no. Por tanto, tampoco de estas manifestaciones se puede concluir categóricamente que Ezequias faltara a la verdad cuando señala que la noche en que ocurrió el robo se encontraba en casa jugando con la consola.

Tampoco existen otros testigos directos de los hechos, ni se ha encontrado en poder de Ezequias ninguno de los efectos sustraídos.

Por otra parte, existen otras dos huellas que no se han identificado en las proximidades del lugar donde se ha encontrado la huella de Ezequias , por lo que no se puede descartar que sean estas personas o persona no identificada la autora del hecho denunciado.

En cierto que corresponde al órgano judicial de instancia la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario; no obstante, dicha valoración se muestra revisable cuando -entre otros supuestos- no dependa en forma sustancial de la percepción directa de la misma. De igual modo debe tenerse en cuenta que la condena impuesta en la instancia se asienta principalmente en la existencia de huella.

Así pues, analizadas las alegaciones de las partes, así como el contenido de la sentencia recurrida, y tras el visionado de la grabación de la vista, hemos de concluir, como ya hemos anunciado, que esta Sala no encuentra razones suficientes para considerar debidamente probado el hecho constitutivo de la infracción penal por la que se condena al acusado, al basarse principalmente en la existencia de una huella en el exterior del vehículo, la cual no crea una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado

CUARTO.- En consecuencia, ha de aceptarse la apelación planteada y ha de revocarse la sentencia recurrida, debiendo darse un pronunciamiento absolutorio, con todas sus consecuencias legales, declarándose, por consiguiente, de oficio, tanto las costas de esta alzada como las de primera instancia.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Luis Ballesteros Melchor en nombre y representación de Don Ezequias , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, con fecha 8 de marzo de 2019, en las actuaciones de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, y, en su lugar, debemos absolver y absolvemos, a Don Ezequias del delito de robo con fuerza en las causas que se le imputaba en la presente causa, con todas sus consecuencias legales, declarándose de oficio tanto las costas de esta alzada como las de primera instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en los térmi nos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim. en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr. y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 38/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 89/2019 de 03 de Julio de 2020

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