Sentencia Penal Nº 38/200...il de 2004

Última revisión
28/04/2004

Sentencia Penal Nº 38/2004, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 48/2004 de 28 de Abril de 2004

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS

Nº de sentencia: 38/2004

Núm. Cendoj: 51001370062004100086

Núm. Ecli: ES:APCE:2004:128

Núm. Roj: SAP CE 128/2004

Resumen
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ceuta, sobre prescripción. El procedimiento se inició con la demanda de Juicio Monitorio acompañado de cuatro letras de cambio firmadas por el demandado. Es evidente que la acción inicial no era cambiaria sino causal, la cual también ha prescrito, no constando reclamación extrajudicial. Además, ha sido convenientemente alegada tanto en el escrito de oposición al Juicio Monitorio, como en la vista del Juicio verbal, por el demandado. Contra de lo señalado por el Juez a quo, que considera aplicable el plazo ordinario de prescripción de las acciones personales. La Sala estima estima la excepción interpuesta.

Voces

Negocio causal

Causalidad

Relación de causalidad

Negocio jurídico

Prescripción de la acción

Reclamación extrajudicial

Plazo de prescripción

Prescripción de quince años

Encabezamiento

SENTENCIA N1 38

SECCIÓN SEXTA A.P. DE

CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

Don Antonio Navas Hidalgo.

Don Luis de Diego Alegre.

APELACIÓN CIVIL: Rollo Nº 48/04

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº: 2.

Juicio Verbal nº 176/03.

En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a Veintiocho de Abril de Dos Mil Cuatro.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n1 2 de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el n1 176/03, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por la entidad Comercial Galo S.A., representado por la Procuradora Dª. Mª Paz Garcés Corrales y defendido por el Letrado D. José Luis Pizarro Carreto contra D. Domingo , representado por el Procurador D. Angel Ruiz Reina y defendido por el Letrado Dª. Miriam Casas Sánchez, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos de sendos recursos de apelación interpuestos tanto por el demandante como el demandado contra la sentencia pronunciada por el referido Juzgado con fecha 28 de Noviembre de 2003.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que, desestimando la excepción opuesta por el demandado y desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Mª Paz Garcés Corrales, en representación de la entidad Comercial Galo S.A., contra D. Domingo , debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales a la demandante."

Antecedentes

ÚNICO.- Contra la anterior sentencia se prepararon e interpusieron sendos recursos de apelación por la parte demandante y demandada, y admitidos los mismos en ambos efectos se tramitaron en la forma prevista en los artículos 455 y ss de la LEC elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley , no considerándose necesaria la celebración de vista, señalándose por el Sr. Presidente, para la deliberación, votación y fallo el día de hoy. Es ponente el Ilmo. Sr. Don Luis de Diego Alegre.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interponen sendos recursos de apelación contra la resolución de instancia, tanto por la demandante como por el demandado, frente a la decisión del juez "a quo" que desestimó la excepción de prescripción alegada por el Sr. Domingo y además desestimó en cuanto al fondo la demanda planteada por falta de acreditación del negocio causal.

El recurso de apelación discrepa de la sentencia de instancia, por estimar que de la documental presentada se justifica la existencia de la relación causal y del negocio jurídico subyacente que no ha sido tenido en cuenta. Por ello se solicita la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

Frente a dicho recurso se interpuso por el demandado oposición al mismo, al entender no acreditada la relación contractual y por otra parte se impuga la resolución de instancia considerando que concurren los requisitos para estimar prescrita la deuda. Conferido nuevo traslado al demandante, el mismo se opone a la pretensión de contrario entendiendo que no existiendo gravamen no debe admitirse el mismo.

SEGUNDO.- Una vez fijado el objeto devolutivo, debemos destacar que no cabe la inadmisión de la impugnación del recurso por la parte demandada toda vez que en el propio fallo se recoge la desestimación de la excepción interpuesta por el mismo, teniendo derecho al examen en esta alzada de dicho punto que le ha sido denegado, aunque en el fondo de la litis se le haya estimado su oposición a la demanda. Por ello, no puede compartirse la opinión de que el recurso del Sr. Domingo carece de gravamen y menos aún en este caso, ya que por parte de la entidad demandante se impugna la sentencia también en lo que no le favorece. En el supuesto de que la entidad se hubiera conformado con la resolución, entonces es evidente que el demandado carecería de gravamen, pero no ha sido así y ante el recurso de la entidad, el demandado está en su derecho a recurrir la parte dispositiva que le fue desestimada en instancia.

Antes de entrar a resolver el fondo de ambos recursos, ya que al presentarse ambos recursos combatiendo todas las decisiones adoptadas en sentencia, por pura sistemática debemos analizar en primer lugar la existencia o no de la excepción de prescripción alegada por el demandado para, en caso desestimatorio, entrar a resolver la petición de la entidad.

TERCERO.- Debemos señalar en primer lugar que el procedimiento se inició con demanda de juicio monitorio al que se acompañaba como documento esencial cuatro letras de cambio firmadas por el demandado. Frente a tal petición, por el Sr. Domingo se interpuso escrito de oposición al Juicio Monitorio del que se desprende de forma clara, aunque escueta, la alegación de prescripción de la acción ejercitada, citando de forma expresa el art. 1967 del Código Civil . Además, en el inicio de la vista se especifican por el demandado las alegaciones, aclarando y puntualizando el sentido de su oposición.

Por otra parte, coincidimos con la sentencia de instancia al señalar que la acción inicialmente ejercitada no era cambiaria sino la causal que originó las cambiales. Siendo evidente lo anterior, consideramos que, como hemos resuelto en esta Sala en casos análogos al presente al ser numerosos los procedimientos planteados de forma similar por la entidad actora, no solo la acción cambiaria sino también la acción causal se encuentra prescrita, conforme al art. 1.967.4 del Código Civil , aplicable para el caso de ventas de mercaderes a quienes no lo sean, de géneros propios del tráfico mercantil al que se dediquen, que es el presente supuesto.

La venta al Sr. Domingo se verificó en 1992 y la reclamación ha sido realizada en Marzo de 2003, sin constar reclamación extrajudicial que interrumpiera el plazo prescriptivo. Además, la prescripción ha sido convenientemente alegada tanto en el escrito de oposición al Juicio Monitorio, como en la vista del juicio verbal, así como en el recurso formulado por el demandado. Por ello, debemos estimar el recurso interpuesto por el demandado y en contra de lo señalado por el "juez a quo", que considera aplicable el plazo ordinario de prescripción de quince años de las acciones personales del art 1964 del Código Civil , entendemos que no rige en el caso de autos. Lo anterior significa la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de tener por estimada la excepción planteada y por ello debemos desestimar la demanda pero por causa diferente a la del juez de instancia.

Además, la estimación de la prescripción supone de forma automática la desestimación del recurso de apelación formulado por la parte actora, toda vez que consideramos ineficaz la acción planteada en instancia sin que sea preciso entrar a resolver sobre el fondo del recurso.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso del Sr. Domingo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace imposición de costas en esta alzada, manteniendo el pronunciamiento de costas de la instancia.

En cuanto al recurso de la entidad Comercial Galo, dadas las sustanciales dudas sobre la tramitación y los hechos procesales que se derivan de la admisión del recurso contrario como excepción a su acción, obligándonos así a su automática desestimación y a no entrar a debatir sobre el mismo, de conformidad con los mencionados preceptos entendemos que no se debe condenar a ninguna de las partes al pago de las costas derivadas de su apelación.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ángel Ruiz Reina, en representación de D. Domingo , contra la sentencia que en fecha 28 de Noviembre de 2.003 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de esta Ciudad en el Juicio Verbal nº 176/03, estimando la excepción de prescripción planteada, manteniendo el resto del fallo de la citada resolución, sin hacer expresa condena a las costas generadas en esta alzada.

En consecuencia debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María de la Paz Garcés Corrales en representación de la entidad COMERCIAL GALO S.A. confirmando la desestimación de la demanda, la imposición de costas en instancia y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas producidas en esta alzada por el mismo.

Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma establecida en el art. 248-4 de la L.O.P.J . y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 38/2004, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 48/2004 de 28 de Abril de 2004

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