Sentencia Penal Nº 378/20...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 378/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 104/2021 de 25 de Mayo de 2021

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS

Nº de sentencia: 378/2021

Núm. Cendoj: 08019370082021100284

Núm. Ecli: ES:APB:2021:8156

Núm. Roj: SAP B 8156:2021

Resumen

Voces

Intervención telefónica

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Actividad probatoria

Auto de entrada y registro

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Falta de motivación

Huellas dactilares

In dubio pro reo

Grabación

Delito de robo

Sentencia de condena

Robo con violencia

Robo

Error en la valoración

Derecho a la tutela judicial efectiva

Prueba pericial

Atenuante

Derecho de igualdad

Coautoría

Reincidencia

Prueba documental

Agravante

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo núm. 104/21

Procedimiento Abreviado nº 381/20

Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmas. Señorías:

D. José María Planchat Teruel

D. Jesús Navarro Morales

Dª Mercedes Armas Galve

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de mayo del año dos mil veintiuno.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº. 104/21, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 381/20 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo con violencia; siendo parte apelante el acusado Bernabe, parte apelada el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS NAVARRO MORALES, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 18 de enero último se dictó sentencia en cuyos hechos probados se hace constar literalmente que:'ÚNICO.Se declara probado que el presente procedimiento se ha seguido contra Cesar, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, y Bernabe, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 30 de mayo de 2006, por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en Procedimiento Abreviado 109/2006 por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de tres años y seis meses de prisión, extinguida definitivamente en fecha 9 de junio de 2015; y condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia firme de fecha 14 de enero de 2014, por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado 509/2012, por delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de 2 años de prisión, extinguida en fecha 19 de junio de 2019.

En fecha 5 de septiembre de 2019 sobre las 11:30 horas, Bernabe, acompañado de otra persona no plenamente identificada, y puestos de común acuerdo tanto en la ejecución como en el con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigieron al establecimiento de telefonía Movistar, sito en la Rambla Guipuscoa 97 de Barcelona, abierto al público en aquel momento, y tras entrar en el establecimiento portando ambos colocado un casco integral de moto que cubría todo el rostro, y al tiempo que esgrimían un cuchillo cada uno de ellos de grandes dimensiones, exigieron a los trabajadores y a los clientes que se hallaban en su interior que se dirigieran al almacén, sito en la parte posterior del local, propinándoles diversos empujones, uno de los cuales provocó que la clienta Beatriz cayera al suelo. Una vez en la trastienda exigieron al empleado Estanislao, que tiene una capacidad de movimientos limitada, al carecer de una extremidad inferior y desplazarse con muletas, tras golpearle en el pómulo, que abriera la caja fuerte, apoderándose de cuantos teléfonos móviles hallaron en su interior, abandonando tras ello el lugar.

Ninguno de los teléfonos móviles sustraídos, han sido recuperados por su legítimo propietario Movistar, móviles que tenían un precio de venta al público de 11.353,40 euros por los que la compañía ha sido indemnizada por la aseguradora.

Como consecuencia de estos hechos Estanislao sufrió lesiones consistentes en edema en pómulo derecho, con movilidad bucal conservada y sin movilidad de piezas dentales, que precisaron para su sanidad, una primera asistencia facultativa tardando en curar dos días no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2019 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Girona acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado Bernabe.

SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la dicha Sentencia literalmente se hace constar: 'FALLO: Debo condenar y condeno a Bernabe como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, en establecimiento abierto al público con uso de instrumento peligroso, de los artículos 237, 242.1, 2 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y uso de disfraz, a la pena de prisión de cinco años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Debo condenar y condeno a Bernabe, como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de dos meses a razón de ocho euros diarios, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la misma; con abono de la mitad de las costas del procedimiento.

Debo absolver y absuelvo a Cesardel delito de robo con violencia e intimidación y delito leve de lesiones del que era acusado, declarando de oficio la mitad de las costas del procedimiento.

Debo condenar y condeno a Bernabe, a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Estanislao en la cantidad de 70 euros por las lesiones ocasionadas, más los intereses legales.

Acuerdo mantener la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza de Bernabe'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Bernabe, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 18 de marzo retropróximo. Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso, teniendo entrada las mismas en fecha 18 del corriente mes de mayo.

QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos visto para Sentencia.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, por ser plenamente conformes con la prueba practicada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a la prueba practicada.

SEGUNDO.-Aun cuando los motivos de nulidad de la Sentencia se predican por el apelante como subsidiarios del pedimento principal de revocación por error en la valoración de la prueba, será lo procedente examinar aquellos con carácter previo por concernir a derechos constitucionales y porque, de ser estimados, obviamente, evitarán entrar a examinar la valoración probatoria de la sentencia apelada.

En obligado ejercicio de síntesis, es de indicar que postula el apelante la nulidad de los Autos de intervención telefónicas de fechas 22 y 27 de enero de 2.020 obrantes a los folios 191 y 205 de la causa, por entender que ambos, que realizan una remisión al originario Auto de intervención telefónica de fecha 15 de enero de 2.020, que obra a los folios 130 y ss. de la causa, carecen de auténtica motivación específica pese al cambio de circunstancias de la investigación. Postula asimismo la nulidad del Auto de entrada y registro de fecha 3 de febrero de 2.020, obrante al folio 265 de la causa, del que se dice por el recurrente que se trataría de una Resolución meramente prospectiva, sin analizar ni siquiera los diferentes hechos objeto de investigación y sin tener en cuenta que en el domicilio de ambos acusados residía una tercera persona.

Ninguna de dichas impugnaciones ha de triunfar y ello por los propios fundamentos de la Sentencia apelada, que éste Tribunal hace enteramente suyos y en los que la Ilma. Juzgadora a quo, de una forma realmente ejemplar desde el punto de vista motivacional, rechaza fundadamente las dichas impugnaciones.

En efecto y aun a riesgo de reiterar lo ya dicho con tanto acierto por la Juzgadora de Instancia, será de recordar al apelante que la fundamentación por remisión es una práctica de motivación de las Resoluciones judiciales plenamente garantista y pacíficamente admitida tanto en la doctrina constitucional como en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 348/2021, de 28 de abril y 324/21, de 21 de abril ,por todas las demás de ociosa cita),siendo de recordar igualmente al apelante que el mismo no impugna el originario Auto de intervención telefónica de fecha 15 de enero de 2.020, a cuya fundamentación se remiten expresamente los ulteriores Autos si impugnados. Por tanto, la única posibilidad de que triunfase el pedimento de nulidad respecto de éstos últimos es que ese originario Auto de intervención telefónica del folio 130 de la causa adoleciera de falta de motivación y fuera tributario de nulidad, lo que no es el caso pues basta examinar su contenido para advertir que en el mismo se recogen con detalle los indicios de criminalidad existentes contra los intervinientes en el hecho y que se detallan en el oficio policial del folio 58, a saber: el hallazgo de las huellas dactilares en la bolsa de plástico hallada en el establecimiento y de las huellas en el casco integral de moto encontrado fuera del establecimiento a escasos metros del mismo sobre una motos y sin candado.

En definitiva ese Auto originario de intervención telefónica de fecha 15 de enero de 2.020, que se halla debidamente fundamentado y que, es de insistir, no ha sido impugnado por el apelante, irradia y proyecta su fundamentación validadora sobre los ulteriores Autos de intervenciones telefónicas que vienen impugnados, siendo de destacar en este punto que el apelante no acierta ni siquiera a expresar en su recurso cuales son las supuestas nuevas circunstancias de la investigación que invoca vagamente y que, a su decir, obligarían a un mayor esfuerzo fundamentador por parte del Juez Instructor. No existe pues motivo alguno para invalidar los Autos de intervención telefónica que vienen impugnados por hallarse debidamente fundamentados los mismos.

Otro tanto cabe predicar respecto del pedimento de nulidad, igualmente infundado, del Auto de entrada y registro dictado en fecha 3 de febrero de 2.020 y obrante al folio 265 de la causa.

En efecto, también en este punto hemos de remitirnos expresamente a la excelente fundamentación que dedica la Sentencia apelada a refutar tal pedimento de nulidad, haciendo nuestro todo lo que allí se dice y se consigna, tanto en cuanto a las exigencias jurisprudenciales sobre un Auto de esas características, como en lo que concierne a la estricta observancia de esas exigencias en el Auto que viene combatido. Dicho Auto, contrariamente a lo que se afirma por el recurrente, no solo no es prospectivo ni carente de fundamentación, sino que se halla perfectamente motivado, expresando con suficiencia los hechos objetos de investigación y los indicios de participación de los acusados en los mismos, como es de ver claramente en el razonamientos jurídico segundo.

El pedimento pues ha de claudicar, debiendo añadirse finalmente a lo anterior y en la misma línea desestimatoria que, en cualquier caso, en la entrada y registro operada por mor de ese Auto no se ocupó ningún efecto relacionado con el hecho investigado, por lo que tal entrada y registro resulta irrelevante desde el punto probatorio, resultando inane por ello si el Auto se hallaba o no -que si lo estaba- debidamente fundamentado.

Por cuanto antecede, procede rechazar de plano el pedimento de nulidad de los dichos Autos.

TERCERO.- Entrando ya sobre el pedimento principal del apelante, es de señalar que frente a la sentencia condenatoria dictada en la Instancia se alza en apelación el acusado Bernabeinteresando, en primer lugar, que se revoque la sentencia de instancia y que se le absuelva por el delito de robo con violencia. A tal alega la existencia de error en la valoración de la prueba e indebida inaplicación del in dubio pro reo, aduciendo que no existe prueba de cargo bastante acreditativa de que el acusado fuera la persona autora de los hechos ni que fuera la persona que entrase en el establecimiento luciendo en su cabeza el casco integral que llevaba uno de los autores del hecho criminal. Aduce en su apoyatura que el apelante es víctima del denominado Derecho Penal de autor, que la Ilma. Juzgadora de Instancia parte de la presunción de culpabilidad del acusado apelante, al que, a su decir, habría discriminado en la valoración probatoria respecto del otro acusado, hoy absuelto, violando así el derecho constitucional a la igualdad del art. 14 de la Constitución.

Critica en realidad el apelante que a él se le condene por la aparición de una huella dactilar suya obrante en el casco integral de moto que se intervino por la Policía en las inmediaciones del establecimiento objeto de robo y que, sin embargo, se absuelva al otro acusado, cuando sus huellas aparecen en una bolsa de plástico intervenida en el propio establecimiento comercial de autos. Denuncia pues la existencia de agravio comparativo y concluye que si esa feble prueba de la bolsa de plástico condujo a la absolución del otro acusado, la misma valoración absolutoria debería haberse realizado en la Instancia respecto del único indicio incriminatorio en el que se funda el fallo condenatorio, cual es la existencia de la huella del recurrente en el casco integral de moto que fuera ocupado en las inmediaciones de la tienda de autos.

El recurso ha de ser desestimado.

En punto al invocado error en la valoración de la pruebay con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios o a través de la visualización del DVD del juicio oral, cuyas declaraciones quedan mediatizadas por la grabación y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo num. 5/04, de 4 de febrero ,proclamará que ' El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivoy excluyente esta función ( art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.)'

Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales es palmario que ha de fenecer el motivo de recurso que nos ocupa pues examinada la prueba practicada en el plenario, es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Ilma. Juzgadora a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante.

En efecto, valorado en su conjunto el acervo probatorio existente en la causa, éste Tribunal no puede sino ratificar por plenamente certeras las conclusiones probatorias plasmadas en la sentencia apelada, en la que la Ilma. Juzgadora de Instancia hace una valoración detenida, razonada e impecable de la prueba practicada en el plenario, siendo esa valoración auténtico paradigma de lo que ha de ser la fundamentación jurídica de una sentencia. Aun a riesgo de reiterar lo allí espléndidamente consignado, habremos de recordar al acusado que la indubitada conclusión de su autoría del hecho se cimenta no solo en relevante coincidencia de la corpulencia del recurrente y de uno de los autores del hecho, sino también y muy significadamente, en un hallazgo altamente incriminatorio del apelante, cual es el indubitado hecho de que su huella digital aparece impresa en el casco de moto hallado en las inmediaciones del establecimiento, a muy escasos metros del mismo y en lo que sería el camino de huida seguido por los autores. La contundencia de ese indicio se ve reforzada por un dato añadido y es que ese casco integral que presenta la huella digital del acusado es perfectamente coincidente en sus color y características -de color blanco y con una franja negra a modo de adorno en la parte frontal superior del mismo- con el casco integral que portaba el autor del hecho más corpulento, según reflejan inconcusamente las imágenes del hecho criminal grabadas en el propio establecimiento por las cámaras de seguridad. La conclusión de su autoría se desprende pues ineluctablemente de la existencia de una pluralidad de indicios, a saber:a)La coincidencia de corpulencia del autor y del hoy apelante; b)La presencia de la huella dactilar del apelante en el casco integral de moto hallado a tan solo 3 o 4 metros del local y en la dirección de huida que tomaron los autores, y, c)La perfecta coincidencia entre el casco integral de moto intervenido con las huellas del acusado y el casco que portaba el autor más corpulento reflejado en las imágenes de la cámara de seguridad.

Frente a esa pléyade de indicios, claramente incriminadores y que autorizan a predicar la indudable autoría del hoy apelante, ninguna explicación de descargo ofreció el hoy recurrente sobre la presencia de sus huellas en ese casco y en ese concreto lugar.

Por cuanto antecede, hemos de refrendar por plenamente certera la valoración probatoria realizada en la Instancia, sin que, finalmente, pueda ser de recibo el alegato que realiza el apelante de discriminación, de supuesta vulneración del derecho de igualdad y de agravio comparativo respecto del acusado absuelto.

En efecto, el alegato del recurrente es tan osado como injustificado pues, en su Sentencia, la Ilma. Juzgadora, de forma modélica, es de insistir, valora con detalle y acierto los indicios existentes contra uno y otro acusado, adoptando una conclusión absolutoria respecto del acusado Cesar que en modo alguno puede tildarse de arbitraria, irrazonada o aleatoria, sino que es fruto de un proceso lógico deductivo que casa con la lógica y con las máximas de experiencia y que, además, es compartido en suma por éste propio Tribunal de alzada. La entidad de los indicios existentes contra uno y otro no son obviamente los mismos, resultando mucho más aplastantes e inequívocos -por más que le pese al hoy apelante- los recayentes sobre el mismo y de ahí la condena de este y la absolución del otro acusado. No existe pues base alguna para acoger la grave imputación de trato discriminatorio que se invoca en el recurso, como tampoco existe resquicio para la aplicación del in dubio pro reo, pues la contundencia de esos indicios desactivan cualquier duda de la Juzgadora sobre la realidad del hecho criminal y sobre la inobjetable coautoría del mismo por parte del hoy apelante.

CUARTO.-En su postrer motivo de recurso el apelante denuncia la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del C. Penal. Critica y entiende injustificable que se base la desestimación de tal circunstancia en el informe de la Forense Dª Marisol, que no habría visitado al apelante y que no se haya tomado en consideración el informe forense emitido por el Forense Romualdo en otro procedimiento y la ingente documentación médica consistente en veinte partes de urgencias, aportada por esa parte y que, a su decir, serían expresivos de patología mental tributaria de esa circunstancia atenuante.

Una vez más ha de fracasar el recurso pues éste Tribunal de Alzada ha de respetar la valoración probatoria efectuada por la Ilma. Juzgadora de Instancia, por fundarse en una prueba pericial practicada bajo su directa e insustituible inmediación, como es la de la Médico Forense Dª Marisol. En efecto, compareció dicha facultativa en el plenario y afirmó que había visto los informes médicos del acusado, que sería expresivos de una mera ansiedad, sin que de los mismos se desprenda la existencia de enfermedad sicótica y de otro tipo que altere sus capacidad y, conferido que le fue traslado en el acto para su lectura del informe médico emitido por el Forense D. Romualdo, significó la misma que en la propia conclusión final de ese informe se dice claramente que 'en el ámbito cognitivo no se aprecian alteraciones que impidan entender la ilicitud del hecho y que eso es esencial' (vide 44'05' y ss de la grabación del juicio), insistiendo la dicha Facultativa en que de la documentación aportada solo se deduce una diagnóstico de ansiedad, que no afecta a las capacidades y que ello solo podía tener relación con la impulsividad que le llevase a alguna agresión, pero no a cometer otros actos (vide 47'51' y ss de la grabación del juicio).

Ante tal categórica prueba pericial que afirma a no dudar que el acusado tenía plenamente preservadas sus capacidades, poca virtualidad pueden tener esa pluralidad de ingresos en urgencias por ataques de ansiedad, como tampoco puede prevalecer el informe de otro facultativo médico legal informante en otro procedimiento penal que no ha evacuado su dictamen ante la Ilma. Juzgadora de Instancia y no ha podido, por tanto, evacuar las precisiones que sobre ese particular pudieran interesársele. No puede prevalecer, en suma, la prueba documental y esa pericial documental aportada sobre el contenido de la prueba pericial practicadaad ocen éste procedimiento y con todas las garantías de inmediación y contradicción.

Al hilo de lo anterior, es obvio que no podrá prosperar tampoco el pedimento de rebajar la pena hasta los 2 años y 4 meses de prisión que interesa en su recurso. La pena impuesta en la Instancia es de todo punto legal y proporcionada, atendida la inobjetable concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y de disfraz.

Por cuanto antecede, es lo procedente desestimar el recurso en su integridad.

QUINTO.-En cuanto a las costas de ésta Alzada, es lo procedente declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Bernabe, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona en fecha 18 de enero del año en curso en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la dicha sentenciay declaramos de oficio las costas procesales causadas en ésta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe interponer recurso de casación en el plazo de Ley conforme al art. 847.1, b) de la L.E.Crim.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

Sentencia Penal Nº 378/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 104/2021 de 25 de Mayo de 2021

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