Sentencia Penal Nº 378/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 378/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 330/2011 de 23 de Junio de 2011

Tiempo de lectura: 14 min

Tiempo de lectura: 14 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 378/2011

Núm. Cendoj: 43148370022011100335


Voces

Medios de prueba

Falta de lesiones

Delito de robo

Robo con violencia

Principio de presunción de inocencia

Delitos de lesiones

Robo con fuerza en las cosas

Robo con fuerza

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Declaración de hechos probados

Valoración de la prueba

In dubio pro reo

Legítima defensa

Hecho delictivo

Carga de la prueba

Malos tratos

Lesividad

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 330/11

Procedimiento Juicio Oral nº 79/09

Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

Dª Samantha Romero Adán.

Dª. Mª Concepción Montardit Chica.

En Tarragona, a 23/6/2011.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Aureliano , representado por el Procurador Sra. Espejo Iglesias y defendido por el Letrado Sr. Antonio Montero Guardeño, contra la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Tarragona en el Juicio Oral nº 79/09 seguido por delito de robo con violencia y un delito de lesiones en el que figura como acusado Damaso y Carolina por un delito de robo con violencia, otro de lesiones y una falta de lesiones y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" De la prueba incorporada al acto de juicio, resulta suficientemente inferido que, sobre las 3.00 horas, del día 16 de Julio, de 2.007, un individuo, llevado por el propósito de obtener un beneficio injusto, se apoderó de las llaves del vehículo marca Mazda, modelo 3, con placas de matrícula española .... HND , que su propietario, el acusado Carolina , había dejado depositadas sobre una toalla en la playa de la Cala Font, de la localidad de Salou, mientras disfrutaba de un baño, consiguiendo aquél, con dichas llaves, abrir el turismo, que se hallaba estacionado en las inmediaciones, extrayendo, de su interior, una cámara de fotos de la marca Olympus , un teléfono móvil marca Nokia, y un teléfono móvil marca Samsung, dándose a la fuga, sin que haya concurrido cumplida demostración de que tal individuo fuera el acusado Aureliano .

Ha quedado acreditado que, aproximadamente una hora más tarde, hallándose Carolina en compañía del también acusado Damaso , tras advertir que Aureliano se hallaba sentado en un banco de la Calle Bruselas, de Salou y como creyera reconocer en él al autor de la sustracción antes definida, Carolina se aproximó a éste, reclamándole la devolución de lo expoliado, habiéndose inferido en forma bastante que, a continuación Carolina e Aureliano se implicaron en un acometimiento físico recíproco cuyo origen y circunstancias no han quedado determinadas, en cuyo transcurso ambos cayeron derribados, sin que haya concurrido crédito bastante de que, en aquella contención, se implicara también Damaso con el propósito de menoscabar la integridad física de Aureliano , quien resultó con lesiones consistentes en traumatismo facial con fractura de lámina papirácea del etmoides izquierdo, herida inciso contusa en región dorsal baja y policontusiones, de las que curó en 60 días, durante los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, precisando, para su curación, de tres días de hospitalización durante los cuales se le sometió a reposo y a observación preventiva para comprobar el estado de la fractura, quedándole, como secuelas, una cicatriz de 3x2 cms. en región costal izquierda y la desviación del tabique nasal, siendo ello constitutivo de un perjuicio estético ligero, y provocándole aquella desviación una alteración de la respiración nasal, sin que haya concurrido crédito bastante de que padeciera, a consecuencia del suceso, un trastorno depresivo reactivo.

Carolina sufrió una contusión costal y otra en el ojo izquierdo, así como erosiones múltiples, en trapecio izquierdo, y brazo y antebrazo, derechos, lesiones de las que curó, tras recibir una primera asistencia en quince días, de los que se halló dos impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

No ha quedado acreditado que, en el curso de dicho episodio, Carolina y/o Damaso se apoderasen de un juego de llaves y/o de 1.240,00 euros, que Aureliano pudiera llevar depositados en sus bolsillos".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que debo absolver y absuelvo libremente a Carolina , y a Damaso , del delito de robo con violencia, del delito de lesiones, y, de la falta de lesiones, por los que han venido acusados, y debo absolver y absuelvo libremente a Aureliano , del delito de robo con fuerza en las cosas y de la falta de lesiones, por los que ha venido acusado, declarando de oficio las costas procesales devengadas hasta esta instancia".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Aureliano , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Carolina y Damaso presentaron sendos escritos.

Quinto.- En el día de hoy se ha celebrado vista, convocada de oficio, en el que las partes se han ratificado respectivamente en sus pretensiones.

Hechos

Unico.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, con las matizaciones que se expondrán en esta resolución.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia que absuelve a Carolina y a Damaso de un delito de robo con violencia, un delito de lesiones y una falta de lesiones de los que habían sido acusados, interpone recurso de apelación la representación de Aureliano que también ha sido absuelto en la sentencia de instancia de un delito de robo con fuerza en las cosas y una falta de lesiones. En el recurso se alega, en esencia, error en la apreciación de la prueba, pues considera el recurrente que fue objeto de un delito de robo con violencia y una brutal agresión en un claro ajuste de cuentas, considerando que a tenor de la prueba practicada queda enervado el principio de presunción de inocencia de los dos acusados Carolina y Damaso ya que la declaración del denunciante y un testigo que depuso del acto de juicio cumple los requisitos jurisprudenciales exigidos, así como viene corroborado por otros datos objetivos como los partes médicos e informes hospitalarios.

El Ministerio Fiscal y la representación de Carolina y a Damaso solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Segundo.- Delimitado el objeto devolutivo, y dada la íntima conexión de las pretensiones condenatorias que se plantean en esta alzada con la doctrina constitucional que trae su origen de la STC 167/02 sobre las facultades revisorias de la Sala, que viene reiterándose en otras muchas, por citar solo algunas, las SSTC 338/05 , 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre , debemos previamente exponer las siguientes consideraciones.

Según esta doctrina ya consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.

Corolario de lo anterior será la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) cuando la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa, en primer lugar, de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación, esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican.

De esta forma la inmediación de la que goza el Juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.

Contrariamente, establece la citada STC 338/05 , no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando:

- la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia, como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano "a quo".

- o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración.

- o finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano "ad quem" deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia.

Este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

Delimitado el ámbito del análisis, debemos primeramente dejar sentado que la Sala discrepa de los argumentos expuestos por la Juzgadora en base a los cuales, las dudas que le asaltan sobre la concreta dinámica de la contienda, deben ceder en virtud del principio in dubio pro reo, decretando la libre absolución de todos los acusados, cuando en realidad la propia Juzgadora declara expresamente probado que Damaso e Aureliano se implicaron en un acometimiento físico recíproco en cuyo transcurso ambos cayeron derribados, describiendo a continuación las lesiones que sufrió cada uno de ellos. Aún a pesar de estimar la Juzgadora acreditado el acometimiento mutuo, cayendo ambos derribados, y la causación recíproca de lesiones, sin intervención del tercer acusado, sinceramente, no conseguimos entender las razones que llevan a la Juzgadora a decretar la absolución de ambos. Naturalmente en esta sede sólo podemos pronunciarnos sobre la pretensión que introduce el recurrente, y no sobre el resto de pronunciamientos que han quedado consentidos por las partes.

Si la Juzgadora albergaba dudas, como así parece desprenderse de la difícil inteligencia, en la forma y en el fondo, de los argumentos empleados, que en ocasiones y a pesar de esforzarnos no conseguimos aprehender en su significación última, y si esas dudas abarcaban, no ya la causación recíproca de lesiones, sino la concurrencia de una causa de justificación (legítima defensa) en uno u otro contendiente, como así ya nos hemos pronunciado en otras resoluciones procedentes del mismo Juzgado, a lo sumo debería llevar a no estimar acreditada dicha eximente, puesto que su concurrencia debe quedar tan acreditada como el hecho delictivo mismo, correspondiendo la carga de la prueba a quien la alega. O lo que es lo mismo, el principio de presunción de inocencia no alcanza a presumir la concurrencia de una causa de justificación, ni el principio in dubio pro reo consiente que ante la duda de que concurra en uno o en otro de los recíprocos contendientes una posibilidad defensiva deba abocar la duda, tal y como la Juzgadora ha considerado, en un pronunciamiento absolutorio.

Pero se torna aún más complejo el argumento de la Juzgadora, cuando, después de declarar que ambos contendientes - Carolina e Aureliano - incurrieron en un acometimiento físico recíproco, y que en su trascurso ambos cayeron derribados, causándose las lesiones que describe, considere en la parte final de su discurso que no se puede obviar que en el curso de la carrera que había emprendido Aureliano para zafarse de sus perseguidores se cayó tras saltar un vehículo, derribo fortuito, por el que podría, también, haber padecido aquella contusión.

En la declaración de hechos probados no aparece reflejo de dicha duda, sino que se declara expresamente acreditado las lesiones padecidas a consecuencia del acometimiento físico recíproco. Ante la duda que la propia Juzgadora expone, lógicamente no podría haberse considerado acreditado dicho extremo.

En suma, de la propia declaración de hechos probados, estaríamos ante la comisión por parte de Carolina e Aureliano de una conducta típica. Ahora bien, y centrados exclusivamente en la pretensión condenatoria deducida ante esta alzada contra Carolina , la propia declaración de hechos probados contenida la sentencia de instancia resulta claudicante ante la duda que la propia Juzgadora expone en la valoración de las pruebas personales practicadas en la instancia, sin que esta Sala pueda inmiscuirse en dicha ponderación para obtener otros elementos incriminatorios. Por ello, lo razonable es que la duda que albergaba la Juzgadora hubiese tenido reflejo en la declaración de hechos probados, considerando por ello, ante esta alzada, que no ha quedado acreditado que las lesiones sufridas por Aureliano se produjeran en el trascurso de dicho acometimiento recíproco.

En virtud de la nueva declaración de hechos probados, resultaría apreciable a lo sumo una falta de malos tratos, cometida por Carolina , pues no podemos entender acreditado que el resultado lesivo se derive unívocamente del acometimiento físico recíproco, pues según la Juzgadora también podrían haberse ocasionado en el derribo fortuito producido tras saltar un vehículo en su huida, si bien dicha falta de malos tratos debería estimarse prescrita en atención al Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 26/10/2010.

Cuarto.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aureliano contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en el Juicio Oral nº 79/09 , declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 378/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 330/2011 de 23 de Junio de 2011

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 378/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 330/2011 de 23 de Junio de 2011"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

La prueba digital. Paso a paso
Disponible

La prueba digital. Paso a paso

V.V.A.A

13.60€

12.92€

+ Información

Derecho probatorio de los contratos online automatizados
Disponible

Derecho probatorio de los contratos online automatizados

Tur Faúndez, Carlos

21.25€

20.19€

+ Información

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información