Sentencia Penal Nº 377/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 377/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 161/2015 de 14 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 377/2015

Núm. Cendoj: 25120370012015100347


Voces

Imprudencia grave

Acusación particular

Responsabilidad penal

Delito de homicidio

Sentencia de condena

Homicidio imprudente

Actividad probatoria

Dolo

Culpa

Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas

Drogas tóxicas

Consumo de bebidas alcohólicas

Bebida alcohólica

Lesividad

Violencia

Atestado policial

Daños y perjuicios

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE SALA 161/2015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 469/2014

JUZGADO PENAL 2 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 377/15

Il mos/a. Sres/ra:

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrada/o:

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS

En la ciudad de Lleida, a catorce de octubre de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 04/06/2015 , dictada en Procedimiento Abreviado número 469/2014 , seguido ante el Juzgado Penal 2de Lleida.

Es apelante Carlos José ,representado por la Procuradora Dª. PATRICIA AYNETO VIDAL y dirigido por el Letrado D. ANTONIO VALVERDE CORNEJO . Son apelados el MINISTERIO FISCAL,así como Dionisio y Adelaida , representados por la Procuradora Dª. MARÍA FERRÉ TORNOS y dirigidos por el Letrado D. JOAN ESCRIBÀ FARRÀN . Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 04/06/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Carlos José por un delito de homicidio imprudente ya definido a la pena de 18 meses de prisión e inhab ilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años con imposición de las costas, incluidas las de la Acusación Particular relativas al delito de homicidio imprudente.

Que debo absolver y absuelvo a Carlos José del delito contra la seguridad vial que le imputaba la Acusación Particular, con declaración de oficio de las costas causadas ' .

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se oponga o contradiga lo que a continuación se argumenta.


Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia condenatoria de instancia, y por la que se condenó al ahora recurrente como autor penalmente responsable de un delito de homicidio imprudente, previsto y penado en el artículo 142.1 y 2 del Código Penal , se interpone el presente recurso de apelación con el que se impugna aquel pronunciamiento condenatorio con fundamento, en primer lugar, en la errónea apreciación judicial de la prueba, al considerar que no existen meritos suficientes para imputarle aquel delito al acusado en la medida en que, en su opinión, no existió ni una imprudencia grave en su conducción ni tampoco que la somnolencia fuera la causa del accidente. En segundo lugar invoca la infracción de precepto legal al considerar que la sentencia omite o no valora todas las alegaciones acerca del motivo o causa que provocó el fallecimiento de Ovidio , y entre ellas, en particular, la indebida protección del elemento constructivo contra el que impactó el vehículo. En tercer lugar, impugna la extensión de la pena impuesta e interesa la imposición de la mínima legal. Y, por último, impugna el pronunciamiento relativo a la condena de las costas de la acusación particular. A estas pretensiones se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular que interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.

Ya desde este mismo momento, y sin perjuicio de las razones que a continuación se dirán, debemos anticipar la absoluta improsperabilidad de ninguno de los motivos en los que se sustenta el recurso.

En cuanto al primero de ellos, se sustenta en la impugnación de la valoración judicial de la prueba, al considerar el recurrente que hubieran tenido que valorarse las circunstancias personales en orden a ponderar su responsabilidad penal y para ello afirma que la previsibilidad del riesgo asumida por el acusado ' solo alcanzaba, por su juventud, inexperiencia y contexto social, a que no debía beber, a que no debía correr con el vehículo, a que debía ponerse el cinturón de seguridad, pero no a pensar que él, joven, de buen tono físico, no iba a aguantar físicamente el trajín de la noche' lo que vincula a la exención o, en su caso, a la moderación de su responsabilidad penal.

Evidentemente el alegato no puede prosperar ya que no es necesaria ninguna experiencia vital especial para que cualquier persona media, incluidas las que se encuentran en el segmento juvenil, comprendan y se representen el peligro potencial que supone la conducción de un vehículo a motor y la responsabilidad extrema que representa tanto para su propia seguridad como para la de los restantes usuarios de la vía. Por lo tanto, la prudencia y la responsabilidad en la conducción no son virtudes ajenas a las veleidades juveniles, con lo que no cabe duda alguna que de su inobservancia pueden derivarse las consiguientes responsabilidades que, en el caso de tratarse de las penales, podrán serlo a titulo de dolo o culpa, y dentro de esta última, grave o leve.

Respecto a esta última distinción, la doctrina jurisprudencial - extensamente examinada en la resolución de instancia - ha venido calificando de graves aquellas conductas imprudentes que consistan en desatenciones o incumplimiento de los más elementales deberes de cuidado; la circulación de vehículos a altas velocidades; llevar a cabo maniobras que entrañen serio peligro, como adelantamientos, cruces o cambios de dirección; en el desentendimiento de los fallos mecánicos del vehículo o de su estado de conservación; en la conducción imprudente pese a situaciones adversas por factores atmosféricos, de la circulación o del estado de la calzada; en la conducción bajo la influencia del alcohol o de drogas tóxicas o en estado de somnolencia; en la falta de respeto a las señalizaciones que representan una prohibición grave, entre ellas la del stop. De este modo, y como recogíamos en nuestra sentencia SAP Lleida de 4 de julio de 2006 , se ha calificado como imprudencia grave conducir a velocidad desproporcionada ( Sentencia de 10 de mayo de 2001 ), bajo la influencia de bebidas alcohólicas ( Sentencias de 15 de abril de 1988 y 20 de abril de 2000 ), con impericia, ingestión de alcohol, cansancio y exceso de velocidad ( Sentencia de 27 de junio de 2000 ), en estado de fatiga y sopor ( Sentencia de 8 de mayo de 2001 ), conducir bajo la influencia de un fármaco que produce somnolencia y apatía ( Sentencia de 23 de noviembre de 2001 ), quedarse dormido invadiendo la izquierda de la calzada ( Sentencia de 8 de mayo de 2001 ) y no detenerse en la señal de stop que así lo ordenaba ( Sentencia de 8 de mayo de 2001 ). Por lo tanto, es constante y reiterada la jurisprudencia que considera imprudencia grave la conducción en estado de somnolencia o el dormirse al volante por cuanto representa una grave infracción de las más elementales exigencias que impone la conducción de un vehículo a motor.

Pues bien, en el presente caso no cabe duda que la conducción de un vehículo cuyo conductor no había descansado en las últimas 22 o 23 horas y que había pasado toda la noche en el parking y en el interior de la discoteca Florida Fraga, tenía sus facultades claramente mermadas por la fatiga y el cansancio, con lo que la conducción de un vehículo de motor representaba un claro y objetivo riesgo de somnolencia que cualquier persona, incluso una de veinte años de edad, podía representarse como posible, en la medida en que existía una elevada probabilidad de quedarse dormido al volante. Por consiguiente, desatender en estos casos a las exigencias que imponía una minima prudencia exigible a cualquier persona media, constituye un módulo objetivo de comparación o de contraste para la medición de la entidad de la imprudencia, como así hizo la sentencia de instancia, que correctamente incardinó la conducta enjuiciada en los parámetros propios de la imprudencia grave.

Asimismo, y con arreglo a la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio, y en particular con fundamento en la propia declaración del acusado, quien reconoció el tiempo que estuvo en vigilia antes de ponerse al volante, permiten establecer como única causa posible del gravísimo accidente el estado de somnolencia en el que se encontraba, lo que provocó su salida de la vía. Por lo demás, las hipótesis y posibilidades que se mencionan en el recurso, tales como síncopes, desmayos o soponcios, que incluso pretende ilustrar frívolamente con referencias a casos de cantantes o futbolistas aparecidos en la prensa y que supuestamente habían tenido vahídos desvanecimientos en el escenario o en el curso de un encuentro deportivo, carecen lógicamente de todo rigor y de la más mínima apoyatura científica y, por tanto, deben considerarse como simples opiniones sin fuerza alguna para desvirtuar la lógica conclusión expresada en el informe policial y judicialmente ponderada a la vista del resultado de la actividad probatoria desplegada en el plenario.

Por último, tampoco pueden acogerse las otras consideraciones referidas a la propia mecánica del accidente y con las que pretende descartar la existencia de la gravedad de la imprudencia afirmando que la salida de la vía no se produjo debido a aquella conducta sino a consecuencia del trazado de la curva, que según dice ' es casi plano o casi recto' pues esta incomprensible explicación y la ignota conclusión que con ella pretende alcanzar se asienta - como antes hemos dicho - en una simple y llana opinión personal carente de todo rigor técnico o científico, lo que evidentemente es insuficiente para desacreditar las otras conclusiones oportunamente ponderadas en la sentencia de instancia.

Por lo tanto, y con arreglo a todo lo anterior, ha de desestimarse el primero de los motivos de apelación.

SEGUNDO .- En el siguiente motivo de impugnación invoca la infracción de precepto legal, por indebida aplicación del precepto por el que fue condenado, al decir que el motivo o causa que provocó el fallecimiento de Ovidio fue consecuencia de la indebida protección del elemento constructivo contra el que impactó el vehículo, a lo que añade que la ausencia de una barrera de seguridad como sistema de contención del vehículo hubiera podido evitar el fatal resultado.

El motivo, tal y como hemos adelantado, tampoco puede prosperar ya que, en primer lugar, no alega ninguna disposición que exija la instalación de una barrera de protección en el lugar en el que se produjo la salida de la vía, como tampoco que la presencia de una arqueta de riego fuera contraria a las más elementales exigencias impuestas en orden a evitar un resultado lesivo. En segundo lugar, el lamentable accidente se produjo a consecuencia del violento impacto del vehículo conducido por el acusado contra una arqueta de riego, o colector de aguas, situada fuera la vía. El vehículo colisionó con su frontal derecho contra aquel elemento, de manera que la práctica totalidad del impacto lo recibió el pasajero, que desgraciadamente falleció a consecuencia del accidente, mientras que el conductor, afortunadamente, sobrevivió. La violencia del impacto, los daños causados y su localización son fácilmente perceptibles en las fotografías obrantes en el atestado policial. Por consiguiente, y con independencia de simples suposiciones, meras hipótesis u otras consideraciones carentes de un mínimo sustento probatorio, resulta que la única causa determinante del accidente fue la salida de la vía del vehículo conducido por el acusado y su posterior y violento impacto contra un elemento situado fuera de la calzada, lo que constituye el vinculo causal determinante del mortal resultado causado por el accidente.

Tampoco puede prosperar el siguiente motivo con el que impugna la extensión de la pena impuesta por cuanto que se trata de una pena absolutamente legal, situada en la mitad inferior e incluso moderada atendida a la gravedad de la conducta enjuiciada y del resultado producido.

TERCERO .- Por último, la condena en costas de la acusación particular resulta absolutamente justificada y acorde con la doctrina jurisprudencial, en el bien entendido que aquel pronunciamiento se halla referido al delito por el que resultó condenado, pues las costas procesales correspondientes al delito por el que resultó absuelto se declararon de oficio, tal y como se recoge en el fallo de la resolución.

Y es que la regla general supone imponer las costas de la acusación particular salvo cuando su intervención haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal ( STS de 22 de septiembre de 2000 o la de 18 de junio de 2010 , entre otras muchas).

Por lo tanto, la pretensión del apelante no puede ser acogida pues aun cuando haya sido absuelto de una de las acusaciones, su pretensión principal - que también era la interesada por el Ministerio Fiscal - fue íntegramente acogida, lo que evidencia la homogeneidad entre lo pedido y lo decidido en sentencia, no pudiendo considerarse la intervención de la acusación particular ni irrelevante ni entorpecedora, ni notoriamente inútil o superflua.

En atención a lo argumentado, procede la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia, al hallarse la misma plenamente ajustada a Derecho.

CUARTO .- Al desestimarse el recurso deben imponerse al apelante las costas procesales de ésta segunda instancia, conforme a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación .

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos José , asistido por el Letrado Sr. Valverde, y en consecuencia CONFIRMAMOSíntegramente y por sus propios y acertados fundamentos, la sentencia de 4 de junio de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Lleida, en Procedimiento Abreviado 469/2014, todo ello con expresa imposición al recurrente de las costas procesales de ésta alzada.

Notifíquse la presente resolución a las partes , haciéndoles saber que es firme, al no caber recurso alguno contra la misma.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con cerrtificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos .


Sentencia Penal Nº 377/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 161/2015 de 14 de Octubre de 2015

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