Sentencia Penal Nº 376/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 376/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 60/2012 de 21 de Septiembre de 2012

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 376/2012

Núm. Cendoj: 28079370302012100583


Voces

Notoria importancia

Delitos contra la salud pública

Estupefacientes

Daños y perjuicios

Drogas

Tipo penal

Cantidad de notoria importancia

Responsabilidad penal

Encabezamiento

PA 60-2012

Abreviado 8017-2011

Juzgado Instrucción número 32 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TRIGÉSIMA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

SENTENCIA Nº 376/2012

Magistrados:

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTIN

Alberto MOLINARI LOPEZ RECUERO

En Madrid, a 21 de septiembre de 2012

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito contra la salud pública de tráfico de drogas.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Cipriano , nacido el NUM000 -71, en Barcelona, hijo de Antonio y de María Teresa, con pasaporte español NUM001 , carente de antecedentes penales, insolvente y privado de libertad desde el 11 de noviembre de 2011.

La parte acusada estuvo asistida por el letrado José Gabriel RENILLA SANCHEZ.

Antecedentes

Primero: En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 20 de septiembre de 2012 se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de la parte acusada, declaración testifical del Policía Nacional número NUM002 y testifical-pericial del agente del mismo cuerpo, número NUM003 .

Segundo: El Ministerio Fiscal, al modificar en el plenario su escrito de calificación, vino a considerar los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto en los artículos 368, inciso penúltimo y 369.5º del Código Penal . Imputó la responsabilidad en concepto de autor a Cipriano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se le impusiera la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 233.457,97 euros, comiso de los efectos, de la sustancia intervenida y costas.

Tercero: La defensa de la parte acusada se mostró conforme con la calificación.

Hechos

Primero: Sobre las 10:35 horas del 11 de noviembre de 2011, el acusado, Cipriano , con pasaporte español NUM001 , mayor de edad, carente de antecedentes penales, llegó al madrileño aeropuerto de Barajas, en vuelo de la compañía aérea Air Europa, número NUM004 , procedente de Santo Domingo, portando dos maletas, una de plástico rígido, tipo trolley, de la marca Faraway y otra, mayor que la anterior, de la misma marca y color, en cuyo interior fueron encontradas unas planchas de material sintético, que contenían una sustancia que resultó ser cocaína, en las siguientes cantidades:

87,50 gramos con una pureza del 42,20 %

103,50 gramos con una pureza del 40,80 %

70,90 gramos con una pureza del 42,20 %

416,80 gramos con una pureza del 31,40 %

482,20 gramos con una pureza del 42,80 %

170,70 gramos con una pureza del 31,60 %

92,50 gramos con una pureza del 29,20 %

98,50 gramos con una pureza del 32,20 %

82,58 gramos con una pureza del 27,90 %

98,53 gramos con una pureza del 29,40 %

101,28 gramos con una pureza del 34,10 %

83,04 gramos con una pureza del 33,60 %

34,48 gramos con una pureza del 29,10 %

83,84 gramos con una pureza del 34,70 %

32,22 gramos con una pureza del 33,60 %

124,73 gramos con una pureza del 32.60 %

2.831,60 gramos con una pureza del 32.60 %

34,18 gramos con una pureza del 44.30 %

Todo ello supone 1.702.31gramos de cocaína pura y tendría un valor en el mercado ilícito, en su venta al por mayor, de 83.376,18 €.

Segundo: En el momento de su detención, le fueron intervenidos las maletas, un cupón del vuelo NUM004 , una tarjeta de embarque, destino Barcelona, una etiqueta y un resguardo de facturación de equipaje.

MOTIVACIÓN

I. Sobre los hechos:

Primero: El hecho nuclear del transporte de la droga hasta España, con conocimiento de que se trataba de cocaína, viene acreditado no solo por las manifestaciones del acusado en el plenario, con eficacia de confesión ( SSTS de 6-6-95 , 27-9-99 , 23- 10-03 , 8-5-06 , 12-3-07 y 3-2-09 ), sino también por la testifical del agente de los Policías Nacionales que depusieron en el juicio.

Segundo: El tipo de sustancia intervenida, su peso y pureza resultan acreditados por el informe pericial unido a los folios 53 y siguientes, emitido por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. El precio por la pericial emitida por la Dirección General de la Policía y Guardia Civil, Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas, unida a los folios 62 y siguientes, no impugnados por parte alguna.

Fundamentos

Primero: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína para el tráfico, en la modalidad del subtipo agravado de notoria importancia, previstos en los artículos 368, penúltimo inciso y 369,1.5º del Código Penal , pues el acusado transportó la sustancia estupefaciente hasta España, con perfecto conocimiento, como ya se ha expuesto, de la mercancía ilícita que traía.

La cocaína se halla comprendida entre las que causan grave daño a la salud, al encontrarse en la Lista I del Convenio de las Naciones Unidas de 1961, ratificado por la Ley 17/67 de 8 de abril, enmendada por el Protocolo de 25-5-1972.

La cantidad transportada cubre el baremo de la notoria importancia, pues la sustancia transportada, 1.702.31 gramos de cocaína pura, supera, la cuantía de los 750 grs baremo que ha sido implantado por el Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo celebrado el 19-10-2001, en el que se tomó la decisión de dejar sin efecto el criterio valorativo de los 120 gramos de cocaína pura que, tradicionalmente, se fijaba como límite para agravar el tipo penal básico.

A partir del referido cambio de criterio, el Tribunal Supremo ( STS 6-11-2001 y 12-12-2001 ) considera como cantidad de notoria importancia, a los efectos de la aplicación del subtipo agravado previsto en el artículo 369.3ª del Código Penal de 1995 (actual 369.1.5ª), la equivalente a 500 dosis del consumo diario correspondiente a un adicto medio. Este consumo, en lo que respecta a la cocaína, se fija en 1,5 gramos, lo que representa un total de 750 gramos para las 500 dosis.

Para la adopción de los nuevos criterios jurisprudenciales, el Tribunal Supremo ha atendido a razones de legalidad (interpretación acorde a derecho de la expresión "notoria importancia"), de proporcionalidad (adecuación de la magnitud punitiva de la gravedad que presenta el caso concreto en virtud de la cuantía de la droga intervenida) y de eficacia (al cumplir una pena más proporcionada una función disuasoria más eficaz y ajustada a la finalidad del precepto).

Por último, y en lo que respecta al destino de la cocaína, no cabe albergar duda alguna, dada su cuantía, que iba a ser destinada a la venta a terceras personas, circunstancia que no podía ignorar el acusado, ya que el motivo del viaje era obtener beneficios derivados precisamente del propio negocio que se iba a hacer con la droga transportada.

Segundo: Del delito señalado es responsable en concepto de autor Cipriano , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran ( artículo 28, párrafo 1º del Código Penal ).

Tercero: No se han alegado y menos probado circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.

Cuarto: A tenor de la cuantía de la droga intervenida y de las circunstancias personales de Cipriano , quien ha reconocido los hechos, procede imponerle las penas en sus cuantías mínimas.

Quinto: Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta ( artículo 123 del Código Penal ).

Fallo

Condenamos a Cipriano , como autor responsable de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína para el tráfico, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 83.376,18 euros, comiso de los efectos, de la sustancia intervenida y costas.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonara a Cipriano el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Una vez firme la sentencia, procédase a la destrucción de la droga incautada.

Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

Esta Sentencia es recurrible en Casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 376/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 60/2012 de 21 de Septiembre de 2012

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