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Sentencia Penal Nº 378/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 104/2021 de 25 de Mayo de 2021
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS
Nº de sentencia: 378/2021
Núm. Cendoj: 08019370082021100284
Núm. Ecli: ES:APB:2021:8156
Núm. Roj: SAP B 8156:2021
Resumen
Voces
Intervención telefónica
Valoración de la prueba
Práctica de la prueba
Error en la valoración de la prueba
Actividad probatoria
Auto de entrada y registro
Presunción de inocencia
Prueba de cargo
Falta de motivación
Huellas dactilares
In dubio pro reo
Grabación
Delito de robo
Sentencia de condena
Robo con violencia
Robo
Error en la valoración
Derecho a la tutela judicial efectiva
Prueba pericial
Atenuante
Derecho de igualdad
Coautoría
Reincidencia
Prueba documental
Agravante
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado nº 381/20
Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona
Ilmas. Señorías:
D. José María Planchat Teruel
D. Jesús Navarro Morales
Dª Mercedes Armas Galve
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de mayo del año dos mil veintiuno.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº. 104/21, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 381/20 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo con violencia; siendo parte apelante el
Antecedentes
En fecha 5 de septiembre de 2019 sobre las 11:30 horas, Bernabe, acompañado de otra persona no plenamente identificada, y puestos de común acuerdo tanto en la ejecución como en el con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigieron al establecimiento de telefonía Movistar, sito en la Rambla Guipuscoa 97 de Barcelona, abierto al público en aquel momento, y tras entrar en el establecimiento portando ambos colocado un casco integral de moto que cubría todo el rostro, y al tiempo que esgrimían un cuchillo cada uno de ellos de grandes dimensiones, exigieron a los trabajadores y a los clientes que se hallaban en su interior que se dirigieran al almacén, sito en la parte posterior del local, propinándoles diversos empujones, uno de los cuales provocó que la clienta Beatriz cayera al suelo. Una vez en la trastienda exigieron al empleado Estanislao, que tiene una capacidad de movimientos limitada, al carecer de una extremidad inferior y desplazarse con muletas, tras golpearle en el pómulo, que abriera la caja fuerte, apoderándose de cuantos teléfonos móviles hallaron en su interior, abandonando tras ello el lugar.
Ninguno de los teléfonos móviles sustraídos, han sido recuperados por su legítimo propietario Movistar, móviles que tenían un precio de venta al público de 11.353,40 euros por los que la compañía ha sido indemnizada por la aseguradora.
Como consecuencia de estos hechos Estanislao sufrió lesiones consistentes en edema en pómulo derecho, con movilidad bucal conservada y sin movilidad de piezas dentales, que precisaron para su sanidad, una primera asistencia facultativa tardando en curar dos días no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2019 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Girona acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado Bernabe.
Debo condenar y condeno a
Debo absolver y absuelvo a
Debo condenar y condeno a
Acuerdo mantener la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza de Bernabe'.
Hechos
Fundamentos
En obligado ejercicio de síntesis, es de indicar que postula el apelante la nulidad de los Autos de intervención telefónicas de fechas 22 y 27 de enero de 2.020 obrantes a los folios 191 y 205 de la causa, por entender que ambos, que realizan una remisión al originario Auto de intervención telefónica de fecha 15 de enero de 2.020, que obra a los folios 130 y ss. de la causa, carecen de auténtica motivación específica pese al cambio de circunstancias de la investigación. Postula asimismo la nulidad del Auto de entrada y registro de fecha 3 de febrero de 2.020, obrante al folio 265 de la causa, del que se dice por el recurrente que se trataría de una Resolución meramente prospectiva, sin analizar ni siquiera los diferentes hechos objeto de investigación y sin tener en cuenta que en el domicilio de ambos acusados residía una tercera persona.
Ninguna de dichas impugnaciones ha de triunfar y ello por los propios fundamentos de la Sentencia apelada, que éste Tribunal hace enteramente suyos y en los que la Ilma. Juzgadora a quo, de una forma realmente ejemplar desde el punto de vista motivacional, rechaza fundadamente las dichas impugnaciones.
En efecto y aun a riesgo de reiterar lo ya dicho con tanto acierto por la Juzgadora de Instancia, será de recordar al apelante que la fundamentación por remisión es una práctica de motivación de las Resoluciones judiciales plenamente garantista y pacíficamente admitida tanto en la doctrina constitucional como en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo
En definitiva ese Auto originario de intervención telefónica de fecha 15 de enero de 2.020, que se halla debidamente fundamentado y que, es de insistir, no ha sido impugnado por el apelante, irradia y proyecta su fundamentación validadora sobre los ulteriores Autos de intervenciones telefónicas que vienen impugnados, siendo de destacar en este punto que el apelante no acierta ni siquiera a expresar en su recurso cuales son las supuestas nuevas circunstancias de la investigación que invoca vagamente y que, a su decir, obligarían a un mayor esfuerzo fundamentador por parte del Juez Instructor. No existe pues motivo alguno para invalidar los Autos de intervención telefónica que vienen impugnados por hallarse debidamente fundamentados los mismos.
Otro tanto cabe predicar respecto del pedimento de nulidad, igualmente infundado, del Auto de entrada y registro dictado en fecha 3 de febrero de 2.020 y obrante al folio 265 de la causa.
En efecto, también en este punto hemos de remitirnos expresamente a la excelente fundamentación que dedica la Sentencia apelada a refutar tal pedimento de nulidad, haciendo nuestro todo lo que allí se dice y se consigna, tanto en cuanto a las exigencias jurisprudenciales sobre un Auto de esas características, como en lo que concierne a la estricta observancia de esas exigencias en el Auto que viene combatido. Dicho Auto, contrariamente a lo que se afirma por el recurrente, no solo no es prospectivo ni carente de fundamentación, sino que se halla perfectamente motivado, expresando con suficiencia los hechos objetos de investigación y los indicios de participación de los acusados en los mismos, como es de ver claramente en el razonamientos jurídico segundo.
El pedimento pues ha de claudicar, debiendo añadirse finalmente a lo anterior y en la misma línea desestimatoria que, en cualquier caso, en la entrada y registro operada por mor de ese Auto no se ocupó ningún efecto relacionado con el hecho investigado, por lo que tal entrada y registro resulta irrelevante desde el punto probatorio, resultando inane por ello si el Auto se hallaba o no -que si lo estaba- debidamente fundamentado.
Por cuanto antecede, procede rechazar de plano el pedimento de nulidad de los dichos Autos.
Critica en realidad el apelante que a él se le condene por la aparición de una huella dactilar suya obrante en el casco integral de moto que se intervino por la Policía en las inmediaciones del establecimiento objeto de robo y que, sin embargo, se absuelva al otro acusado, cuando sus huellas aparecen en una bolsa de plástico intervenida en el propio establecimiento comercial de autos. Denuncia pues la existencia de agravio comparativo y concluye que si esa feble prueba de la bolsa de plástico condujo a la absolución del otro acusado, la misma valoración absolutoria debería haberse realizado en la Instancia respecto del único indicio incriminatorio en el que se funda el fallo condenatorio, cual es la existencia de la huella del recurrente en el casco integral de moto que fuera ocupado en las inmediaciones de la tienda de autos.
El recurso ha de ser desestimado.
En punto al invocado
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios o a través de la visualización del DVD del juicio oral, cuyas declaraciones quedan mediatizadas por la grabación y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas,
En la misma línea hermenéutica
Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales es palmario que ha de fenecer el motivo de recurso que nos ocupa pues examinada la prueba practicada en el plenario, es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Ilma. Juzgadora a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante.
En efecto, valorado en su conjunto el acervo probatorio existente en la causa, éste Tribunal no puede sino ratificar por plenamente certeras las conclusiones probatorias plasmadas en la sentencia apelada, en la que la Ilma. Juzgadora de Instancia hace una valoración detenida, razonada e impecable de la prueba practicada en el plenario, siendo esa valoración auténtico paradigma de lo que ha de ser la fundamentación jurídica de una sentencia. Aun a riesgo de reiterar lo allí espléndidamente consignado, habremos de recordar al acusado que la indubitada conclusión de su autoría del hecho se cimenta no solo en relevante coincidencia de la corpulencia del recurrente y de uno de los autores del hecho, sino también y muy significadamente, en un hallazgo altamente incriminatorio del apelante, cual es el indubitado hecho de que su huella digital aparece impresa en el casco de moto hallado en las inmediaciones del establecimiento, a muy escasos metros del mismo y en lo que sería el camino de huida seguido por los autores. La contundencia de ese indicio se ve reforzada por un dato añadido y es que ese casco integral que presenta la huella digital del acusado es perfectamente coincidente en sus color y características -de color blanco y con una franja negra a modo de adorno en la parte frontal superior del mismo- con el casco integral que portaba el autor del hecho más corpulento, según reflejan inconcusamente las imágenes del hecho criminal grabadas en el propio establecimiento por las cámaras de seguridad. La conclusión de su autoría se desprende pues ineluctablemente de la existencia de una pluralidad de indicios, a saber:
Frente a esa pléyade de indicios, claramente incriminadores y que autorizan a predicar la indudable autoría del hoy apelante, ninguna explicación de descargo ofreció el hoy recurrente sobre la presencia de sus huellas en ese casco y en ese concreto lugar.
Por cuanto antecede, hemos de refrendar por plenamente certera la valoración probatoria realizada en la Instancia, sin que, finalmente, pueda ser de recibo el alegato que realiza el apelante de discriminación, de supuesta vulneración del derecho de igualdad y de agravio comparativo respecto del acusado absuelto.
En efecto, el alegato del recurrente es tan osado como injustificado pues, en su Sentencia, la Ilma. Juzgadora, de forma modélica, es de insistir, valora con detalle y acierto los indicios existentes contra uno y otro acusado, adoptando una conclusión absolutoria respecto del acusado Cesar que en modo alguno puede tildarse de arbitraria, irrazonada o aleatoria, sino que es fruto de un proceso lógico deductivo que casa con la lógica y con las máximas de experiencia y que, además, es compartido en suma por éste propio Tribunal de alzada. La entidad de los indicios existentes contra uno y otro no son obviamente los mismos, resultando mucho más aplastantes e inequívocos -por más que le pese al hoy apelante- los recayentes sobre el mismo y de ahí la condena de este y la absolución del otro acusado. No existe pues base alguna para acoger la grave imputación de trato discriminatorio que se invoca en el recurso, como tampoco existe resquicio para la aplicación del in dubio pro reo, pues la contundencia de esos indicios desactivan cualquier duda de la Juzgadora sobre la realidad del hecho criminal y sobre la inobjetable coautoría del mismo por parte del hoy apelante.
Una vez más ha de fracasar el recurso pues éste Tribunal de Alzada ha de respetar la valoración probatoria efectuada por la Ilma. Juzgadora de Instancia, por fundarse en una prueba pericial practicada bajo su directa e insustituible inmediación, como es la de la Médico Forense Dª Marisol. En efecto, compareció dicha facultativa en el plenario y afirmó que había visto los informes médicos del acusado, que sería expresivos de una mera ansiedad, sin que de los mismos se desprenda la existencia de enfermedad sicótica y de otro tipo que altere sus capacidad y, conferido que le fue traslado en el acto para su lectura del informe médico emitido por el Forense D. Romualdo, significó la misma que en la propia conclusión final de ese informe se dice claramente que 'en el ámbito cognitivo no se aprecian alteraciones que impidan entender la ilicitud del hecho y que eso es esencial' (vide 44'05' y ss de la grabación del juicio), insistiendo la dicha Facultativa en que de la documentación aportada solo se deduce una diagnóstico de ansiedad, que no afecta a las capacidades y que ello solo podía tener relación con la impulsividad que le llevase a alguna agresión, pero no a cometer otros actos (vide 47'51' y ss de la grabación del juicio).
Ante tal categórica prueba pericial que afirma a no dudar que el acusado tenía plenamente preservadas sus capacidades, poca virtualidad pueden tener esa pluralidad de ingresos en urgencias por ataques de ansiedad, como tampoco puede prevalecer el informe de otro facultativo médico legal informante en otro procedimiento penal que no ha evacuado su dictamen ante la Ilma. Juzgadora de Instancia y no ha podido, por tanto, evacuar las precisiones que sobre ese particular pudieran interesársele. No puede prevalecer, en suma, la prueba documental y esa pericial documental aportada sobre el contenido de la prueba pericial practicada
Al hilo de lo anterior, es obvio que no podrá prosperar tampoco el pedimento de rebajar la pena hasta los 2 años y 4 meses de prisión que interesa en su recurso. La pena impuesta en la Instancia es de todo punto legal y proporcionada, atendida la inobjetable concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y de disfraz.
Por cuanto antecede, es lo procedente desestimar el recurso en su integridad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la
Fallo
Que,
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe interponer recurso de casación en el plazo de Ley conforme al art.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 378/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 104/2021 de 25 de Mayo de 2021"
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