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Sentencia Penal Nº 374/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 113/2018 de 11 de Junio de 2021
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: AGUILAR ROMO, MONICA
Nº de sentencia: 374/2021
Núm. Cendoj: 08019370102021100279
Núm. Ecli: ES:APB:2021:8537
Núm. Roj: SAP B 8537:2021
Resumen
Voces
Querella
Acusación particular
Estafa procesal
Estafa procesal
Delito de alzamiento de bienes
Sobreseimiento libre
Cuestiones previas
Alzamiento de bienes
Documento falso
Diligencias previas
Delito de estafa
Delitos de falsedades
Cooperación necesaria
Ejecución provisional
Documentos aportados
Concurso medial
Administrador mancomunado
Conclusiones provisionales
Prueba documental
Estafa
Acto de disposición
Tentativa
Delitos continuados
Ius puniendi
Acción penal
Excepción de cosa juzgada
Medios de prueba
Testaferro
Daños y perjuicios
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN 10ª
ROLLO PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 113/2018
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 4658/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 DE BARCELONA
Ilmas Srías.
Dª. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR CENDRA
Dª. MÓNICA AGUILAR ROMO
D. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO
En Barcelona, a 11 de junio de 2021.
Vistas por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 10, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, seguidas con el número 113/2018, dimanantes de Diligencias Previas número 4658/2010, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 10 de BARCELONA, por presuntos delitos de alzamiento de bienes, estafa procesal en grado de tentativa, y estafa procesal en grado de tentativa en concurso con falsedad en documento mercantil, contra los acusados:
Gregorio, en libertad provisional por esta causa, bajo la defensa letrada de Dña. Mónica Benages Pardo, y representado por el Procurador D. Jorge Rodríguez Simón;
Dª. Modesta, en libertad provisional por esta causa, bajo la defensa letrada de D. Begoña Blasi y representada por Procuradora Dña. Silvia Alejandre Díaz;
D. Ildefonso, en libertad provisional por esta causa, defendido por Letrado Sr. Jorge García-Coca Castro y representado por Procurador D. Rafael Ros Fernández;
Dª. Paula, en libertad provisional por esta causa, defendida por Letrado Sr. Jordi Zorrila Mir y representada por Procurador D. Santiago Royuela Padrós;
D. Joaquín, en libertad provisional por esta causa, defendido por Letrado D. José Manuel González González y representado por Procuradora Dña. Rocío Fernández Prat;
D. Julio, en libertad provisional por esta causa, defendido por Letrado D. Francesc Xavier Bigas Campas y representado por Procuradora Dña. María Carmen Fuentes Millán;
D. Leandro, en libertad provisional por esta causa, defendido por Letrado D. Francisco Javier Petrús Borrás y representado por Procurador D. Daniel Collado Matillas; y,
D. Luis, en libertad provisional por esta causa, defendido por Letrado D. José Antonio Gilabert Delgado y representado por Procuradora Dña. María Gallardo de la Torres.
Ejercita la acusación particular D. Jose Ignacio y la mercantil MARPAL MEDIC, S.L., representadados por el Procurador D. Pedro Moratal Sendra y bajo la dirección Letrada de D. José Luis Jori Tolosa.
Interviene el Ministerio Fiscal y solicita la absolución de los acusados.
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente Sala se siguen las actuaciones referenciadas, que traen causa de Diligencias Previas núm. 4658/2010, en el que la acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de: a ) un delito de alzamiento de bienes del art.
En concepto de responsabilidad civil, que los acusados, responsables civiles subsidiarios y partícipes a título lucrativo, indemnicen de forma conjunta y solidaria al Sr. Jose Ignacio en la cantidad de 287.361,59 euros. Considera responsables civiles subsidiarias las sociedades BORDETA 33, S.L.; INVESTFALCUS, S.L.; y GLADYS INFORMACIÓN TURÍSTICA SUBARRIENDO ESPACIOS APARTAMENTOS, S.L. Considera partícipe a título lucrativo a UNION CALL, S.A.
El Ministerio Fiscal considera que los hechos no son constitutivos de delito alguno y solicita la absolución de todos los acusados.
SEGUNDO.- La defensa de Dª. Modesta presentó escrito de conclusiones provisionales en el que solicita la absolución.
La defensa de D. Luis presentó escrito de conclusiones provisionales en el que solicita la absolución. Por Auto de fecha 4 de febrero de 2021 D. Luis fue declarado en situación de rebeldía.
La defensa de D. Gregorio presentó escrito de conclusiones provisionales en el que solicita la absolución.
La defensa de D. Leandro presentó escrito de conclusiones provisionales en el que solicita la absolución.
La defensa de D. Julio presentó escrito de conclusiones provisionales en el que solicita la absolución. Por Auto de fecha 25 de enero de 2021 se declaró extinguida la responsabilidad penal de D. Julio por fallecimiento.
La defensa de D. Joaquín presentó escrito de conclusiones provisionales en el que solicita la absolución. Por Auto de fecha 25 de enero de 2021 se declaró extinguida la responsabilidad de D. Joaquín por fallecimiento.
La defensa de D. Ildefonso presentó escrito de conclusiones provisionales en el que solicita la absolución.
La defensa de Dª. Paula presentó escrito de conclusiones provisionales en el que solicita la absolución.
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TERCERO.- Dictado Auto de Admisión de Pruebas, se señaló fecha para la celebración del Juicio Oral, en el que se practicaron las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no fueron renunciadas o resultó imposible su práctica.
No compareció al acto de juicio oral la acusada Paula sin causa justificada. Sí lo hizo su letrado defensor y representante técnico. Conferido traslado a las partes, el Ministerio Fiscal interesó la celebración de juicio para el resto de acusados; la acusación particular no se opuso a la continuación; la defensa del Sr. Gregorio, solicitó la suspensión por criterio de unidad de acto y puede haber motivos justificados para su incomparecencia; la defensa de la Sra. Modesta, solicitó la suspensión por la incomparecencia; la defensa del Sr. Ildefonso solicitó la continuación de la vista; la defensa del Sr. Leandro interesó la continuación del procedimiento y la defensa de la Sra. Paula solicita la suspensión por desconocer el motivo por el que no ha comparecido. La Sala acordó, conforme a lo dispuesto en el artículo
CUARTO.- La acusación particular, modifica conclusiones en hecho cuarto respecto de Luis en rebeldía, retira la acusación (hecho 4ª delito d), recibos aportados por Luis. Respecto del hecho 2, calificación alternativa a la estafa procesal califica por delito del art. 396 CP, aportación de documento falso a procedimiento. Resto se elevan a definitivas. En la quinta, si fuera la alternativa interesa pena de un año de prisión para Gregorio y Ildefonso.
El Ministerio Fiscal y las defensas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
QUINTO.- Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mónica Aguilar Romo, quien expresa el parecer unánime del tribunal.
Hechos
PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona dictó sentencia de 17 de abril de 2002 (Menor Cuantía 397/1998A) en la que dio validez a contrato de opción de compra entre MARPAL MÉDIC, S.L. y EL ZOPILOTE, S.L. sobre dos fincas, una el piso décimo puerta segunda de la escalera B, de la Ronda General Mitre de Barcelona, nº 17, y plaza de garaje en el sótano del edificio, y otra, el piso cuarto, puerta segunda, de la Avenida República Argentina de Barcelona, número 168. En ejecución de dicha sentencia, el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona otorgó escritura pública de compraventa ante Notario, el 23 de enero de 2003.
Dicha escritura de compraventa no pudo acceder al Registro de la Propiedad toda vez que la titularidad de los bienes transmitidos había pasado a ser de otra sociedad, INVESTFALCUS, S.L., administrada por Modesta. Sobre dichas fincas, se había constituido carga hipotecaria con la entidad CAISSE REGIONALE DE CREDIT AGRICOLE MUTUEL SU MEDITERRANEE, SUCURSAL EN ESPAÑA y se había transmitido a la sociedad VIGAL INVERSORA, S.L. administrada por la Sra. Paula.
Para hacer valer sus derechos, MARPAL MÉDIC, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario frente a las tres últimas mercantiles mencionadas, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, Juicio Ordinario número 698/2006, que concluyó con sentencia de 9 de octubre de 2007, confirmada por la Audiencia Provincial, Sección 19, en sentencia de 26 de septiembre de 2008, que declaró bien ejercitada en tiempo y forma la opción de compra por MARPAL MÉDIC, S.L., a pasar por las declaraciones y a VIGAL INVERSORA, S.L. a otorgar escritura pública de compraventa. En ejecución de la misma, en fecha 21 de junio de 2010, el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona otorgó, en nombre y representación de VIGAL INVERSORA, escritura de compraventa a favor de MARPAL MÉDIC, S.L. sobre las fincas, ante Notario Sr. Joan Carles Ollé Favaró.
En dicha escritura se incorpora comunicación de abogado que actúa en defensa de la compañía BORDETA 33, S.L. y comunica su derecho a ejercitar derecho de adquisición preferente, en calidad de inquilina sobre la finca sita en Ronda General Mitre, 17, escalera B, 10º 2ª, y la plaza de aparcamiento, en virtud de contrato de arrendamiento de 2 de marzo de 1993, supuestamente celebrado entre Alicia, como administradora única de la empresa EL ZOPILOTE, S.L. y Candido, en nombre y representación de BORDETA 33, S.L.
En fecha 27 de julio de 2010, BORDETA 33, S.L., con la representación de su administrador, Ildefonso, interpuso demanda de retracto contra MARPAL MÉDIC, S.L., con apoyo en el referido contrato de arrendamiento, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 33 y que desestimó la demanda por entender que dicho arrendamiento era un negocio simulado absolutamente.
Por escritura de 22 de mayo de 2009, Modesta, en nombre y representación de INVESTFALCUS, S.L. vendió a la mercantil GLADYS INFORMACIÓN TURÍSTICA, SUBARRIENDO DE ESPACIOS Y APARCAMIENTOS, S.L., representada por Julio, ocho plazas de garaje en la Gran Vía de Barcelona, un local vivienda en la calle Bordeta número 29, un local en calle Bordeta número 31 y un local en calle Bordeta número 33, cuyo precio se corresponde con las deudas pendientes que son asumidas por la parte compradora.
Por escritura de 29 de mayo de 2009, Modesta, en nombre y representación de INVESTFALCUS, S.L. vendió a la mercantil GLADYS INFORMACIÓN TURÍSTICA, SUBARRIENDO DE ESPACIOS Y APARCAMIENTOS, S.L., representada por Joaquín y Leandro, como administradores mancomunados, quince plazas de aparcamiento en la calle Sagristans número 7 de Barcelona cuyo precio se paga mediante asunción de deudas y embargos por la compradora.
Fundamentos
PRIMERO.-
Defensa de Gregorio, aportación como prueba documental de Auto de Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona DP 3779/201, que declara prescripción para Gregorio y Paula. Alega cosa juzgada y prescripción del hecho número 1 (a) del escrito de conclusiones provisionales. La acusación por alzamiento de bienes deriva de un documento supuestamente falsificado en el procedimiento de opción de compra. La Sección 10, en fecha 25 abril 2010, folio 227, dictó absolución de los acusados del delito de falsificación. Es cuestión juzgada. Actuación procesal maliciosa de la acusación particular. Prescripción del delito de alzamiento de bienes relatado en antecedentes y hecho primero por la supuesta transmisión de Zopilote de inmuebles sobre los que había opción de compra, a Investfalcus y luego a Vigal, folio 115 sentencia civil del juzgado 39. Ultimo acto dispositivo sería de 28 febrero de 2006 y la querella es de 2010 pero el juzgado la rechaza, folio 142, se recurre en apelación y la Audiencia Provincial, en mayo de 2011, revoca y ordena admitir, folio 167. En agosto de 2011 se acuerda cumplir lo ordenado y la imputación formal, folio 172. Han transcurrido los cinco años. Es lo que dice el Auto del Juzgado de Instrucción nº 16 y por eso fiscalía acoge prescripción. Se hace por ley y jurisprudencia entonces aplicable. Este auto lo consintió la acusación particular. No se opone a documentos de la acusación particular.
Defensa de Modesta. Documental, la sentencia dictada en DP 3779/2011 del JI 16 Barcelona, Juzgado de lo Penal 5 PA 44/15, excepción de cosa juzgada respecto a la acusación de Modesta y prescripción. Cosa juzgada,
También excepción de prescripción. Coincide con lo alegado por la defensa del Sr. Gregorio. Plazo de 5 años, se inicia en febrero de 2006, cuando se transmite, alzamiento de bienes es el delito del que se hace responsable a la acusada como cooperadora, no le afectan el resto de hechos de la acusación. Sobre documentos aportados por la acusación particular son muy posteriores a querella y no les da valor probatorio.
Defensa de Ildefonso. Excepción de prescripción, art. 131 CP, del hecho segundo del escrito acusación, estafa procesal en grado tentativa en concurso medial con falsedad. Estafa procesal prescrita porque fue querellado y en recurso de apelación renunció a la acción penal frente a él, y a posteriori, el 12 de abril de 2012 la vuelve a ampliar contra él y Gregorio, y también por estafa pero no por falsedad. Al Folio 231 sentencia civil de 6 de febrero de 2006, que en los fundamentos jurídicos, menciona que a Marpal el 27 de enero de 2003 se le entregó el contrato de arrendamiento supuestamente falso. El contrato ya lo tenía en 2003 y es en 2012 cuando lo incorpora a esta causa sin mencionar la supuesta falsedad. Han transcurrido 5 años y falsedad está prescrita.
Defensa de Leandro. Solicita prueba documental consistente en compraventa de GLADYS de participaciones a una sociedad rumana que era clienta de Leandro que fue la persona a través de la cual adquiere la condición mancomunado de esta sociedad. También acta notificada por Cédula de 15 de octubre de 2015 por al que GLADYS se le cesa a él y al administrador mancomunado. Respecto documento de la acusación particular ningún problema.
El Tribunal decide resolver las cuestiones previas relativas a cosa juzgada y prescripción en sentencia como cuestión primera y antes de entrar en el fondo del asunto. Se admitieron todos los documentos sin perjuicio de su valoración a la que más adelante se hará referencia.
Respecto de este hecho, del que la acusación particular estima responsables a Gregorio, Paula y Modesta, han opuesto las defensas del Sr. Gregorio y de la Sra. Modesta excepciones de cosa juzgada y prescripción.
La defensa de Gregorio alude a la cosa juzgada y la prescripción, por considerar que entre el acto de transmisión que habría vaciado el patrimonio de la sociedad EL ZOPILOTE, S.L. a favor de INVESTFALCUS, S.L., fue llevado a cabo el 28 de febrero de 2006 y, pese a que la querella se interpuso el 8 de octubre de 2010, por Auto de 25 de noviembre de 2010 se acordó la inadmisión, y la Audiencia Provincial, en Auto de 10 de mayo de 2011 deja sin efecto la inadmisión y ordena proceder a admitir la querella por el delito de alzamiento de bienes. Y es en fecha 5 de agosto de 2011 cuando la Juez de Instrucción acuerda la imputación de Ildefonso y Modesta. Esta prescripción habría sido apreciada ya por el Juez del Juzgado de Instrucción nº 16 en el Auto que aportó en trámite de cuestiones previas, por lo que también estaríamos ante cosa juzgada. Según dice dicho auto, la imputación se habría producido más de cinco años después del hecho de la transmisión y habría de considerarse prescrito. La acusación particular sostiene que en la redacción vigente de los artículos
Primera cuestión. Este último hecho referido por la acusación particular, la transmisión desde INVESFALCUS a GLADYS integra el hecho tercero del escrito de conclusiones provisionales. Y este hecho tercero es calificado como C), delito continuado de alzamiento de bienes del artículo 257.1.1º y 74.1 del CP y del que hace responsable a Gregorio en concepto de autor y a Joaquín, Julio y Leandro, como cooperadores necesarios. No así a la Sra. Modesta. Es la acusación la que separa los dos hechos en dos delitos distintos. Uno, el del hecho primero, habría consistido en un alzamiento para evitar la efectividad del otorgamiento de escritura de opción de compra por parte del EL ZOPILOTE, S.L.; y, otro, el hecho tercero, habría consistido en la transmisión del patrimonio de INVESTFALCUS a GLADYS, y de BORDETA 33, S.L. a UNION CALL, con el fin de evitar hacer frente a los perjuicios provocados a lo largo de los diversos procedimientos. Y, de acuerdo con el propio escrito de acusación, son hechos distintos. En el hecho primero habrían consistido en el gravamen primero, por parte de INvestfalcus, y posterior transmisión de las dos viviendas y plazas de garaje que fueron objeto de la opción de compra de que trae causa el proceso y que se describe en los antecedentes del relato fáctico. Y en el hecho tercero del escrito de acusación lo que se describe es una transmisión de patrimonio, que serían unas plazas de garaje, bienes distintos de aquellos que fueron objeto de la opción de compra entre EL ZOPILOTE y MARPAL. Separados los hechos por la propia acusación, resulta dable analizar si los del hecho primero, es decir, la transmisión de las fincas objeto del contrato de opción de compra desde INVESTFALCUS a VIGAL INVESORA, S.L. fue ya objeto de otro procedimiento y si se encontraba o no prescrita.
Segunda cuestión. Hay coincidencia e identidad entre el hecho primero de los que son objeto de acusación y el procedimiento seguido en el Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona, Diligencias Previas 3779/2011, que terminó con Auto de 28 de mayo de 2015 y que declaró prescrito el delito y acordó el sobreseimiento libre y parcial ex arts.
Los hechos del apartado primero están afectados por la cosa juzgada al existir identidad con el que fue objeto de investigación en DP 3779/2011 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona y que terminó por Auto de 28 de mayo de 2015 de sobreseimiento libre.
Sobre la cosa juzgada, su apreciación, y su incidencia en el procedimiento penal, recuerda el concepto y jurisprudencia la reciente STS 170/2021, de 25 de febrero, cuando dice, con cita de otras, que '
Y así se da entre lo resuelto por el Juzgado de Instrucción nº 16 en las Diligencias Previas nº 3779/2011 al decretar el sobreseimiento libre por prescripción respecto de Gregorio y Paula y el contenido acusatorio en el presente caso, que trae causa de Diligencias Previas número 4658/2010 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona hecho primero, que también se califica de delito de alzamiento de bienes, y que se refiere a la venta que realiza INVESTFALCUS a favor de VIGAL INVERSORA , S.L. Respecto de estos dos acusados hay identidad de hechos, de pretensión acusatoria o calificación jurídica e identidad subjetiva. La lectura de la resolución de sobreseimiento libre y parcial del Juzgado de Instrucción nº 16 y del relato del hecho primero del escrito de acusación no ofrece lugar a la duda. Resolución que fue dictada después de completar la instrucción durante cuatro años y, según se desprende de dicha resolución, de ampliar la imputación a los Sres. Gregorio y Paula, tras la previa apertura de juicio, como veremos a continuación, respecto de la Sra. Modesta.
No desconoce la Sala que, tal y como indicó la acusación particular al dar respuesta en el turno previo de la art.
La apreciación de cosa juzgada en relación al previo auto de sobreseimiento libre, conlleva la falta de necesidad de analizar la prescripción o no, en la medida en que ya es cosa que fue resuelta en procedimiento distinto y previo con efectos de cosa juzgada material por el Juez de Instrucción nº 16 de Barcelona.
Tercera cuestión. La participación de Dña. Modesta como cooperadora necesaria también está afectada de cosa juzgada, por sentencia recaída en el PA 444/2015, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, que deriva de las DP 3779/11, del Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona, en fecha 24 de octubre de 2017, y que fue aportada por la defensa de la Sra. Modesta, en trámite de cuestiones previas del art.
La defensa de D. Ildefonso alegó como cuestión previa la prescripción tanto del delito de estafa procesal como del delito de falsedad documental. La estafa procesal estaría prescrita porque el Sr. Ildefonso fue querellado y en recurso de apelación el querellante renunció a la acción penal frente a él, y a
Por lo que se refiere al
Asiste la razón a la defensa.
Esta alegación tiene su base documental, no tanto en la referencia citada por la defensa, folio 231, como en el auto de 10 de marzo de 2003 (folios 1014 y ss) dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona en la pieza de ejecución provisional de la sentencia de 17 de abril de 2002 en la que se reconocía a favor de MARPAL MEDIC, S.L. el derecho de opción de compra de las dos viviendas y en el que ya se valoran contratos aportados por 'los ocupantes' y recibos de pago de rentas, (testimoniados a folios 1017 y ss) ya denunciados en ese proceso como falsos por la ejecutante y que el juez civil no se atreve a valorar así, dejando la puerta abierta a la ejecutante a acudir a la vía penal. En definitiva, aun cuando admite la posibilidad de que la ocupación pueda despertar algunas dudas, entiende que la cuestión del título y legitimidad de los ocupantes excede del incidente de ejecución y remite a la ejecutante a un proceso declarativo que pueda analizar el contenido y validez de los títulos. A resultas, MARPAL MÉDIC, S.L. interpuso juicio declarativo que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia 11 con número 97/2004, contra BORDETA 33, S.L. e INVESTFALCUS, S.L. y que desestimó la demanda en sentencia de 6 de febrero de 2006, que fue ratificada (salvo en la imposición de costas) por la Audiencia Provincial en sentencia de 31 de julio de 2007. Esta desestimación se basó en la falta de legitimación de MARPAL MÉDIC, S.L. toda vez que las fincas ya habían sido transmitidas con anterioridad al otorgamiento de la escritura de compraventa por el Juzgado nº 35 (en ejecución de la opción de compra) por parte de EL ZOPILOTE a INVESTFALCUS. Con posterioridad, MARPAL MÉDIC, S.L. interpone demanda contra INVESTFALCUS, VIGAL INVERSORA y CAISSE REGIONAL, que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia nº 39 con número 698/06, que termina en sentencia de 9 de octubre de 2007 (folios 1042 y ss) que estima la demanda y ordena a que VIGAL INVERSORA otorgue escritura pública en su favor, entrega de bienes y cancelación de asientos registrales contradictorios, y fue confirmada por la Audiencia Provincial en sentencia de 26 de septiembre de 2008. En ejecución de la sentencia, despachada ejecución (folio 1073) el Juez otorga escritura de compraventa, el 21 de junio de 2010. En la misma ya se hace constar por el Sr. Notario comunicación de BORDETA 33, S.L. de su voluntad de ejercitar derecho de adquisición preferente como inquilina, siendo el Sr. Ildefonso quien otorga poderes a favor de los representantes legales y, entre otros, adjunta el contrato de arrendamiento y escrito manifestando ejercitar derecho de tanteo de 16 de junio de 2010. Y el 27 de julio de 2010 presentó demanda de retracto de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, juicio ordinario 1186/2010, que terminó en sentencia de 20 de enero de 2012 (folios 1489 y ss) que desestimó la demanda y fue confirmada por la Audiencia Provincial en sentencia de 12 de septiembre de 2013. Desestimación que se basa en la simulación absoluta del arrendamiento.
De estos antecedentes, la querellante formula acusación por estafa procesal en concurso medial con delito de falsedad (del contrato de arrendamiento entre BORDETA 33, S.L. e INVESTFALCUS, S.L.) por el ejercicio, acompañando el contrato como prueba, de la demanda de retracto (ante el Juzgado de Primera Instancia nº 33), por lo que fija como fecha de comisión el 27 de julio de 2010. La defensa del acusado Sr. Ildefonso sostiene que, para el delito de falsedad, debe computarse desde que la querellante tuvo conocimiento por primera vez de la existencia del contrato, el 27 de enero de 2003 en el proceso de ejecución provisional del Juzgado de Primera Instancia nº 35. Al menos el día 10 de marzo de 2003 fue aportado a la vista de la pieza de ejecución provisional del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona (folio 1017).
De acuerdo con la tesis de la acusación resultante de su escrito de conclusiones provisionales, la conducta descrita en el hecho segundo habría consistido en la presentación de la demanda de retracto con ánimo de engañar al Juez en el sentido de crear la apariencia de un ocupante legítimo de la finca (BORDETA 33, administrada por el acusado Ildefonso), como arrendatario de EL ZOPILOTE, y con el fin de evitar la entrega material de la posesión tras la condena por el Juzgado de Primera Instancia 39 a VIGAL INVERSORA (adquirente de la finca de INVESTFALCUS que, a su vez, fue adquirente de EL ZOPILOTE). Ese contrato de arrendamiento que se aportó como base de la demanda de retracto sería falso. Y habría sido elaborado con el fin de impedir la consecución de la efectiva propiedad y posesión del inmueble por parte de MARPAL MÉDIC.
Siguiendo el hilo de las sucesivas acciones civiles entre las partes, en la medida de lo posible dada la pluralidad y multitud de incidencias en cada una de ellas, resultaría que el objeto de imputación en la presente causa siempre son maniobras del acusado Gregorio, con la colaboración y conocimiento de los demás acusados en los distintos actos, para evitar cumplir con las obligaciones derivadas del reconocimiento de validez de la opción de compra a favor de MARPAL MÉDIC, reconocida por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 en sentencia de 17 de abril de 2002 (Menor Cuantía 397/1998A). Y fue en pieza de ejecución provisional de dicha sentencia en la que se aportó por primera vez el contrato de arrendamiento entre BORDETA 33, S.L. y EL ZOPILOTE, S.L. relativo a la vivienda del piso 10 2ª de Ronda de General Mitre nº 17 y plaza de parking. De donde se puede considerar acreditado que el referido contrato fue elaborado antes del 10 de marzo de 2003 y 'utilizado' por primera vez a dicho efecto. Con posterioridad, y tras acciones ejercitadas por MARPAL MÉDIC, S.L. frente a BORDETA 33 e Investfalcus primero (desestimada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11) y frente a VIGAL INVERSORA y Caisse Regional después, (estimada por el Juzgado de Primera Instancia nº 39), es a raíz de la ejecución de esta segunda, que comparece BORDETA 33 S.L. para evitar la toma de posesión de MARPAL, manifestando primero su voluntad de ejercitar derecho de tanteo (folio 1080) y, tras el otorgamiento de escritura pública de compraventa por el Juez en nombre y representación de VIGAL INVERSORA a favor de MARPAL MÉDIC (folios 1082 y ss, que fue notificada al apoderado de BORDETA 33, S.L., se termina por presentar la demanda de retracto, por parte de BORDETA 33. S.L. contra MARPAL MÉDIC, S.L., el 27 de julio de 2010, con apoyo en el contrato de arrendamiento, el mismo que aportó en marzo de 2003, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 33 y que desestimó la demanda por entender que dicho arrendamiento era un negocio simulado absolutamente.
De todo ello lo que resulta es que la 'creación' del documento falso y para los fines coincidentes con lo descrito en el escrito de acusación, es decir, evitar la toma de posesión efectiva como propietaria por parte de MARPAL MÉDIC, S.L. de la finca de Ronda General Mitre, se llevó a cabo en todo caso antes del 10 de marzo de 2003 pues ya fue aportado por los acusados en esa fecha al Juez de Primera Instancia 35, y ha venido siendo invocado el documento en las sucesivas acciones ejercitadas, ya como defensa, ya en apoyo de la demanda, el caso de la demanda de retracto. Por lo tanto, por el título por el que se acusa, falsedad del art. 392 en relación con el art.
Cuestión distinta que deberá ser objeto de análisis de fondo más adelante en esta resolución, y en relación también a la calificación alternativa introducida en conclusiones definitivas, de uso de documento falso del artículo
El delito de alzamiento de bienes relacionado como A) por el que se califican los hechos descritos como 'hecho primero' del escrito de acusación del que se consideran responsables al acusado Gregorio como autor y las acusadas Modesta y Paula como cooperadoras necesarias, está afectado por cosa juzgada material, por lo que no cabe sino la absolución de todos ellos.
Del hecho segundo, el delito de falsedad del art. 392 en relación con el art.
Respecto del 'Hecho Cuarto', calificado como D), presunto delito de estafa procesal en tentativa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, arts. 248 y 250.7º en relación con arts. 62 CP y artículos
El objeto de resolución de fondo, con las limitaciones correspondientes a la valoración de medios de prueba se contrae a los hechos segundo y tercero del escrito de acusación.
En fundamento jurídico independiente se referirá la extensión de efectos a los acusados respecto de los que no se celebró el juicio oral; Paula y Luis.
Mf 2169 petición sobreseimiento.
SEGUNDO.-
Los hechos que se declaran probados resultan de los diferentes medios de prueba que se aportaron al acto de juicio oral, valoradas de manera prudente y con arreglo a las normas de la sana crítica, art.
Declaración de acusado Gregorio. Se acogió a su derecho a no declarar, previamente informado de sus derechos.
Declaración de Modesta. Se acogió a su derecho a no declarar, previamente informada de sus derechos.
Declaración de acusado Ildefonso. En el ejercicio de su derecho contestó únicamente a preguntas de su defensa. De la mercantil Bordeta 33, S.L. entró a ser administrador sobre el año 2000, un poco eventualmente porque se iba a jubilar dos años después, para tener ocupado el tiempo. Se lo pide el anterior administrador Sr. Candido, tenían amistad, y él se lo propuso porque él cesaba. En el año 2000 el domicilio social estaba en calle General Mitre número 17, planta 10 segunda. Sí podía acceder, tenía llaves, lógicamente. Llaves también tenían parte de los consejeros de aquella época. Los socios eran varios, Investfalcus, empresa con sede en Luxemburgo, Lucía, Raimundo, y también Sra. Marta y Sra. Penélope no aparecía mucho. De los socios con el que tenía más contacto era Raimundo. La información de que Bordeta era arrendataria le sorprendió porque creía que la sociedad era propietaria, los socios le explicaron que no eran los dueños. Le solicitaron que hiciera el retracto del tema del piso de acuerdo con la
Declaración de acusado Leandro. Contestó a preguntas de su abogado. Era administrador mancomunado de GLADYS, cree recordar que desde mayo, mediados, 2009. Cese, acta notarial 15 octubre 2015. Se lo propuso un cliente de su despacho profesional, que tenía una sociedad rumana que había comprado acciones de esta sociedad y debido a que estaban desplazados si le interesaba llevar temas de carácter fiscal y ser administrador mancomunado. Conoció al compañero de la administración y era un trabajo más dentro del despacho. Adquisición con Joaquín, otro administrador, 29 mayo 2009, de 15 plazas aparcamiento. Su clienta, rumana, le dijo que le interesaba comprarlo. El no negoció compraventa, ya estaba negociada y había que ir a firmar, la socia de GLADYS. Cree que no se pagó ningún dinero sino que simplemente se asumieron deudas que la compañía tenía con entidades financieras y ayuntamiento Barcelona, se subrogó en las deudas. De 2009 a 2015 iba pagando cuando tenía efectivo. Peguntado por el patrimonio inmobiliario de GLADYS, aparte plazas aparcamiento, dijo que tenía inmuebles en Tenerife. Como administrador mancomunado la adquisición vivienda en República Argentina y Ronda General Mitre no las adquirieron. No le constan más transmisiones. No tiene ni ha tenido participaciones en GLADYS. A Gregorio lo ha conocido a raíz de los pleitos.
Testigo Jose Ignacio. Previo juramento o promesa, a preguntas de la acusación particular, manifestó ser administrador único de MARPAL MÉDIC. El contrato de opción compra con EL ZOPILOTE S.L., negoció con Gregorio. Las fincas objeto de la opción de compra eran dos pisos y una plaza parking, en República Argentina y Ronda General Mitre. Eran de Gregorio a través de El Zopilote. No dijo que estuvieran arrendadas, el precio sería completamente diferente. En el Procedimiento del Juzgado de Primera Instancia nº 35 El Zopilote no dijo haber transmitido a Investfalcus. Se entera de la transmisión cuando se estaba acabando el procedimiento. El Juzgado de Primera Instancia nº 39 dicta sentencia que condena a Investfalcus y Vigal, de costas no ha cobrado de Invesfalcus y de Vigal queda algo. Investfalcus vació todo el patrimonio que tenía. Investfalcus, GLAYS y Bordeta 33 son de Gregorio para mover propiedades. Las plazas parking de la calle Sagristán estaban gestionadas por Gregorio y él lo declaró en Mossos D'Esquadra. La posesión de pisos la obtuvo. Ha reclamado por daños y lucro cesante, el juzgado de primera instancia nº 52 le dio la razón y ahora reclaman en el Juzgado nº 38 lo de General Mitre y está en fase de apelación, y también hay condena en costas. La posesión efectiva de las fincas la consiguió después de la apelación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 39 y casación en el Tribunal Supremo. En Ronda General Mitre pudimos entrar pero entonces nos pusieron la acción de retracto. El retracto lo puso Bordeta, sacaron un contrato de arrendamiento que el Juzgado 32 dijo que no era válido que se había hecho para entorpecer toma de posesión. Luego fueron a tomar posesión y salió Luis y dijo que yo le había hecho contrato y el juzgado dijo que no tenía derecho a estar en piso. Aportó recibos, se vio que firma no tiene nada que ver con la mía. Es el folio 1605, que se le exhibe y reconoce los recibos que aportó en el juzgado, teóricamente firmados por él pero no es suya, hizo comparecencia sacó su DNI y el juez lo dijo que no era su firma. Vio tanta diferencia que no ordenó hacer pericial.
A preguntas de defesa de Gregorio. Las relaciones con el Sr. Gregorio eran económicas, especialmente, yo le prestaba dinero para sus negocios y él me daba intereses, se documentaban con cheques y reconocimiento de deuda pero no un contrato de préstamo. Deuda originada, montante económico, se fue incrementando y al final hicimos un negocio ya que él no podía hacer frente, por eso se hizo la opción de compra y la venta de plazas de parking que luego salió fallida. Como había una hipoteca se completó con la opción de compra. El precio de ejecución era de dos millones y medio y los pisos valorados en 50 millones que era la deuda de plazas de parking. Los pisos finalmente son suyos después de 16 años y 20 años. Pagar los dos millones y medio y todos los pleitos de los que no ha cobrado las costas. 50 más dos millones la primera vez y dos millones y medio la segunda, precio total 55 millones. Las plazas de parking la subastó la Caixa porque él no pagó la hipoteca. De El Zopilote era administrador una tía del Sr. Gregorio. De República Argentina en 2011, ejerció la opción de compra, pleito del Juzgado de Primera Instancia nº 35, luego el del Juzgado nº 39, luego el retracto. También apareció documento de arrendamiento del tal Raimundo y como no se pudo inscribir la escritura de la sentencia del Juzgado 35 tuvo que hacer un nuevo pleito. Del parking de la opción de compra no tuvo dificultad para tomar posesión. Las sociedades que aparecen en los distintos procesos dice que están controladas por Gregorio porque él aparece poco o no aparece pero distintas sentencias dicen. En las primitivas sí aparecía como socio o administrador, una que fundó con su mujer, de estas últimas ya no aparecía. Costas judiciales hay del Juzgado nº 35, 11 mil y pico euros, del Juzgado nº 39, de Invesfalcus 11 mil y pico, también del Juzgado nº 33. Ha cobrado algo de Vigal porque embargaron los 15 mil euros del segundo pleito y condenaron a Vigal. A Bordeta en el juzgado 33, una fianza de 3 mil euros y el resto no se ha cobrado. A defensa de Modesta, Investfalcus se vació, el patrimonio, sabe que en un mercantil embargó fincas, plazas parking, del Mercantil 3. A defensa de Ildefonso, por primera demanda de Marpal contra Zopilote la del juzgado 35 y se estima, en ejecución se encuentran que la vivienda de General Mitre estaba ocupada, Sra. Lucía, cree recordar que sí, le preguntan por el procedimiento ejecución si se aportó fotocopia del contrato de arrendamiento no recuerda.
A dichas declaraciones se suma la abundante documental incorporada a las actuaciones y que, en términos generales, son copias o testimonios de los distintos procedimientos civiles seguidos, incluidos informes del administrador judicial de EL ZOPILOTE, y luego de INVESTFALCUS, Sr. Jon quien, sin embargo, no ha comparecido como testigo en el juicio oral. Existe en general coincidencia en la realidad de los pleitos, también del contrato de opción de compra, de lo que dicen las sentencias, y de los documentos aportados.
Llevado lo anterior a los hechos concretos en que se centra, de acuerdo con lo resuelto en el fundamento jurídico anterior relativo a las cuestiones previas, pasamos a analizar su relación con los hechos relatados en el apartado 'hecho segundo' del escrito de acusación. De este, se cuenta con la prueba documental por el testimonio de la demanda, contestación y sentencia de procedimiento ordinario 1186/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona (Tomos 4 y 5, demanda folios 822 y ss, contestación folios 929 y ss, sentencia folio 1489 y ss), así como por la declaración prestada por el acusado Sr. Ildefonso y el querellante, Sr. Jose Ignacio. En síntesis, el acusado sostiene que si bien era el administrador de la sociedad BORDETA, 33, S.L., actuó siempre por orden y bajo indicaciones de los socios, especialmente del Sr. Raimundo. Que fueron los socios los que le informaron que la sociedad era arrendataria de la vivienda en que tenía su domicilio y le pareció lógico el ejercicio de acciones para defender su posición como ocupante. Dijo no conocer al coacusado Sr. Gregorio. El Sr. Jose Ignacio, como datos, indica que en los pleitos que se siguieron en ningún momento las sociedades EL ZOPILOTE e INVESTFALCUS refirieron que la vivienda de Ronda General Mitre 17 estuviera arrendada. Pese a sostener que todas las sociedades aparecen controladas por el acusado Gregorio, en el juicio oral no se ha probado de forma adecuada dicha relación, pues la mera afirmación del testigo no es por sí suficiente.
Aun cuando la falsedad del documento de contrato de arrendamiento entre BORDETA 33, S.L. y EL ZOPILOTE, S.L. en que se apoya el ejercicio de la acción de retracto hemos indicado que está prescrita, sí debemos valorar la relación que puedan tener entre sí los acusados Gregorio y Ildefonso, siendo que éstos han negado conocerse. El segundo sostiene haberse limitado a defender los intereses de la sociedad de la que era administrador y desconocer que el documento pudiera ser falso ni, haber participado en su confección puesto que le fue facilitado por los socios. Y ningún medio de prueba se ha indicado por la acusación que acredite con la convicción que exige el pronunciamiento penal, dicha connivencia en que funda la acusación de estafa procesal. Es en la sentencia que pone fin al procedimiento de retracto en la que el Juez de Primera Instancia fundamenta la desestimación de la demanda en que no hay apariencia de realidad del contrato de arrendamiento y entiende que se trata de una simulación negocial total a los efectos de evitar la toma de posesión. Pero dicha apreciación judicial no puede sustituir en el proceso penal la oportuna práctica de medios de prueba para que sea este Tribunal el que pueda hacer una valoración propia. Pues, como indicó el Ministerio Fiscal, una cosa es la simulación negocial y otra la falsedad documental. Y, de cara a la maniobra engañosa hacia el Juez de Primera Instancia, la aportación del documento no produjo efecto alguno y no puede sostenerse, sobre la base del contenido de la prueba, no ya que fuera falso, sino que el acusado Sr. Ildefonso conociera de dicha falsedad al tiempo de presentar la demanda y que actuara en connivencia con el acusado Gregorio.
Y para dicho establecimiento no es suficiente con las apreciaciones, que tampoco son hechos probados en el pleito civil, que hubieren realizado los jueces del orden civil pues, es de recordar, no es admisible en el proceso penal el efecto positivo de la cosa juzgada material. Es decir, al apreciar cosa juzgada planteada por las defensas del Sr. Gregorio y de la Sra. Modesta, esta Sala lo que hace es abstenerse de juzgar, de pronunciarse, sobre aquello sobre lo que ya se ha pronunciado otro tribunal, en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Pero, este efecto de cosa juzgada material afecta a esta imposibilidad de juzgar dos veces lo mismo, que es distinto a incorporar los hechos probados y fundamentos jurídicos aplicados en otro procedimiento. Y, por ello, no podemos sin más asumir que, por el hecho de que en una sentencia civil se afirme la simulación total del arrendamiento, no se otorgue credibilidad a los documentos aportados, tanto el contrato como los supuestos recibos de pago de rentas, ello es un hecho probado en el presente proceso. Y, menos, que de dicha simulación pueda deducirse la connivencia entre el administrador de EL ZOPILOTE, Sr. Gregorio, y el administrador de BORDETA, 33, S.L., Sr Ildefonso.
No cabe establecer los hechos probados en exclusiva sobre la base de lo que se apreció y afirmó en las sentencias del orden civil, como tampoco sería posible hacerlo sobre los hechos probados en otra sentencia penal. Insistimos, en el orden penal no opera el efecto positivo de la cosa juzgada material. Reproducimos lo que recientemente ha dicho el TS, explicando dicho concepto, en la STS 189/2021, de 3 de marzo: '
Por ello, negados los hechos base por los acusados, no cabe su desmentido y establecimiento de realidad material a partir del contenido de las sentencias dictadas en otro orden jurisdiccional y la apreciación del querellante, que, es evidente, tiene fundamento a resultas de la tramitación de los procesos civiles.
En situación similar se encuentra la Sala respecto de lo relacionado en el 'hecho tercero' del escrito de acusación y que consistiría en el 'vaciado' del patrimonio de lNVESTFALCUS, presuntamente llevado a cabo con la acusada Modesta, en connivencia con Gregorio, con la venta de plazas de parking a la sociedad GLADYS INFORMACIÓN TURÍSTICA SUBARRIENDO ESPACIOS APARTAMENTOS, S.L. (GLADYS) en fechas 22 y 29 de mayo de 2009, con el fin de evitar, dilatar o dificultar el pago en ejecución de los perjuicios económicos causados por el ejercicio de acciones para hacer efectiva la opción de compra y obtener posesión de los inmuebles. Se afirma que los administradores de GLADYS eran meros testaferros, nombrados escasos días antes de las transmisiones. Y señala también otras transmisiones de bienes desde INVESTFALCUS y BORDETA 33 a una sociedad uruguaya llamada UNION CALL, S.A., ventas que tendrían por objeto ocultar el verdadero patrimonio del Sr. Gregorio y evitar o dilatar la ejecución de las sentencias en lo que se refiere a recuperar las costas a que tiene derecho y las indemnizaciones por lucro cesante reconocidas en sentencia.
Sobre estos hechos, contamos de nuevo con la declaración de uno de los acusados, el Sr. Leandro, la afirmación del Sr. Jose Ignacio y la documental incorporada a las actuaciones. El Sr. Leandro reconoció ser administrador mancomunado de GLADYS y haber actuado como tal en la adquisición de las plazas de parking. Dijo haberlo hecho siempre por cuenta de un cliente del despacho y negó conocer, al tiempo de las operaciones al acusado Gregorio de quien dice haber entablado relación personal a raíz de los procedimientos judiciales. Y también se refiere la apreciación en una sentencia civil (copia a los folios 662 y ss) de la relación del acusado Gregorio con las sociedades Investfalcus (a la que se aportaron para su constitución bienes inmuebles de El Zopilote), GLADYS (la adquirente de los bienes inmuebles, gravados con una hipoteca afianzada por Gregorio); y BORDETA 33 (constituida por aportación de inmuebles que constituían en domicilio del Sr. Gregorio) y que, la sentencia, se refiere a la existencia de informes que detallan el entramado societario.
Nos encontramos de nuevo con que tales afirmaciones realizadas en la sentencia civil no pueden incorporarse sin más como hecho probado en el presente procedimiento penal. Alguno de los informes periciales a que se refiere aparece copiado o compulsado en esta causa. Otros informes periciales propuestos en el escrito de acusación, lo fueron en vía documental, sin solicitar la citación de peritos que recogen valoraciones de daños. El administrador judicial de El Zopilote y luego de Investfalcus, Sr. Jon emitió informes (ej folios 379 y ss, 1306 y ss, 1726 y ss, 1942 y ss) y prestó declaración en las DP 3779/2011 del Juzgado de Instrucción nº 16 en la que se ratificó, sin embargo no ha sido propuesto como testigo en este procedimiento ni ha ratificado o puesto de manifiesto el contenido y razones de dichos informes, puesto que la propia parte proponente renunció al mismo.
TERCERO.- Los hechos que se declaran probados no pueden ser subsumidos en el delito de estafa procesal del art. 248 y
De acuerdo con STS de 30 de abril de 2012 '...
En nuestro caso, el engaño habría consistido en hacer creer al Juez de Primera Instancia del derecho de la sociedad BORDETA 33, S.L. a ejercer el derecho de retracto sobre la vivienda del piso 10 2ª del nº 17 de Ronda General Mitre en calidad de arrendataria de la sociedad INVESTFALCUS, propietaria de la misma (por aportación de El Zopilote, S.L.) a partir de un contrato de arrendamiento que habría sido suscrito por la administradora de INVESTFALCUS (supuesta testaferro de Gregorio) y el administrador de BORDETA 33, S.L., Sr. Nicanor, predecesor en el cargo del acusado Ildefonso. Lo sería en forma imperfecta dado que la demanda fue desestimada en las dos instancias.
Más allá de que, como venimos diciendo, la prueba de los hechos en el proceso penal no puede venir constituida por las declaraciones y apreciaciones fijadas en otros procedimientos y, por lo tanto, no se puede establecer la falsedad del contrato de arrendamiento a partir de la declaración de simulación negocial del arrendamiento lo cierto es que, con la prueba practicada, tampoco puede establecerse la relación entre el Sr. Gregorio (que sería el último beneficiado del ejercicio de la acción de retracto) y el Sr. Ildefonso y la actuación connivente en la interposición de la demanda. Este ha negado conocer al primero y en los documentos no aparece el Sr. Gregorio, siendo que su participación parece deducirse del hilo de procedimientos civiles pues, al fin y al cabo, dicha vivienda había de ser entregada a MARPAL MÉDIC, S.L. en virtud de lo fijado en la sentencia de la que parten los procedimientos posteriores de reclamación por esta a raíz de la sucesión de sociedades en la propiedad de la finca. Pero, a efectos penales, las sospechas e indicios han de constituirse en prueba en el acto de juicio oral, algo que no ha ocurrido. La estafa, como todo delito doloso, requiere que el autor 'conozca' de los elementos objetivos del tipo, es decir, no sólo de la falsedad del contrato sino de la maniobra engañosa y del perjuicio que se ha de causar. Y, tratándose de la modalidad agravada de estafa procesal, no lo será el ejercicio legítimo en la defensa del propio interés, ni tan siquiera una actuación procesal de mala fe. Afirmado por el acusado Ildefonso que actuó por indicación de los socios de BORDETA 33, S.L. y que fueron estos (sin indicar que lo fuera el acusado Gregorio) los que pusieron en su conocimiento el hecho del arrendamiento, no puede considerarse probado el elemento doloso en su actuar, ni al oponerse a la ejecución ni al interponer la demanda.
Falta de prueba que, como venimos diciendo, afecta también al conocimiento que el Sr. Ildefonso pudiera tener de la falsedad, también supuesta, del propio contrato de arrendamiento en que se apoyó la demanda de retracto. No dudamos de lo altamente sospechoso que resulta la aparición del mencionado documento, fechado en 1993, diez años después y en el momento en que se habría de producir la entrega de la posesión de la vivienda; que dicha vivienda fuera también determinada como domicilio de la sociedad BORDETA33 S.L. (Ronda General Mitre, nº 17, piso décimo); y que lo fuera tras adaptación estatutaria en 1999 y tras ampliación de capital efectuada por una sociedad con sede en Liechtenstein (Accipiens Capital) representada por Gregorio mediante la aportación de fincas, plazas de garaje de Calle Sagristans. Este hecho fue realizado por el administrador anterior a la designación del acusado Ildefonso. Una vez que este sostiene que le sorprendió el hecho de que la sociedad no fuera propietaria y que siguió las indicaciones de los socios, siendo que la persona que aparece como firmante del contrato de arrendamiento es el anterior administrador, Sr. Candido, no tenemos una versión alternativa en este juicio. Por lo que los documentos no son por sí solos suficientes para fijar como hecho probado que el acusado Ildefonso conocía de la falsedad del arrendamiento y usó a sabiendas el documento al presentar la demanda de retracto. Tampoco se ha establecido en este procedimiento qué relación personal o negocial había o hay entre el Sr. Ildefonso y el Sr. Gregorio a los efectos de establecer el elemento subjetivo tanto de la estafa procesal como de la 'falsedad' del contrato de arrendamiento.
En definitiva, y por lo que se refiere al
Tal déficit ya nos exime de analizar con detalle cuál es la naturaleza (mercantil o privada) del documento en cuestión, un contrato de arrendamiento entre dos sociedades mercantiles que recae sobre una vivienda que es, a su vez, el domicilio social de la supuesta arrendataria, pues la acusación particular, al plantear la alternativa del art. 396 del
En definitiva, el déficit probatorio recae sobre el elemento objetivo mismo del hecho de la 'falsedad' del documento (se considere mercantil o privado), sobre el 'conocimiento' de la misma por parte del acusado Ildefonso y sobre la 'inducción' o connivencia entre éste y Gregorio.
CUARTO.- Los hechos que se declaran probados no pueden ser constitutivos de delito de alzamiento de bienes del art.
Castiga el apartado 1º del artículo
El déficit de prueba, a que nos hemos referido en el fundamento jurídico segundo, no afecta a la existencia de las transmisiones, que están documentadas en las actuaciones, sino al conocimiento y relación entre los acusados. También, en cuanto al efecto que dichas transmisiones tienen sobre el patrimonio de las sociedades afectadas. Pues en las conclusiones se presenta prácticamente como un hecho dado e incontrovertido el que el acusado Gregorio es el dueño real de todas las sociedades implicadas, en confusión de patrimonios entre las mismas y los demás acusados se han prestado a colaborar con él y así, y por lo que se refiere a estos hechos, impedir la efectiva ejecución de los distintos pronunciamientos judiciales desfavorables, desde los que imponen la obligación de otorgar escritura de compraventa y entregar posesión de los inmuebles, como de determinación de los perjuicios causados. En cuanto a estos, la redacción del apartado tercero resulta amplia e inconcreta no en lo que se refiere a los actos de disposición sino en cuanto a los créditos y obligaciones a eludir con dichos actos dispositivos pues se refiere a 'los perjuicios provocados a lo largo de los diferentes procedimientos...' para señalar las condenas al pago de las costas y pago de indemnizaciones por lucro cesante y daños en el piso de la calle República Argentina, de acuerdo con sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 52, folios 662 a 667. El querellante, Sr. Jose Ignacio, en su declaración testifical sostuvo que no ha cobrado dicha indemnización ni las costas en los procedimientos fruto de las maniobras del querellado Gregorio.
Los elementos típicos del delito del art. 257.1 CP, son: ( STS 239/2021)
a) La existencia de uno o más créditos contra el sujeto activo, generalmente preexistentes y reales, y, de ordinario, vencidos, líquidos y exigibles, si bien es frecuente que los defraudadores, ante la inminencia del advenimiento de un crédito, se adelanten a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, frustrando las legítimas expectativas de los acreedores, mediante la adopción de medidas de desposesión de sus bienes, tendente a burlar los derechos de aquéllos y eludir su responsabilidad patrimonial.
b) Un elemento dinámico consistente en destruir u ocultar su activo, real o ficticiamente.
c) Un elemento tendencial o ánimo específico de defraudar las legítimas expectativas generadas en el acreedor de poder cobrar sus créditos.
d) Que como consecuencia de las maniobras defraudatorias, devenga el deudor total o parcialmente insolvente, o experimente una acusada, aunque ficticia, disminución de su patrimonio, imposibilitando o dificultando a sus acreedores el cobro de sus créditos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1.989, de noviembre de 1.990, 21 de enero y 14 de febrero y 23 de octubre de 1.992).
Sobre las características de este delito, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1717/2002 de 18 Oct. 2002, Rec. 4184/2000, dice:
'
Así, en el caso del Juzgado de Primera Instancia nº 35, se otorgó la escritura pública de compraventa sobre la base de la opción de compra, y se encontraron dificultades en la toma de posesión efectiva y similar en relación al Juzgado de Primera Instancia nº 39 y la condena a VIGAL a otorgar escritura pública. De forma que las declaraciones y derechos reconocidos a favor de MARPAL MÉDIC en dichos procedimientos no constituyen un crédito dinerario líquido y vencido susceptible de ser eludido a través de una conducta a definir como delito de insolvencia punible. Sí lo serían los pronunciamientos en relación a la fijación de cuantías dinerarias, como las costas o la condena al pago de indemnización por daños y perjuicios. En este sentido, se atribuye la conducta a la Sra. Modesta en tanto que administradora de la sociedad INVESTFALCUS y por la venta de bienes a la sociedad GLADYS. No se ha determinado cuál será la situación patrimonial de INVESTFALCUS, pese a que se podía haber hecho pues constan informes del administrador judicial que no han sido ratificados. Por otra parte, tampoco puede existir el delito si las transmisiones son anteriores a la generación de la deuda y ni tan siquiera se había iniciado el procedimiento judicial. Así, la transmisión patrimonial de las plazas de garaje de Investfalcus a Gladys se produce en mayo de 2009, mientras que el procedimiento ordinario de fijación de daños y perjuicios es de 2011 (folios 660 a 662). En cuanto a los pronunciamientos sobre costas, se han señalado en la documental las sentencias de condena y los autos de despacho de la ejecución pero, más allá de los informes del administrador judicial no ratificados, no encontramos constancia de la situación patrimonial de las sociedades antes y después de los procesos. Y, finalmente, con el caso anterior, no se ha practicado prueba de la relación entre el acusado Gregorio y las personas acusadas como cooperadores necesarios, el Sr. Leandro. Este en su declaración en el juicio oral negó conocer al Sr. Gregorio antes del inicio de diligencias judiciales y dijo haber actuado en su cualidad profesional de abogado y en interés de una clienta rumana. El Sr. Jose Ignacio inscribe dichas transmisiones dentro de la sucesión de litigios frente al Sr. Gregorio de quien dice era quien controlaba las sociedades. Nuevamente, en el ámbito del proceso penal, una cosa es la sospecha, por fuerte y justificada que esté, y otra la certeza de un hecho probado.
QUINTO.- Al no haberse acreditado los elementos típicos de los delitos imputados, procede la absolución de los acusados.
SEXTO.- De acuerdo con las resoluciones adoptadas por esta Sala antes y al inicio del juicio oral, la acusada Paula y el acusado Luis no han sido enjuiciados. Por consiguiente, no se puede dictar resolución sobre ellos, si bien debe hacerse mención a los posibles efectos beneficiosos de esta sentencia.
En el caso de la acusada Paula se acordó la continuación del juicio oral, al amparo de lo dispuesto en el artículo
Y posición similar adoptamos respecto de Luis, una vez que la acusación retiró el ejercicio de la acción penal. Al existir una previa declaración de rebeldía en el procedimiento, la falta de sostenimiento de la única acusación ha de llevar a la formalización de falta de principio acusatorio.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación, he decidido,
Fallo
LA SALA DECIDE: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE, a Gregorio y Modesta del delito de alzamiento de bienes del art.
Que debemos absolver y absolvemos libremente, a Gregorio y Ildefonso de los delitos de estafa procesal en grado de tentativa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil del art. 248 y
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Gregorio y Leandro del delito continuado de alzamiento de bienes del artículo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Gregorio del delito de estafa procesal en grado de tentativa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, del art. 248 y
Se declaran de oficio las costas del juicio.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección 10ª de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública por la Magistrado-Juez que la dictó; doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 374/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 113/2018 de 11 de Junio de 2021"
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