Sentencia Penal Nº 379/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 379/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 423/2015 de 23 de Julio de 2015

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 379/2015

Núm. Cendoj: 15030370012015100369

Núm. Ecli: ES:APC:2015:2102

Núm. Roj: SAP C 2102/2015

Resumen
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Voces

Valoración de la prueba

Provisión de fondos

Imputabilidad

Apropiación indebida

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00379/2015
RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Teléfono: 981.182067-066-035
213100
N.I.G.: 15019 41 2 2010 0008591
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000423 /2015
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Damaso
Procurador/a: D/Dª IRIA MARÍA FERNÁNDEZ BARREIRO
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ VEIGA
Contra: FISCALIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
==========================================================
ILMO. SR.PRESIDENTE
D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
ILMO/A SR/A. MAGISTRADO/A
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Dª.MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
==========================================================
En A CORUÑA, a veintitrés de Julio de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador IRIA MARÍA FERNÁNDEZ BARREIRO, en representación de
Damaso , bajo la dirección letrada de la Sra. Martínez Veiga, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA
301/2014 del JDO. DE LO PENAL nº 6 de A Coruña; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado
recurrente, como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente
el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diecinueve de Febrero de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Damaso como autor criminalmente responsable con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y reparación del daño, de un delito de apropiación indebida, a la pena de CUARENTA Y CINCO DIAS DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de las costas causadas.

Deberá indemnizar al Banco Echevarría en el importe de 1.200 euros, con los intereses del artículo 576 de la Lec .'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

hechos probados Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos a los efectos de una mayor brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso planteado se centra en impugnar en una doble vertiente la valoración de la prueba contenida en la sentencia de grado: la de la nula actividad del imputado en el ejercicio de la tarea que le fue encomendada y la de la influencia del estado psíquico del sujeto en el hecho cometido. En cualquier caso, ambas objeciones parten de la aceptación del hecho probado en lo que atañe a la recepción de los 1200 #, el posterior incumplimiento de la tarea encomendada y su no devolución.

De nuevo hay que iniciar la presente recordando la regla universal de la intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba personal practicada, determinada por la inmediación judicial y extraña por ello a un control de fondo por el órgano de revisión, que queda limitado a la comprobación de los estándares de legalidad y racionalidad en su producción y análisis, admitiendo la concesión de primacía de unos medios sobre otros, o el descarte de alguno de ellos en su totalidad, en uso de reglas de lógica, experiencia o conocimiento, quedando la facultad de revisión para lo arbitrario, erróneo o contradictorio con los principios constitucionales o generales y solamente en lo relativo a la estructura material y racional de la sentencia. El error de valoración, en los términos que la parte pretende, exige los siguientes requisitos: 1º) la inclusión en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos; 2º) la acreditación de tal inexactitud evidenciada documentalmente, lo que permite eludir la cuestión de la inmediación y otorga al órgano de revisión iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción; 3º) que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia, que debe aparecer de forma clara y patente de su examen sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis; 4º) la falta de otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad que tengan un contenido contrario y que permitan sostener lo que se pretende como error; 5º) la trascendencia del error y su valor causal en relación con la decisión ( SSTS de 16-10-2013, recurso número 538-2013 ; de 03-12-2013, recurso número 10587-2013 ; de 20-02-2014, recurso número 1183-2013 ; de 15-04-2014, recurso número 1898-2013 ; de 15-10-2014, recurso número 411-2014 ; de 25-11-2014, recurso número 363-2014 ; de 20-01-2015, recurso número 942-2014 ; de 18-02-2015, recurso número 1656- 2014 ; y de 21-04-2015 , recurso número 1815-2014). Sentada esta premisa, el análisis de las actuaciones en los términos ya dichos lleva a mantener la conclusión de la Juez de lo Penal en el ámbito de la valoración de la prueba.

Respecto de la primera, en contra de lo que pretende la parte no consta la realización de actividad alguna para la elaboración de la pericia encomendada, sin perjuicio de que en determinadas ocasiones se dirigiese al Juzgado para pedir determinadas informaciones, lo que en ningún caso se tradujo en la práctica de acto alguno por su parte tendente al logro del fin encargado. En ese ámbito es en el que, ante la evidencia de su inactividad, se requiere más de dos años después de la devolución de la provisión de fondos entregada, a lo que el apelante hizo caso omiso. Y es en ese momento en el que tiene lugar la consumación de la conducta tipificada en el artículo 252 de Código Penal , ya que lo legítimamente recibido no es restituido cuando surge la obligación de hacerlo, esto es, cuando ante la inoperancia del perito se revoca su nombramiento. No se trata por tanto de una cuestión de diligencia en la tarea como de la desatención de la obligación de devolver impuesta por una resolución judicial, siendo la obligación de restituir lo que determina el contenido penal del acto apropiatorio ( SSTS de 23-07 y 16-10-2014 , recursos número 2299- 2013 y 583-2014 respectivamente).

Sobre el trastorno esquizoide que según la documental aportada se puede aceptar que padece el penado, aunque en el hecho probado no se haga mención alguna a esta cuestión, la pretensión del recurso de darle rango de eximente no puede prosperar. En primer lugar, carecemos de un informe específico sobre la imputabilidad del sujeto y, además, cualquier proyección de su estado actual al momento de conocer los hechos no deja de ser una conjetura que chocaría con un mínimo rigor en la exigencia de prueba que precisa cualquier hecho incluido en el factum de la sentencia. En segundo lugar, la declaración del acusado en juicio fue completa y clara, de tal manera que en ningún momento se pudo deducir de la misma una alteración trascendente a los efectos de la exoneración o minoración de la pena impuesta; y en este mismo sentido hay que recalcar que dicha enfermedad se define como un trastorno de conducta en el entorno de la psicopatía, lo que no llega a suponer una enfermedad mental propiamente dicha, sino un trastorno caracterológico cuya trascendencia jurídico-penal vendría dada por la presencia de un brote en el momento de la comisión del hecho, lo que se antoja incompatible con una situación prolongada en el tiempo como la que nos ocupa ( SSTS de 10-12-2014 y 03-03-2015 , recurso número 1015 y 1477-2014 respectivamente).



SEGUNDO.- Lo dicho en el Fundamento anterior obliga a confirmar la resolución recurrida. La misma obedece a un correcto análisis de lo probado, a una adecuada subsunción de ello en la previsión legal y a la imposición de una pena proporcionada en su clase y extensión a la entidad del hecho y a las circunstancias personales de su autor.



TERCERO.- Procede la imposición al apelante de las costas procesales causada por mandato de los artículos 123 CP y 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Damaso contra la sentencia que dictó con fecha 19 de febrero de 2015 el Juzgado de lo Penal número Seis de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 301/2014, confirmando íntegramente sus pronunciamientos. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia al apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 379/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 423/2015 de 23 de Julio de 2015

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