Sentencia Penal Nº 374/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 374/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 149/2015 de 29 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Alava

Ponente: CABERO MONTERO, ELENA

Nº de sentencia: 374/2015

Núm. Cendoj: 01059370022015100355

Núm. Ecli: ES:APVI:2015:812

Núm. Roj: SAP VI 812/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-14/001894
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2014/0001894
RECURSO / ERREKURTSOA:
Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 149/2015
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 37/2015
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-
arloko 2 zenbakiko Epaitegia Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Franco
Abogado/a / Abokatua: BENITO FROUFE ISLA
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER AREA ANITUA
MINISTERIO FISCAL
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Álava compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, D.
Jesús Alfonso Poncela García y Dª Elena Cabero Montero, Magistrados ha dictado el día treinta de diciembre
de 2015,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 374/2015
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 149/15, Autos de Procedimiento Abreviado nº 37/14,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de malos tratos, promovido
por D. Franco , representado por el procurador Sr. Area Anitua y bajo dirección letrada del Sr. Froufe, frente
a la sentencia nº 205/15 dictada en fecha 6 de agosto de 2015 , con la intervención del MINISTERIO FISCAL.
Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Cabero Montero.

Antecedentes


PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Franco como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de: 1. Un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica o en el ámbito familiar , a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia de porte y armas durante 14 meses y la prohibición de que se acerque o se aproxime a una distancia inferior a 200 metros de Dña. Enma , así como de su domicilio, lugar de residencia, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro lugar público o privado en el que pudieran encontrarse, y que se comunique con ella (por cualquier medio verbal, escrito o visual, comunicación postal, telefónica, informática o telemática) y ello durante el periodo de tiempo de 4 meses.

2. Un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia doméstica o en el ámbito familiar , a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia de porte y armas durante 14 meses y la prohibición de que se acerque o se aproxime a una distancia inferior a 200 metros de D. Rafael , así como de su domicilio, lugar de residencia, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro lugar público o privado en el que pudieran encontrarse, y que se comunique con el (por cualquier medio verbal, escrito o visual, comunicación postal, telefónica, informática o telemática) y ello durante el periodo de tiempo de 4 meses.

3. Debiendo abonar dos terceras partes de las costas procesales causadas.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Franco del delito de atentado a agentes de la autoridad del que era acusado en el presente procedimiento. Declarándose de oficio una tercera parte de las costas causadas'.



SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Franco , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones.

El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 16 de noviembre de 2015 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.



TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 23 de noviembre de 2015 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia a la Iltma. Magistrada Dª. Elena Cabero Montero. Por providencia se señaló para deliberación votación y fallo el día 21 de diciembre de 2015.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Con fecha 6/08/2015 se ha dictado Sentencia en la presente causa por la que se condenaba a Franco como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar respecto a su hija Enma y de un delito de maltrato en el ámbito familiar respecto a su hijo Rafael , ambos del artículo 153 el CP . Frente a esta Sentencia se ha alzado el recurso de apelación argumentando que la única prueba de cargo es la existencia de un informe forense basado exclusivamente en el informe de urgencias del hospital, no habiendo reconocido a ninguno de los perjudicados el forense de forma directa, y así mismo que ninguno de los implicados declaró que había sido agredido, siendo ímplicito el motivo de error en valoración de la prueba y el motivo de insuficiencia de prueba de cargo.



SEGUNDO.- Efectuado el visionado de la grabación del plenario así como la argumentación de la Sentencia impugnada, el motivo alegado de error en valoración de la prueba practicada debe decaer.

El Juzgador no sólo se ha fundamentado para deducir la conclusión a la que llegó en la documental aludida en el recurso de apelación, sino que ha unido tal documental con el resto de las pruebas practicadas en el plenario. En primer lugar hace referencia a la práctica de la prueba testifical consistente en el testimonio de la hija del acusado, quien manifestó que su padre le dió 'sin querer' con el puño en la cabeza, afirmando que hubo una discusión entre ellos, y así mismo declaró Enma que a su hermano le agarró su padre para separarle porque se puso en medio para evitar que su madre fuera golpeada por el acusado, declaración corroborada por la pericial forense que se fundamentó en el informe de urgencias respecto a la Sra. Enma y que evidenció las lesiones compatibles con la forma relatada de causación. Esta declaración fue corroborada así mismo por el testimonio de su madre, testigo presencial de los hechos, quien declaró que vió a su exmarido forcejeando con Enma y con Rafael que se metieron en medio para evitar que su expareja le agrediera a ella; por el testimonio de Ángel que acreditó el contexto de discusión en el que estaba el acusado respecto a Enma y Rafael ; por el testimonio de Adela que ratificó lo dicho por Enma de existencia de forcejeo entre el acusado y Rafael quien cayó al suelo, terminando con la testifical de los Agentes quienes manifestaron, en concreto el número NUM001 , que vieron a los dos hijos con signos de haber sido agredidos, uno de ellos con un golpe en la cabeza cuando se personaron en el domicilio.

Debe recordarse en este momento la doctrina existente en torno al motivo alegado de error en valoración de las pruebas personales llevada a cabo por el juez de instancia , fundamentalmente en valoración de prueba testifical : 'Debemos recordar con la sentencia del TS, Sala 2ª,de3-7-2007,nº 694/2007,rec. 1595/2006 , que ' En definitiva, el ámbito del control casacional ( de apelación, añadiríamos) en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 ó 28 de enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , entre otras. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional (del recurso de apelación) una vez verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en su instancia , la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia , ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar. Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia , en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de junio de 2002 , 3 de julio de 2002 , 1 de diciembre de 2006 -. En esta última sentencia se afirma que ' En este relato es constante la doctrina tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional en el sentido de '....la imposibilidad de sustituir la valoración realizada por los Tribunales (ante los que se practicó la prueba ) aunque existan otras igualmente lógicas, cuando la conclusión a la que se llega por el Tribunal sentenciador, es igualmente lógica....' - STC de 4 de junio de 2001 , y de esta Sala Casacional, entre otras muchas, 6/2003 de 9 de enero , 220/2004 de 20 de febrero , 711/2005 de 8 de junio , 866/2005 de 30 de junio ó 474/2006 de 28 de abril '.

Uniendo la doctrina que se ha citado, con el resultado de las pruebas practicadas y la deducción a la que ha llegado el juzgador, razonada y argumentada en el fundamento jurídico primero de la resolución impugnada, la conclusión a la que se llega es de desestimación del recurso de apelación interpuesto, no observando en modo alguno error en la valoración efectuada, y no considerando ajustado a la realidad el motivo que se ha expuesto en el escrito de apelación de inexistencia de prueba de cargo suficiente. Esta Sala considera que el juzgador no ha basado exclusivamente su condena en los documentos de parte forense y parte médico unido a la causa, y ello a la vista de la extensa testifical practicada y que, como ha razonado el juez, viene a corroborar el acaecimiento de los hechos y la existencia de agresión y maltrato a sus hijos por parte del acusado en el momento de los hechos, conducta que así mismo ha sido apreciada como de menor entidad por el juzgador a la vista de la aplicacón del párrafo cuarto del artículo 153 en ambos casos.

No se observa ni carencia de prueba de cargo (documental y abundante testifical) ni errónea valoración de la misma al haberse ofrecido una conclusión lógica de lo sucedido, por lo que el recurso debe desestimarse, confirmando la resolución recurrida en toda su integridad.



TERCERO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación interpuesto y conforme a los artículos 239 y 240 de la LECR , las costas devengadas en el presente recurso de apelación deben satisfacerse por la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Area Anitua en nombre y repesentación de Franco , contra la Sentencia 205/15 de fecha 6/08/2015 dictada en causa procedimiento Abreviado 37/15 del juzgado de lo Penal número 2 de Vitoria , se confirma íntegramente su contenido declarando que la parte recurrente debe satisfacer las costas devengadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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