Sentencia Penal Nº 374/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 374/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 108/2011 de 15 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 374/2011

Núm. Cendoj: 02003370012011100541

Resumen
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Voces

Delito de robo

Medios de prueba

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Libertad vigilada

Robo con violencia

Prueba de testigos

Auxilio

Robo con violencia o intimidación

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

de ALBACETE

Domicilio: -

Telf: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.

Fax: 967596558 /967596557

Modelo: 967596501 /967596530

N.I.G.: 213050

ROLLO DE APELACION PENAL Nº 108-11, 02003 37 2 2011 0102140

R.APELACION ST MENORES 0000108 /2011

Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000328 /2009

RECURRENTE: Prudencio

Procuradora: MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ

Letrado: JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 374-11

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a quince de diciembre de dos mil once.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de expediente de reforma nº 328-09, seguidos ante el Juzgado de Menores nº 1 de Albacete, sobre robo con violencia, contra, Prudencio , en esta instancia apelante, representado por la Procuradora doña Manuela Cuartero Rodríguez, y defendido por el Letrado D. José Luis González González, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER.

Antecedentes

1º- Por el citado Juzgado se dictó la referida resolución, cuyos Hechos Probados y parte dispositiva dicen así: " HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Sobre las 19,00 horas del día 21 de agosto de 2009 el menor Prudencio , junto con otras dos personas mayores de edad, y con ánimo de ilícito beneficio, abordaron a Basilio , a la altura de la calle Octavio Cuartero de Albacete conminándole uno de los mayores de edad a que le diera el móvil, negándose Basilio inicialmente si bien tras gritarle este que si no le arrancaría la cabeza, le dio el móvil al mayor de edad, marchándose a continuación los tres juntos en sus respectivas bicicletas. FALLO: ACUERDO.- declarar al/la menor Prudencio autor/a responsable de un delito de robo con violencia de los artículos 241.1 y concordantes del Código Penal e imponerle la medida de 12 meses de libertad vigilada con regla de conducta nº 2. " .

2º.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Prudencio fue impugnado por el Ministerio Fiscal, escritos presentados ante el Juzgado de Menores de Albacete, y que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebro la vista oral el día 30 de noviembre de 2011, en cuyo acto las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.

Primero.- El recurrente alega error en la apreciación de la prueba e infracción legal contra la resolución en la que se le impuso una medida de libertad vigilada por la comisión de un delito de robo con violencia en las personas del artículo 241. 1 del Código Penal , afirmando que no se ha practicado ningún medio de prueba que acredite su participación en los hechos constitutivos de delito de robo por los que se impuso la medida, ya que se limitó a acompañar a los autores del hecho antes de su realización, sin intervenir en ella.

Segundo.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida en el recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción propia de dicho juicio, conduce a que por regla general deba concederse especial autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, ya que es este Juzgador quien pudo valorar personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas carece sin embargo el Tribunal de apelación, lo que justifica que deba respetarse en principio la convicción imparcial que el Juez haya obtenido de la prueba.

Tercero.- Aplicando la anterior doctrina, procede la desestimación de las alegaciones del recurrente, ya que la acreditación de los hechos deriva de la prueba testifical del perjudicado, con la que la Juez llega a la conclusión de que el menor recurrente, pese a negar su participación en los hechos, permaneció en actitud vigilante mientras estos se perpetraban, que incluso pudo oír los gritos pidiendo auxilio por parte del perjudicado permaneciendo inmóvil ante los mismos, y que finalmente se fue con los otros autores tras producirse el apoderamiento, por lo tanto, fue de este modo como el menor con su actitud contribuyó a crear la situación intimidante con la que se consiguió la sustracción, pues su presencia junto a los mayores de edad y su vigilancia ayudó a disminuir las posibilidades de defensa o de huida del perjudicado y a asegurar su impunidad con su labor de vigilancia, evitando el auxilio de terceros a la víctima.

Cuarto.- Por las razones expuestas hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER.

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Prudencio contra la Sentencia dictada con el nº 62-11, en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado de Menores de Albacete, en el Expediente de reforma nº 328-2009, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala, de lo que certifico. Albacete a quince de diciembre de dos mil once.

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